Sentencia nº 00748 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Septiembre de 2011

Número de sentencia00748
Fecha14 Septiembre 2011
Número de expediente04-000246-0679-LA
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 04-000246-0679-LA

Res: 2011-000748

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil once.

Visto el recurso de revisión interpuesto por el actor, contra la sentencia dictada por esta Sala n° 174 de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintitrés de febrero de dos mil once, en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por G.V.R. contra JUNTA ADMINISTRATIVA PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El actor presenta recurso de revisión contra la resolución n° 174 de las 9:35 horas del 23 de febrero de 2011 de esta Sala. Estima que existe una violación al debido proceso y se le dejó en estado de indefensión dado que no le fue notificada la resolución que dio traslado del recurso de casación que él interpuso; razón por la cual no detalló sus motivos de agravio. Fundamentó que dentro del proceso indicó como medio para atender notificaciones el correo electrónico mpierre@ice.co.cr; sin embargo, el tribunal le notificó la resolución de las 7:05 horas del 6 de diciembre de 2010 -mediante la cual se le confirió audiencia sobre el recurso de casación- a una dirección de correo distinta, por lo cual no realizó una explicación pormenorizada de agravios. Añadió que el ad quem contaba además con un fax como medio subsidiario para notificar el cual no fue utilizado. Refirió que parte de la prueba documental aportada al proceso -expediente administrativo de investigación- no fue debidamente valorada por el ad quem. Adicionó la exposición de sus motivos de agravio, dentro de los cuales indicó ser víctima de acoso laboral, la existencia de errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba -omisión de análisis del expediente administrativo y testimonio de A.H.-, incongruencia de la sentencia de segunda instancia -se tienen por no probados y probados hechos que no formaron parte del marco del debate-, parte de las pretensiones deducidas son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y violación al artículo 414 del Código Procesal Civil -abandono de la presunción de idoneidad del actor para devengar los incentivos del régimen de dedicación exclusiva. Solicitó revocar la sentencia impugnada y declarar con lugar en todos los extremos la demanda (folios 1383 a 1401).

II.-

Como remedio procesal extraordinario, el recurso de revisión procede únicamente contra fallos firmes en los supuestos taxativos y específicos contemplados en el artículo 619 del Código Procesal Civil que en general refiere a situaciones novedosas o que impidieron el ejercicio del derecho y que hacen necesario revisar la decisión judicial. El recurso de revisión no es una instancia más dentro del curso normal del proceso, donde las partes pueden continuar con la discusión del derecho o la demostración de los hechos que fundamentan la demanda o excepción.

III.-

El recurrente expuso como supuesto de revisión la imposibilidad de presentar su exposición de motivos que fundamentaran su recurso de casación por un supuesto error en la notificación del auto de citación y emplazamiento -inciso 1) artículo 619-. Este argumento fue utilizado por el actor ante la Sala, para fundamentar un incidente de nulidad -que fue rechazado de plano-; y es esa decisión en cuyo motivo basa su solicitud para que sean revisadas las actuaciones acaecidas, lo cual resulta a todas luces improcedente, porque la revisión presupone el examen de una sentencia con carácter de cosa juzgada bajo los específicos supuestos del numeral 619 ibídem. Como se aprecia de la lectura de los agravios, el motivo del recurrente -supuesto error en la notificación del auto-, no corresponde a ninguno de los supuestos del numeral; de manera que lo procedente es rechazar de plano del recurso de revisión en virtud de la potestad que confiere a los juzgadores el numeral 97 ídem.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de revisión interpuesto.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Milagro Rojas Espinoza

jjmb.-

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada Milagro Rojas Espinoza, concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse incapacitada. S.J., 3 de octubre de 2011.

GabrielaSalas Zamora

Secretariaa. í.

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