Sentencia nº 14231 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-012500-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-012500-0007-CO

Res. Nº 2011014231

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de octubre del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-012500-0007-CO, interpuesto por L.M.V.F., cédula de identidad 0-000-000, contra EL BANCONACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, y manifiesta que desde hace muchos años tiene una cuenta corriente activa con el Banco recurrido, número 200-01-142-003851-4. Dice que acusándole de violar la normativa que regula la legitimación de capitales, en un solo acto se le comunicó de forma unilateral, inconsulta y sin brindarle el debido proceso, que se procedió al cierre de su cuenta, esto de manera ilegítima, arbitraria y en claro abuso de poder, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, lo que hace avasallando su buen nombre, pues ahora quedará con un registro en el Sistema Bancario Nacional como delincuente y ningún banco público o privado, en consulta con los sistemas de información prevalecientes, aceptará abrirle cuentas corrientes, y la mancha prevalecerá en el tiempo, sin prescripción y causándole perjuicios constantes. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se le mantenga abierta la cuenta bancaria en mención, y que se le restituyan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento R.A.S., en su condición de Gerente General a.i. del Banco Nacional de Costa Rica (expediente electrónico), que una vez hechas las investigaciones con ocasión del recurso interpuesto procede a rechazarlo por falso. La señora V.F. es la representante legal de las empresas Global Processing Services GPS S.A, cédula jurídica 3-101-464583 y Tres D Soluciones Investigativas S.A, cédula jurídica 3-101-481143, siendo que en calidad de representante de estas empresas, la señora V.F. en su calidad de representante legal de la empresa Global Processing Services GPS SA declaró como actividad económica de dicha empresa "Centro de llamadas para soporte tecnológico y financiero". Durante el año 2011, la empresa Global Processing Services GPS S.A ha recibido una importante cantidad de dinero por medio de transferencias del exterior, las cuales provienen de Panamá, Alemania y C.. Algunos de los ordenantes de las transferencias del exterior son empresas relacionadas con apuestas por Internet. La empresa fue visitada por un funcionario del Banco observando características particulares que permitieron concluir que el "centro de llamadas" tendría relación con atención de apuestas por Internet. A la señora V. F., se le notificó según oficio LS-434-2011 de fecha 26 de setiembre del 2011, que sus cuentas serían cerradas en un plazo de tres días hábiles a partir del recibido del oficio, todo de acuerdo con el artículo 616 del Código de Comercio. De acuerdo con las Políticas Corporativas para la Prevención de Transacciones Financieras Sospechosas (P001-CGGR02), la actividad económica de Casas de Apuesta por Internet (Sportbooks, Casinos Virtuales, entre otros), es una actividad no aceptable por el Conglomerado Banco Nacional. La dirección de la empresa representada por la señora V.F. concuerda con ta dirección brindada por el señor J.A.O.O., representante legal de la empresa Data Collection Trades S.A. Algunos funcionarios de la empresa Global Processing Services GPS S.A. señalaron al momento de vincularse con el Banco que trabajan para una empresa dedicada a las apuestas por Internet. De la investigación realizada se concluye que la empresa representada por la señora V.F. ha recibido una suma importante de dinero proveniente de Chipre, situación que se ha presentado con otros casos en los cuales se evidenció que la actividad económica de los participantes es casas de apuestas. La señora V.F. es representante legal de la empresa Global Processing Services GPS SA, empresa que de acuerdo con el análisis realizado se dedica a apuestas por Internet. El correo electrónico aportado al Banco tiene relación con sitios de apuestas por Internet. Asimismo, algunas de las empresas ordenantes de las transferencias en el exterior a favor de Global Processing Serevices GPS SA, se repiten en otros casos analizados en los cuales se concluyó que tienen relación con la actividad de casas de apuestas. De conformidad con la investigación realizada a lo interno del Banco Nacional de Costa Rica, se concluyó que la empresa Global Processing Services SA representada por la señora V.F., tiene características muy similares a las empresas dedicadas a realizar actividades de apuestas por Internet. De igual manera se tiene con base en lo anterior que la señora V.F. no brindó información completa o exacta al momento de vincular con el Banco a la empresa que representa legalmente, por ello mantener la relación comercial con este cliente significaba un riesgo importante para la institución dada su aparente vinculación con una actividad económica no aceptable por el Banco. En otro orden de ideas se tiene que la recurrente alega que el cierre de la cuenta no le fue notificado con antelación, sobre el particular hemos de indicar cuanto a la falta de notificación que se alega, a la señora V.F. que el cieñe de las cuentas tue comunicado respetando el plazo que prescribe el Código Comercio para el cierre de sus cuentas, según oficio LS-434-2011 del 26 de setiembre 2011. Asimismo la recurrente señala en su recurso que el Banco le acusó de incumplir con la Ley 8204 -Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, lo cual es falso, en efecto, claramente se establece en el oficio LS-434-2011 que la decisión se basó en que "la actividad comercial... está relacionada con actividades no aceptadas por el Banco", sin que se indique que cometió algún delito tipificado en la citada Ley. El Banco Nacional en aras de atender con total responsabilidad las exigencias de la Ley 8204, mantiene un marco normativo interno que tiene como uno de sus pilares fundamentales de las Políticas Corporativas para la Prevención de Transacciones Financieras Sospechosas, las cuales cuentan con la aprobación absoluta de La Junta Directiva General. Fue en apego y cumplimiento de estas políticas corporativas que se concluyó la relación comercial con la señora reclamante.En el caso concreto tenemos que, de conformidad con lo indicado en el oficio LS-427-2011 que la decisión se basó en que "la actividad comercial... está relacionada con actividades no aceptadas por el Banco", debe de indicarse como corolario a lo expuesto que el cuentacorrentista nunca le informó al Banco al momento de abrir sus cuentas sobre el hecho de que su empresa se dedicaba a las apuestas por internet, actividad que el mismo Banco ha estimado como no deseable dentro del perfil de los clientes que desea tener, el parámetro objetivo de esta decisión radica en lo establecido en el artículo 167 de la ley 8204 y el acuerdo 12-2010 de la SUGEF Normativa del Conassif para el cumplimiento de la ley 8204 que son de acatamiento obligatorio del Banco Nacional de Costa Rica. Como se puede apreciar la política establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para tener la actividad de apuestas por internet como no aceptables se basan en elementos objetivos y no obedece a la voluntad infundada de esta institución, ahora bien si las cuentas corrientes de la recurrente han estado abiertas es porque el mismo nunca reveló al Banco que la empresa se dedicaba a las apuestas por internet, de ahí que el cierre se haya dado hasta este momento. Debe de tenerse claro que la normativa de la Superintendencia General de Entidades Financieras le otorga al Gerente de las entidades bancarias la potestad de decidir si desea o no mantener relaciones comerciales con clientes categorizados como de alto riesgo, y siendo que el cese de relaciones con la recurrente obedeció a parámetros objetivos, según se ha indicado, el cierre de las cuentas se encuentra ajustado a derecho. Solicita el recurrente se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude antes esta Jurisdicción Constitucional y expone que la entidad financiera accionada, en violación al su derecho al debido proceso, procedió al cierre de su cuenta, esto de manera ilegítima, arbitraria y en claro abuso de poder, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales, lo que hace avasallando su buen nombre, pues ahora quedará con un registro en el Sistema Bancario Nacional como delincuente y ningún banco público o privado, en consulta con los sistemas de información prevalecientes, aceptará abrirle cuentas corrientes, y la mancha prevalecerá en el tiempo, sin prescripción y causándole perjuicios constantes. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se le mantenga abierta la cuenta bancaria en mención, y que se le restituyan sus derechos fundamentales.

    II.-

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.La recurrente es cliente del Banco Nacional (hecho incontrovertido).

    b.Por medio del oficio LS-434-2011 de fecha 26 de setiembre del 2011, se le comunicó a la recurrente que sus cuentas serían cerradas en un plazo de tres días hábiles a partir del recibido del oficio, todo de acuerdo con el artículo 616 del Código de Comercio (informe Gerente General a.i. del Banco Nacional de Costa Rica en el Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales).

    c.De acuerdo con las Políticas Corporativas para la Prevención de Transacciones Financieras Sospechosas (P001-CGGR02), la actividad económica de Casas de Apuesta por Internet (Sportbooks, Casinos Virtuales, entre otros), es una actividad no aceptable por el Conglomerado Banco Nacional (informe Gerente General a.i. del Banco Nacional de Costa Rica en el Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales).

    d.La señora V.F. es representante legal de la empresa Global Processing Services GPS SA, empresa que de acuerdo con el análisis realizado se dedica a apuestas por Internet (informe Gerente General a.i. del Banco Nacional de Costa Rica en el Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales).

    e.El 28 de setiembre de 2011, la recurrente presentó un recurso de revocatoria contra la resolución número -434-2011 de fecha 26 de setiembre del 2011 (documento en el Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales).

    f.El cierre de las cuentas de la recurrente se dispuso por medio de oficio LS-434-2011 de fecha 26 de setiembre del 2011 para el 03 de octubre de 2011 (documento en el Sistema Informático de Gestión de Despachos Judiciales).

    III.-

    SOBRE EL DERECHO.- Un tema similar al que ahora se discute en este amparo, fue analizado por la Sala Constitucional en la sentencia número 2004-009313 de las 09:25 horas del 27 de agosto de 2004. En esa ocasión la Sala analizó lo siguiente:

    “IV.-

    Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general –y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto–Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado –a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.

    V.-

    Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente:

    “Artículo 616.-

    La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.”

    Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil. Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente.” (Lo resaltado no corresponde al original)

    IV.-

    CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo juramento y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal no constata que en el caso expuesto se hayan conculcado, de forma directa, los derechos fundamentales de la recurrente. Concretamente, se tiene por acreditado que, efectivamente, la recurrente es cliente del Banco Nacional y que Por medio del oficio LS-434-2011 de fecha 26 de setiembre del 2011, se le comunicó a la recurrente que sus cuentas serían cerradas en un plazo de tres días hábiles a partir del recibido del oficio. Así mismo, el cierre de la cuenta se dispuso luego de un análisis que demostró que la empresa de la recurrente se dedica a apuestas por Internet, actividad no aceptable por el Conglomerado Banco Nacional. De otra parte, se tiene por probado, que a la recurrente se le otorgó el plazo de ley para que formulara los alegatos de descargo que estimara correspondientes, instrumento procesal que utilizó el 28 de setiembre de 2011. Así los hechos, estima este Tribunal Constitucional, que la restricción de la cuenta que la amparada estuvo motivada, además de contar con el plazo de ley conferido por la normativa legal y vigente que rige para tales efectos, por lo anterior, se estima que no se vulneró su derecho de defensa y; consecuentemente, su derecho al debido proceso constitucional.

    V.-

    CONCLUSIÓN. En virtud de las consideraciones anteriores, se impone declarar sin lugar el recurso.

    PORTANTO:

    Se declara SINLUGAR el recurso.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Jose Paulino Hernández G.

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