Sentencia nº 13193 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 2011

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-009648-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110096480007CO

EXPEDIENTE N°11-009648-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011013193

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas y siete minutos del veintisiete de setiembre del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por X., cédula de identidad 0-000-000, contra elINSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas treinta y dos minutos del treinta de julio de dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO y, manifiesta lo siguiente: que labora para el Instituto de Desarrollo Agrario y fue sancionado con ocho días de suspensión sin goce de sueldo. Indica que el 27 de enero de 2010 se presentó a su lugar de trabajo con un retraso de veinte minutos, fecha en la cual, su jefe no estaba y por ello no pudo justificar su retraso. Explica que el artículo 36 del Reglamento Autónomo de Servicios establece que el funcionario que se presente con un retraso de más de veinte minutos no deberá laborar la jornada correspondiente, razón por la cual se retiró de las oficinas. Posteriormente se le inició un procedimiento administrativo por abandono de trabajo y fue reubicado de lugar de trabajo. El recurrente informa que alegó que el abogado que conformó el Órgano Director incurrió en una mala interpretación de la norma antes referida. Reclama que posteriormente la Junta de Relaciones Laborales se pronunció extemporáneamente y la Presidenta Ejecutiva de la Institución atrasó el dictado del acto final, el cual se dictó fuera del plazo reglamentario; contra esa decisión presentó recurso de apelación; no obstante, la sanción de suspensión de ocho días sin goce de salario fue ejecutada y el rebajo salarial se practicó en un solo tracto, con lo cual se le dejó sin dinero. Reclama que también le fue rebajado un día que pidió para atender un asunto judicial y para asistir a una asamblea sindical, sin darle oportunidad de defensa ni debido proceso. Agrega que solicitó una audiencia con el Presidente Ejecutivo de la institución y no le ha contestado. Solicita se interprete el artículo 36 del Reglamento Autónomo de Servicios en el sentido que si estaba ausente por la llegada tardía, entonces no puede entenderse que incurrió en abandono de trabajo; se ordene al Presidente Ejecutivo contestar su solicitud de audiencia, que si procede el rebajo salarial entonces se practique en seis tractos y se condene al pago de costas, dañosy perjuicios.

  2. -

    Por resolución de las dieciséis horas y diecisiete minutos del ocho de agosto del dos mil once se previno al recurrente maniestar cuál es la fecha exacta en que refiere no haberse presentado al trabajo para atender un asunto judicial y asistir a una asamblea sindical, bajo apercibimiento de rechazar el recurso si no lo cumpliere.

  3. -

    El recurrente no cumplió lo prevenido (ver al respecto constancia del Secretario de este Tribunal, de fecha 19 de agosto de 2011).

  4. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta que labora para el Instituto de Desarrollo Agrario y fue sancionado con ocho días de suspensión sin goce de sueldo porque el 27 de enero de 2010 llegó a su trabajo con veinte minutos de retraso y, por ausencia de su jefe, no pudo justificar su retraso. Explica que el artículo 36 del Reglamento Autónomo de Servicios establece que el funcionario que se presente con un retraso de más de veinte minutos no deberá laborar la jornada correspondiente, razón por la cual se retiró de las oficinas. Entonces se le inició un procedimiento administrativo por abandono de trabajo y fue reubicado de lugar de trabajo. Considera que el abogado que conformó el Órgano Director incurrió en una mala interpretación de la norma antes referida; además acusa que la Junta de Relaciones Laborales se pronunció extemporáneamente y la Presidenta Ejecutiva de la Institución atrasó el dictado del acto final, el cual se dictó fuera del plazo reglamentario. Indica que contra esa decisión presentó recurso de apelación; no obstante, la sanción de suspensión de ocho días sin goce de salario fue ejecutada y el rebajo salarial se practicó en un solo tracto, con lo cual le dejaron sin dinero. Reclama que también le fue rebajado un día que pidió para atender un asunto judicial y para asistir a una asamblea sindical, sin darle oportunidad de defensa ni debido proceso. Agrega que solicitó una audiencia con el Presidente Ejecutivo de la institución y no le ha contestado. Sin embargo, no le compete a esta S. revisar si el contenido del acto final se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, ni si la interpretación del artículo 36 del Reglamento Autónomo de Servicios es la correcta, tampoco si en el caso concreto el recurrente incurrió o no en abandono de trabajo, o si se han respetado los plazos reglamentarios para resolver, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

    II.-

    En cuanto al reproche relativo a que el acto final fue ejecutado pese a que interpuso un recurso; de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública, la regla general consiste en que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios desde su adopción —razón por la cual la interposición de los recursos ordinarios no suspenden su ejecución—. La situación expuesta por el recurrente no corresponde a las excepciones legales a dicha norma. Por lo demás, esta S. tampoco es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la oportunidad y conveniencia, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.

    III.-

    En cuanto al reclamo relativo a que solicitó una audiencia con el Presidente Ejecutivo de la institución y éste no le ha contestado, se tiene que no existe un derecho fundamental a otorgar audiencias; con lo cual, este extremo del recurso se rechaza por el fondo.

    IV

    Finalmente, en cuanto al reclamo relativo a que se le rebajó un día de salario por haber acudido a un citatorio judicial, por resolución de las dieciséis horas y diecisiete minutos del ocho de agosto del dos mil once se previno al recurrente informar la fecha exacta en que refiere no haberse presentado al trabajo para atender un asunto judicial y asistir a una asamblea sindical; no obstante, no cumplió lo prevenido en el plazo otorgado, con lo cual; este tribunal entiende que ese día es el viernes 24 de junio de 2011, día descrito en el recurso de amparo 11-9647-0007-CO, interpuesto por el mismo recurrente, como el que se le rebaja por haber acudido a una citación judicial y después asistir a una actividad sindical previamente programada y con el visto bueno del Presidente Ejecutivo. En consecuencia, dicho reclamo es un asunto que ya es objeto de análisis ante esta S. en el referido recurso de amparo 11-009647-0007-CO, y según la información contenida en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de la Sala Constitucional, ese expediente se encuentra en trámite de notificación del auto de curso. En razón de lo anterior, resulta improcedente admitir un nuevo recurso para discutir ese hecho que -en esencia-, se conoce en ese expediente, pues ello, aparte de entrañar el serio riesgo de que se dicten dos fallos contradictorios, provocaría un retraso innecesario en la tramitación del primer recurso que iría en detrimento del interés de la propia parte amparada. Por lo expuesto, lo propio es ordenar el archivo de este asunto en cuanto a este reclamo en particular. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    S. por el fondo el recurso. Se archiva el expediente en lo demás.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    PaulRueda L.

    AracellyPacheco S.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-009648-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR