Sentencia nº 12453 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-010642-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res.Nº 2011012453

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y treinta y dos minutos del trece de setiembre del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número […]., interpuesto por […]., cédula de identidad […]., XXXXXXXXXX, cédula de identidad […]., a favor de […]., contra DIRECTOR MEDICO HOSPITAL DR.FERNANDO ESCALANTE PRADILLA.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:05 horas del 23 de agosto de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Médico y la Directora de Enfermería del Hospital Doctor F.E.P. de P.Z. y manifiesta que la amparada cuenta con diez años de edad y nació con […]., por lo que requiere cuidados y atenciones especiales, con el agravante de que desde su nacimiento padece serios problemas […]., motivo por el cual ha recibido atención médica en el Hospital recurrido. Dicen que entre las enfermedades que la amparada tiene se encuentran: […], padecimientos que hacen estrictamente necesario e indispensable para su calidad de vida […].. Esa es la única forma de poder mantener funcionando su aparato […], de manera que no se vea comprometida su salud y su vida. Indican que para ello el centro de salud recurrido, de conformidad con las instrucciones médicas correspondientes, les ha venido suministrando en forma ininterrumpida la cantidad de ciento veinte sondas por mes. Manifiestan que el seis de julio pasado se presentaron al centro de equipo de dicho hospital a retirar las ciento veinte sondas de alimentación número 8 desechables que utilizan regularmente para realizar el […]., y que son asignadas sobre una base mensual por la doctora S.F.R., Nefróloga del Hospital Nacional de Niños, pero ese día solamente se les entregaron treinta sondas y cinco jeringas. La encargada de dispensarlas les indicó que en adelante solo esa cantidad de sondas se les entregaría por mes, y que solo se les darían sondas extras cuando asistieran a citas al Hospital Nacional de Niños, o en caso de que la amparada tenga […] (ver oficio DE-358-11-07, firmado por la licenciada C.V.C.. Dicen que dicha funcionaria les indicó que consultó con la enfermera de cuidados del Hogar del Hospital Nacional de Niños, cuyo nombre no mencionó, y que esa funcionaria les había dado ya la correcta orientación en cuanto al lavado de sondas para su reutilización, sin precisar en dicha nota la fecha de dicha orientación. Señalan que la indicación relativa a la reutilización de las sondas pone en peligro la salud y la vida de la amparada. Indican que se les dijo que con una certificación de la patología de la menor se les entregaría la cantidad de sondas requeridas, la cual fue solicitada y extendida por el doctor H. S. de Cuidados Paliativos del Hospital Nacional de Niños, sede Zona Sur, P.Z., quien atiende a la amparada en este lugar. Asimismo, fueron autorizados por la Dirección Médica del hospital recurrido para mayo y junio pasado, y por oficio número D-3631-10 de veintinueve de octubre de dos mil diez suscrito por el Director Médico del Hospital, se ordenó no racionar el suministro de sondas; no obstante ello, la Directora de Enfermería de ese centro hospitalario por oficio número DE-358-11-07 de julio de dos mil once y con el visto bueno del mismo D.M., dispuse racionar a treinta sondas el suministro, lo que resulta en una violación a los derechos a la salud y a la vida de la amparada.

  2. -

    Informa bajo juramento A.R.M. y M.V.E., en su calidad de Director Médico y Directora de Enfermería del Hospital Dr. Escalante Pradilla (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:23 horas del 01 de setiembre de 2011), que efectivamente la amparada es portadora de […]. Señalan que la última consulta en Pediatría fue el 30 de mayo de 2011, donde se indica que se encuentra en control en el Hospital de Niños en Nefrología y Urología, donde se refiere que padece de una […]. En marzo y abril se le entregaron 120 sondas, pues aún se encontraba en estudio la directriz para determinar si era más seguro el uso directo del paquete o previa limpieza por el familiar. Con asesoría técnica, se determinó reducir la cantidad de sondas […], por considerar que es más seguro una limpieza adecuada previa a la colocación de la sonda. Consideran que con dicho procedimiento no se compromete la vida y la salud, sino se reduce la posibilidad de infección y el uso desmedido de los recursos. En el caso de la amparada, la directriz inicia a partir de julio, previa instrucción a familiares del procedimiento de limpieza. Manifiestan que se ha actuado conforme con la ciencia y la técnica, pues son menos las posibilidades de infección al colocar la sonda con el procedimiento de limpieza en el hogar que directamente del paquete. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante resolución de las 10:54 horas del 06 de setiembre de 2011, se solicitó a los recurrentes prueba para mejor resolver, a fin de que aclararan, visto el empaque aportado por la recurrente en el que se indica que la sonda es de uso desechable, si con la directriz emitidaque ordenó reducir la cantidad de sondas para […]-, hubo algún cambio de especificaciones del producto; es decir, si la directriz en cuestión se encuentra respaldada en las instrucciones de uso especificadas para el tipo de sonda que se despacha para uso de la menor amparada. De haber contradicción, indicar si ello implica alguna afectación real o potencial a la salud de la amparada.

  4. -

    Mediante memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:53 horas del 09 de setiembre de 2011, el Director Médico y la Directora de Enfermería del Hospital Dr. E.P. contestan la prueba para mejor resolver solicitada e indican que el producto utilizado es diseñado para alimentación, sin embargo, por su estructura, consistencia, diámetro, longitud y calibración se utilizan para cateterización (uso técnicamente permitido). Son insumos que nacen para uso hospitalario, pero dado el énfasis cada vez mayor a la atención domiciliaria y ambulatoria, se catalogan en reutilizables y desechables. Los reutilizables pueden ser sometidos a los procedimientos propios hospitalarios, como autoclavado, esterilización a gas, vapor o químicos, y pueden ser utilizados por diferentes pacientes. En cambio, los desechables no pueden ser sometidos a estos procedimientos hospitalarios para ser utilizados por más de un paciente. Sin embargo, con procedimientos de limpieza como los instruidos a pacientes y familiares, sí pueden ser reutilizados por el mismo paciente en su domicilio, de uno a tres días, indistintamente del número de veces de cateterismo. Finalmente indican que se ha determinado que ha habido casos en que se da infección cuando se ha utilizado el producto directamente del paquete. Consideran que la desechabilidad del producto que indica el empaque se refiere al poder o no someter el insumo a procedimientos de esterilización para reutilizar en otros pacientes.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso. Acusa la recurrente que a pesar que requieren 120 sondas por mes para la amparada, la autoridad recurrida les racionó a 30 sondas, lesionando así seriamente el derecho a la salud de la niña.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La amparada es portadora de

    b.b. En marzo, abril y junio se le entregaron 120 sondas, pero a partir de julio, con asesoría técnica se determinó reducir la cantidad de sondas para cateterización vesical intermitente a 30.

    c.El producto utilizado es diseñado para alimentación, sin embargo, por su estructura, consistencia, diámetro, longitud y calibración se utilizan para cateterización (uso técnicamente permitido). El empaque indica que se trata de un producto desechable.

    III.-

    Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a toda la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuya cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física –particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica –que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello menos significativo, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados.

    IV.-

    Sobre la relación entre el derecho a la salud y el deber de atención médica eficiente por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. La Caja Costarricense de Seguro Social tiene una misión crucial encomendada por el constituyente, pues es la institución llamada a brindar un servicio público vital, cual es el servicio de salud. En este sentido, tiene la obligación de instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes, todo de forma eficiente, pues cuenta para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema. Por ello es que, reiterada jurisprudencia de esta S. ha establecido que, en cuanto a la atención médica, práctica de exámenes, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, la Caja Costarricense de Seguro Social debe velar por que ellos sean dados en un plazo razonable, sin denegación. En este sentido, debe quedar claro que las autoridades de salud no pueden invocar problemas internos, ni la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos para justificar una atención deficiente y precaria de sus servicios, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.

    V.-

    Sobre el deber de brindar atención prioritaria a las personas menores de edad. La atención a la población menor de edad debe ser, por sus especiales condiciones, prioritaria. La jurisprudencia de esta S. ha señalado en reiteradas ocasiones que el interés superior del niño reconoce, a la vez que impone el deber estatal de prestar particular atención a la protección de los derechos de las niñas y los niños; pues constituye un principio general que integra el ordenamiento jurídico y, como tal, debe ser aplicado en toda actividad administrativa y judicial relacionada con los derechos de éstos. Los derechos especiales que tienen los niños se derivan de varias normas -de rango constitucional, internacional e infraconstitucional- que reconocen el interés superior del niño como criterio para toda acción pública o privada que concierna a una persona menor de dieciocho años. La Convención sobre los Derechos del Niño establece una serie de derechos con independencia de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, y cualquier otra condición del niño, sus padres o representantes legales; tales como el derecho a ser cuidado por sus padres, a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, que debe ser proporcionado por sus padres como responsables primordiales y por el Estado en tanto adopte las medidas apropiadas para hacer efectivo dicho derecho. En el caso de los niños que tengan algún impedimento físico o mental, éstos tienen el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad; además de recibir cuidados especiales. También nuestro ordenamiento interno ha desarrollado el tema, a través del Código de la Niñez y de la Adolescencia en general- y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en particular para los niños con necesidades especiales-. Así, se señala que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de edad, debe considerar su interés superior y garantizar el respeto de sus derechos en procura de un desarrollo personal pleno. El derecho a la salud (tanto a la atención médica, como a la seguridad social) también se encuentra desarrollado, en particular cuando el niño requiera de necesidades especiales en razón de alguna discapacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal. En conclusión, es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales; y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales.

    VI.-

    Sobre el caso concreto. Acusa la recurrente lesión al derecho a la salud de su hija por cuanto se redujo significativamente (de 120 a 30) la cantidad de sondas para cateterismo que le son despachadas por mes, a pesar que la menor requiere que se le realice este procedimiento cada tres horas. De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción- y de la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado que la menor es portadora de […], para lo cual requiere ser cateterizada cada tres horas, lo que se denomina cateterización intermitente. […].. El procedimiento requiere de mucha asepsia, y quien lo ejecute (en este caso la madre) debe estar instruido para poder realizarlo correctamente y sin causar más molestias de lo necesario a la paciente. Por ello, con base en lo expuesto y tomando en consideración las manifestaciones de la recurrente, estima esta Sala que para determinar tanto las particularidades del material como la cantidad de éste, deben tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso específico. Si bien indican los recurrentes que es completamente seguro reutilizar las sondas para cateterización vesical, lo cierto es que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social están obligadas a suministrarle al paciente los insumos que mejor se adecuen a sus necesidades y particularidades, lo cual debe determinarse en cada caso específico, para no causar un detrimento o afectación en el desenvolvimiento normal de las actividades del paciente y su cuidador, pues de otra forma se atentaría contra su derecho a la salud y a una adecuada calidad de vida. En el presente asunto, la medida de racionar la cantidad de sondas que se suministran a la amparada se fundamenta en una directriz que determinó reducir la cantidad de sondas para cateterización vesical intermitente, directriz que es de aplicación general y no conlleva el análisis particular de las caso de la paciente aquí tutelada. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que las autoridades de salud están llamadas a garantizarles a estos pacientes insumos que, en lugar de convertirse en un obstáculo para el desarrollo de sus actividades diarias, las facilite y les permita gozar de una mejor calidad de vida que es un componente del derecho a la salud, tutelado en el artículo 21 de la Constitución Política. Lo anterior obliga al ente encargado de la seguridad social a adquirir materiales e insumos adecuados para cada caso particular. Así las cosas, se constata la acusada lesión a los derechos de la menor amparada, y se debe acoger el presente recurso de amparo en aras de tutelar el derecho a la salud y a la calidad de vida de la amparada. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a los recurridos realizar las actuaciones que estén dentro del marco de sus competencias para que, en forma inmediata, se le suministre a la recurrente las 120 sondas que se le venían entregando; en tanto se estudia su caso particular para determinar cuál es el tipo de producto que mejor se ajusta a sus necesidades particulares, todo ello bajo el criterio y responsabilidad del médico tratante, y en condiciones de equidad.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.R.M. y M.V.E., en su calidad de Director Médico y Directora de Enfermería del Hospital Dr. Escalante Pradilla, o a quienes en su lugar ocupen el cargo, PRIMERO: Suministrar las ciento veinte sondas mensuales que requiere la amparada, garantizándole el suministro que inicialmente el médico tratante había prescrito. SEGUNDO: Realizar un estudio técnico para determinar cuál es el producto idóneo que requiere específicamente la amparada para su padecimiento, y una vez identificado el insumo deberán suministrar a la amparada la cantidad que el médico tratante estime necesaria. Deberán las autoridades de salud informar a esta Sala de lo actuado en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación de esta resolución. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz CFernandoCastillo V.

    Paul Rueda L. RoxanaSalazar C

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