Sentencia nº 00883 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001804-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001804-0643-LA

Res: 2011-000883

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.L.A.M., soltero, exfuncionario público, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E.. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado É.G.M.. Todos mayores, abogados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle: "1) ...la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se le reconozca ese derecho, por la suma que en derecho corresponde y no la suma ínfima que se le pagó; 2) Se paguen los salarios mínimos legales durante toda la relación laboral, de conformidad con el art. 56 constitucional y lo que establece el resto de legislación laboral; 3) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto del 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie, así como el salario mínimo de ley; 4) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto del 2006 y hasta su efectiva cancelación; 5) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante para el período comprendido entre el 10 de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente; 6) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 7) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa; 8) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 9) Todos los anteriores extremos, deben ajustarse con los salarios mínimos legales, correspondientes; 10) Al pago de ambas costas por esta acción".

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, la genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. -

    El juez, licenciado E.A.H., por sentencia de las once horas treinta y cuatro minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado y se rechaza en lo concedido. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa, la de falta de interés, las anteriores comprensivas de la genérica de sine actione agit, igualmente se rechaza la de caducidad y prescripción. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por J.L.A.M. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, en la persona de su representante R.F.E.. Se condena al demandado al pago de la indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por el actor desde el primero de diciembre de dos mil uno hasta el 11 de agosto de 2006, lo que se liquidará en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar el suscrito con las fechas exactas de los nombramientos del accionante; además se condena al demandado al pago de los intereses sobre el monto adeudado que resulten de la ejecución de sentencia, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago, a la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados V.G.R., J.C.M.C. y K.B. R., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del dieciséis de junio de dos mil once, resolvió: Se declara que no se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión, ni violaciones al debido proceso legal. Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el actor y por el demandado y, en lo que fue apelado por ellos, se CONFIRMA la sentencia apelada. Se REVOCA el fallo de primera instancia únicamente en cuando dispuso condenar al demandado al pago de las costas personales y procesales de este asunto y, en sustitución de esa decisión, se resuelve fallar este asunto sin condenatoria en costas personales y procesales.

  5. -

    El representante del instituto demandado y la parte actora formularon recursos para ante esta S. en memoriales, el primero remitido vía facsímil el veintitrés; y el segundo, presentado el veinticinco, ambos de agosto de dos mil once, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 24 de agosto de 2007, el apoderado especial judicial del actor incoó una demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, pretendiendo que en sentencia se declare: “1) Se le pague la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se le reconozca ese derecho, por la suma que…corresponde y no la suma ínfima que se le pagó;/ 2) Se paguen los salarios mínimos legales durante toda la relación laboral, de conformidad con el art. 56 constitucional y lo que establece el resto de legislación laboral;/ 3) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto del 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie, así como el salario mínimo de ley;/4) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, … los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto del 2006 y hasta su efectiva cancelación;/ 5) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salario percibido por el mandante para el período comprendido entre el 1° de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente;/ 6) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar,… los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda;/7) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa;/ 8) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda;/ 9) Todos los anteriores extremos, deben ajustarse con los salarios mínimos legales, correspondientes./ 10) Al pago de ambas costas…” (sic). Expresó que don J.L. ingresó a laborar para el accionado el 1 de diciembre de 2001 como estibador y que el 11 de agosto de 2006 lo despidieron aplicando el artículo 25 de la convención colectiva del instituto demandado. El salario promedio mensual, previo a la ruptura de la relación, según explicó, fue de ¢222.000,00, monto sobre el cual no se tenía ninguna certeza que fuera el debido. Mencionó que se le brindaba alimentación y transporte, beneficios que formaban parte de su salario. Acusó que nunca se le pagó el salario mínimo legal, circunstancia que, indudablemente, influyó en lo cancelado por prestaciones legales. Reprocha también que no se le pagara lo que le correspondía por concepto de la indemnización complementaria prevista en el artículo 25 citado, aunado a que el salario en especie no fue considerado en el cálculo de los extremos laborales cancelados durante la relación laboral (aguinaldo y salario escolar) como tampoco en el de las prestaciones legales cuando ésta finalizó (preaviso, cesantía, aguinaldo, salario escolar y vacaciones proporcionales) (folios 13 a 15). El apoderado especial judicial del accionado contestó negativamente la demanda, oponiendo a las pretensiones del actor las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, prescripción y la genérica de sine actione agit (folios 32 a 41). En primera instancia se acogió la excepción de falta de derecho en lo denegado y se denegó en lo concedido; se denegaron las defensas de falta de interés, prescripción, caducidad y falta de legitimación activa y pasiva, y se acogió parcialmente la demanda, condenando al accionado a cancelarle al actor la indemnización complementaria correspondiente al tiempo efectivo laborado por éste entre el 1 de diciembre de 2001 y el 11 de agosto de 2006, lo que se liquidaría en la etapa ejecución, más los intereses legales sobre las sumas debidas desde el 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Asimismo, se le condenó al pago de ambas costas, fijando las personales en el 25% de la condenatoria (folios 123 a 129). Contra ese fallo recurrieron ambas partes y el Tribunal de Trabajo de Puntarenas, lo revocó únicamente en cuanto condenó al demandado en costas y, en su lugar, resolvió sin especial condena en esos gastos (folios 133 a 139, 149 a 151 y 205 a 213).

II.-

AGRAVIOS: Ante la Sala recurren ambas partes. a) Recurso de la parte demandada: El apoderado general judicial del accionado alega falta de fundamentación, errónea valoración de la prueba y violación de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de las normas. Sobre la falta de fundamentación reprocha que no se analizara la prueba para mejor resolver ofrecida, pues estima que conforme al artículo 501 inciso d) del Código de Trabajo existe una potestad conferida a las partes para ofrecerla, siendo equivocado lo expuesto por el tribunal en el sentido de que “por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno”, lo que considera violatorio del debido proceso y del derecho de defensa. En relación con la errónea valoración de la prueba critica que el fallo contradice lo dispuesto en el artículo 75 de la convención colectiva, según el cual el pago de la indemnización complementaria no es aplicable a los trabajadores ocasionales o eventuales, como lo fue el caso del accionante durante los primeros cinco años de relación con su representado. Finalmente, respecto de la violación de los principios antes señalados, menciona que en ninguna parte de la convención se regula el pago de esa indemnización para los trabajadores intermitentes u ocasionales y, en este sentido, el INCOP es una institución pública y, por ende, se encuentra sujeto al principio de legalidad. Por otra parte, reprocha que en un asunto similar (voto 201-L-08, en el proceso tramitado en expediente 06-000726-643-LA de N.L. M. contra el INCOP) se resolvió a favor del demandado. Por último, sostiene que las planillas que emite la Caja Costarricense de Seguro Social no son un instrumento seguro para decidir, pues partir de ellas supondría poner en juego el patrimonio público, dado que no reflejan el tiempo efectivamente laborado. Con base en todas esas razones, solicita que se revoque la sentencia recurrida, se ordene el archivo del expediente y se resuelva sin especial condenatoria en costas (folios 238 a 242 y 246 a 250). b) Recurso de la parte actora: El actor sostiene que en segunda instancia presentó un incidente de nulidad por indebida capacidad procesal del apoderado de la contraparte, a cuyo efecto aportó certificación de la Dirección Nacional de Notariado n° 5217-2010 del 31 de agosto de 2010; sin embargo el tribunal no entró a conocer de la incidencia, lo que califica como un vicio formal grave violatorio del debido proceso. Además, acusó que la parte accionada introdujo, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, hechos nuevos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, a saber: el pago de la indemnización complementaria conforme a los días efectivamente laborados. Al respecto, sostiene que en la contestación lo que adujo fue que se remitía a la prueba y la única que se ofreció fue la certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social sobre cotizaciones. Estima que el pago del salario base o sobresueldo conforme a los días que el trabajador sustituye al estibador fijo y, la indemnización complementaria, son dos cosas diferentes, pues esta última toma en cuenta la antigüedad en compensación por el desarraigo por la pérdida del trabajo ante la concesión privada del servicio portuario. Afirma también, que a partir de la mencionada certificación de planillas se demostró que él laboró durante 25 meses (diciembre de 2001, febrero de 2002, enero de 2003, noviembre a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero a agosto de 2006), sin que existiera ningún elemento probatorio que desvirtuara ese documento. En tal sentido, considera que la sentencia recurrida no debió establecer una condena en abstracto en contraposición al principio de economía procesal, sino imponerle al accionado que le pagara la suma de $7.000,00 por concepto de indemnización complementaria. Por último, argumenta que el ad quem, de oficio, exoneró en costas al accionado, toda vez que dicha parte no expuso las razones que justificaran revocar la condena al pago de esos gastos fijada en primera instancia aunado a que no consideró que él fue privado de su derecho al trabajo en aras de la modernización del INCOP y que éste aplicó una odiosa e ilegal diferenciación entre trabajadores (as) a los efectos de conceder la indemnización complementaria pretendida. Considera, en torno a este punto, que se desaplicó la ley, la cual establece como regla que el vencido pague las costas del proceso. Por tales razones, pretende: “1. Que sea declarado con lugar el primer motivo por la forma alegado, al no haber sido conocidos sendos documentos de Incidente de Nulidad presentados por la parte actora, y se proceda a anular la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene devolver el expediente a dicho Tribunal de Puntarenas, para que conforme a derecho proceda a enmendar el grave error cometido./ 2. Solicitamos REVOCAR la sentencia en abstracto recurrida, y en su lugar se condene en CONCRETO al Incop a pagar al actor la suma de $7.000,00 dólares, por concepto de indemnización complementaria./ 3. Solicitamos se REVOQUE la sentencia impugnada, y se proceda a fijar la condena en costas a favor del Actor” (sic) (folios 252 a 261).

III.-

CASACIÓN POR CUESTIONES FORMALES: Esta Sala ha sostenido, en múltiples ocasiones, que no es factible analizar en esta tercera instancia rogada infracciones de tipo procesal que se pudieran haber cometido en las instancias precedentes. Esta posición se fundamenta en las disposiciones expresas que rigen esta rama del Derecho, particularmente las derivadas de los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, y su interpretación histórica basada en el estudio de las actas de la Comisión del Congreso que dictaminó el respectivo proyecto de ley (en este sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias n°s 45 de las 9:55 horas, del 12 de enero de 2000; 1051 de las 9:55 horas, del 3 de diciembre de 2004 y 678 de la 9:50 horas, del 10 de agosto de 2005). Sin embargo, también ha expresado que esa imposibilidad existe salvo en aquellos supuestos de vicios groseros que violenten el derecho de defensa de las partes, por tratarse de un derecho fundamental al que, de manera general, debe atenderse en cualquier etapa del proceso, aun de manera oficiosa (al respecto, léanse los votos n°s 915 de las 16:10 horas, del 25 de octubre de 2000; 260 de las 10:20 horas, del 16 de mayo de 2001 y 601 de las 9:40 horas, del 13 de julio de 2005). Una vez aclarado lo anterior, debe indicarse que es de orden formal la violación fundada en la falta de debida fundamentación de la sentencia y, por lo tanto, se trata de un tema que no puede ser conocido. En todo caso, examinada la resolución de segunda instancia, no se advierte que carezca de falta de fundamentación o que se haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento. V., en esa misma dirección, que el agravio por la forma planteado por la parte actora también resulta absolutamente improcedente, pues en su recurso ante la Sala alega “…la parte actora a través de su apoderado especial judicial presentó en tiempo y forma los siguientes documentos:/ 1. El día primero de setiembre del 2010, se presentó Incidente de Nulidad en Segunda Instancia por Indebida Capacidad Procesal de Apoderado./ 2. El día 16 de setiembre del 2010, se presentó certificación de la Dirección Nacional de Notariado número 5217-2010, de fecha 31 de agosto del 2010./ Revisado el expediente se desprende del mismo que dichos escritos aunque fueron presentados válidamente al proceso, el Tribunal de P. en la sentencia que se recurre, no entra a conocer la incidencia planteada (Ver folios 219 a 229 y folios 231 a 232 del expediente)(folios 252 a 253); sin embargo, la “sentencia que se recurre” fue dictada el 16 de junio de 2011 (folios 205 a 213) mientras que el “Incidente de Nulidad en Segunda Instancia por Indebida Capacidad Procesal de Apoderado” fue presentada el 1 de setiembre siguiente (folios 219 a 229), lo que, evidentemente, imposibilitaba que el tribunal lo considerara en su sentencia, incluso se advierte que el recurso ante esta tercera instancia rogada (el legajo de recurso tiene fecha 24 de agosto de 2011, véase folio 252) fue presentado mucho antes que el referido incidente. En todo caso, la situación planteada en aquella incidencia a nada conduce, toda vez que a lo largo del proceso quien figuró en representación del accionado fue el señor R.F.E., en su condición de apoderado especial judicial de éste (folios 32 a 41, 133 a 139, 180 a 184, 238 a 242 y 246 a 250), cuya personería consta en autos a partir de la certificación del notario A. S.R., la cual fuera aportada con la contestación de la demanda (ver folio 42 en relación con los folios 32 a 41), circunstancia por la que el Juzgado de Trabajo y Mayor Cuantía de Puntarenas, en resolución de las 8:25 horas, del 19 de febrero de 2008 tuvo por establecida aquella representación (folio 47).

IV.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: El apoderado general judicial del instituto accionado se muestra inconforme porque el ad quem rechazó la prueba para mejor resolver que ofreció, consistente en las planillas que el demandado confeccionó a efecto de pagarle al causante (ver folios 139 y 141 a 148). Aduce que con esa prueba quedan acreditados los días que de manera efectiva laboró don J.L. en forma ocasional. Esta objeción no es atendible porque la admisión de prueba para mejor resolver es un tema de orden procesal no susceptible de ser analizado en esta instancia (artículos 502 y 559 del Código de Trabajo). Al respecto, esta S., mediante diversos fallos, ha dejado claro que las cuestiones de índole formal solamente pueden ser conocidas en esta tercera instancia rogada cuando se trate de vicios groseros que, a su vez, causen indefensión a la parte recurrente, lo que no sucede en este asunto. Asimismo, en forma reiterada la Sala ha señalado que ordenar prueba para mejor resolver es una potestad del juez, sobre la que no puede ejercerse control de legalidad (artículo 331 del Código Procesal Civil. Sobre este tema véanse entre otros, los votos de esta Sala n°s 620 de las 10:10 horas, del 30 de julio y 1078 de las 9:55 horas, del 15 de diciembre, ambas de 2004, y 34 de las 9:20 horas, del 28 de enero de 2005). A lo anterior debe agregarse que la prueba ofrecida por la parte recurrente para mejor resolver carece de importancia para la resolución del litigio. Por otra parte, se acusa que no existe una explicación convincente del tribunal que lo llevara a sostener: “por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno”; no obstante, revisada la sentencia impugnada no se advierte una mención expresa ni tácita en los términos referidos por la parte recurrente.

V.-

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA PREVISTA EN EL NUMERAL 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: No está aquí en discusión la existencia de una relación laboral entre el trabajador y el accionado (véase estudio de cuotas de la C.C.S.S., a folios 22 a 30; estudio de salarios del demandado a folios 82 a 90; véase demanda y su contestación, a folios 13 a 15 y 32 a 41, respectivamente; y hechos probados de la sentencia de primera instancia prohijados por el ad quem, a folios 123 vuelto y 206, respectivamente), pues lo que se disputa es el reconocimiento de la indemnización complementaria regulada en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo; admitiéndose como parte de la antigüedad ahí prevista el tiempo laborado por éste en forma ocasional o eventual para el accionado, para cuyos efectos la representación de éste argumenta: “…en el caso concreto se le canceló tal y como estaba establecido en la Convención colectiva, en el entendido de que el tiempo laborado se debe reconocer desde el momento que inicia sus labores como empleado fijo o que hubiera laborado de manera interina en sustitución de uno fijo, pero en el caso concreto, el actor solo trabajaba de manera intermitente o sea cuando lo llamaban a cargar o descargar mercadería de los busques mercantes…” (folio 240). Así las cosas, conviene tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala en asuntos como el presente en los que el accionado ha denegado el reconocimiento de derechos contenidos en la convención colectiva a partir del carácter temporal -“ocasional”- de la relación de trabajo. En la sentencia n° 353 de las 9:40 horas, del 13 de mayo de 2005, la Sala señaló: “En ese mismo sentido, esta otra Sala ha dispuesto que las cláusulas de una convención colectiva se imponen a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular pero que para que ese efecto se produzca, su contenido debió elaborarse respetando los límites legales; por lo que un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, como las de orden público (ver, sobre el tema, los votos números 119, de las 9:30 horas, del 13 de junio de 1997; 30, de las 8:40 horas, del 30 de enero de 1998 y 108 de las 9:40 horas del 12 de marzo del 2003)...´, también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija. En ese sentido, en el voto número 4846 de las 16:24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por lo que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente al hombre. También señaló que ya se ha pronunciado en diversos asuntos que ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidores interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios, indistintamente del sector en que se desenvuelvan y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento. Consideró que se ha resuelto así dado que esas distinciones eran inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. Siguiendo con esa misma cita indicó: ´...Expresado en otros términos, la norma en cuestión carece de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece que para poder aspirar al pago de los denominados pluses salariales, el servidor debe tener la propiedad del puesto, con lo que se olvida que independientemente de la condición que ostenten (interina o en propiedad), su condición laboral frente al cargo que desempeñan es similar, por lo cual, deben tener las mismas posibilidades para disfrutar del pago por concepto de prohibición o dedicación exclusiva, entre otros pluses, que ofrece el mismo cargo, de modo que la distinción hecha por la norma –en referencia al artículo 75 de la convención colectiva- en discusión carece de validez y sustento.

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