Sentencia nº 00900 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Noviembre de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000449-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000449-0643-LA

Res: 2011-000900

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por A.B.J., ex-funcionario público, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E.. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado É.G.M., no indica estado civil. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito fechado quince de noviembre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara a reajustar a su representado: "1) ...la indemnización contemplada en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en el INCOP, de manera que se tome en cuenta todo el tiempo laborado para la empresa; 2) Se reajusten los extremos de preaviso y auxilio de cesantía pagados el día 11 de agosto de 2006, tomando ahora como factor para su cálculo, el promedio de los últimos seis salarios mensuales brutos percibidos por el mandante y un 50% adicional por concepto de salario en especie; 3) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devenguen entre el día 11 de agosto de 2006 y hasta su efectiva cancelación; 4) Se reajusten los aguinaldos, tomando como factor para su cálculo, un 50% adicional sobre el 8,33% del salano percibido por el mandante para el período comprendido entre el 10 de diciembre de un año y el 30 de noviembre del año siguiente; 5) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 6) Se reajusten los salarios escolares, tomando como factor de cálculo, un 8,19% del salario devengado por el mandante (suma devengada que incluye el salario bruto percibido más un 50% adicional), para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años en que laboró para la empresa; 7) Sobre las sumas anteriores dejadas de pagar, se paguen los intereses legales que se devengarán entre el día en que se debió percibir el aguinaldo (el mes de diciembre de cada año) y el pago efectivo del reajuste, producto de esta demanda; 8) Al pago de ambas costas por esta acción".

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintidós de mayo de dos mil siete y opuso las excepciones de pago, falta de causa, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de prescripción.

  3. -

    El juez, licenciado O.C.C., por sentencia de las quince horas del cinco de noviembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia FALLO: En cuanto a las excepciones de falta de derecho y de pago se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de causa para demandar y la de falta de prescripción extintiva del principal y de los intereses se rechazan. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por A.B.J. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor W.C.M.. Se condena al demandado a cancelar al actor por concepto de diferencia de indemnización complementaria el monto de ocho mil dólares o su equivalente al tipo de cambio al momento en que finalizó la relación laboral. Asimismo, se le condena a la institución demandada al pago de intereses, sobre esta suma, al tipo de ley sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, desde el once de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se condena a la demandada al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d (sic)); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., K.M.B.R. y F. G.R., por sentencia de las nueve horas del veintinueve de julio de dos mil once, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo, se rechaza el recurso de apelación de la parte demandada. Se acoge el recurso de la parte actora y se revoca la sentencia apelada en tanto denegó el reajuste en el pago del auxilio de cesantía y sus intereses. Se condena al instituto demandado a cancelar por concepto de reajuste de cesantía la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. Además, se obliga al ente demandado a pagar los intereses legales que son equivalentes a los que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos a seis meses plazo a partir del momento del despido y hasta su efectiva cancelación. Se mantiene la condenatoria en costas. Se hace constar que no se detectaron defectos u omisiones productores de indefensión.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el doce de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DEL ENTE DEMANDAD0: A) El órgano de alzada no analizó la prueba propuesta para mejor proveer, limitándose a señalar que era facultad suya recibirla, criterio totalmente equivocado pues se trata de una potestad de las partes y no del juez. B) La cláusula 75 de la convención colectiva establece que la indemnización complementaria no resulta aplicable a los trabajadores eventuales. El actor durante los primeros años de la relación fue un empleado ocasional, razón por la cual ese lapso no puede computarse para calcular la referida indemnización, sino solamente el tiempo que transcurrió desde que pasó a ser servidor fijo. Aunado a lo anterior, en la época en que prestó sus servicios de manera ocasional el accionante no llegaba al puerto todos los días, sino únicamente cuando lo llamaban a cargar y descargar mercadería, estando previsto el resarcimiento en mención por el tiempo efectivamente laborado. En ese entendido, las planillas de la CCSS no constituyen prueba fehaciente de la antigüedad acumulada porque, aunque el trabajador labore un día al mes y sea reportado a esa institución, en sus registros aparece como si hubiese prestado sus servicios el mes completo. C) El mismo tribunal, en una disputa idéntica, dictó el voto n° 201-08 acogiendo la tesis del INCOP, lo que es fuente de inseguridad jurídica. D) El asunto tiene que dirimirse sin especial condena en costas por cuanto el demandante formuló pretensiones exageradas (folio 194).

    II.-

ANTECEDENTES

El señor A.B.J. interpuso demanda ordinaria laboral contra el INCOP, con sustento en los siguientes hechos: empezó a trabajar para el instituto el 1° de mayo de 2001; fue nombrado en propiedad el 24 de setiembre de 2004; se le despidió con responsabilidad patronal el 11 de agosto de 2006, tomándose como fecha de ingreso para efectos de liquidación el 30 de junio de 2004. Exigió, entre otras cosas, el reajuste de la cesantía y de la indemnización complementaria (más los consecuentes intereses legales), partiendo de su verdadera antigüedad (folio 21). La contestación fue negativa, sosteniéndose que al señor B.J. solo le correspondían las prestaciones legales, no así la indemnización complementaria, debido a que era un servidor ocasional (folio 38). En primera instancia se conminó a la entidad accionada a cancelarle al actor una diferencia de $8000 en la indemnización complementaria, junto con los respectivos intereses legales, desestimándose los demás extremos petitorios. Ambas costas le fueron impuestas a la parte demandada (folio 137). Los dos litigantes apelaron dicho veredicto. El INCOP alegó el mismo agravio identificado con la letra B) en el primer considerando de esta resolución y pidió, además, resolver el asunto sin especial sanción en costas (folio 147). D.A., por su lado, recriminó que no se ordenase reajustarle el auxilio de cesantía (folio 155). El ad quem declinó la impugnación del INCOP porque se fundamentó en argumentos que excedían el marco del debate y otros que contradecían la jurisprudencia de la Sala Segunda. Luego, reputó inatendible la solicitud de emitir el fallo sin especial pronunciamiento en costas dado que no se invocó ninguna causal de absolución en particular. En cambio, la queja del señor B.J. sí se estimó fundada, obligándose a la institución accionada a cubrirle un faltante de 589.271,85 colones en el auxilio de cesantía, más los intereses de ley (folio 178).

III.-

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Revisado minuciosamente el expediente, no se observa que el INCOP haya sugerido ese tipo de probanza, ni que el tribunal haya proferido la aseveración que se le achaca en el sentido de que su evacuación fuese facultativa para el juzgador. La primera crítica realizada en el recurso, entonces, no se ajusta al mérito de los autos.

IV.-

INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA: El impugnante no atacó el razonamiento de los jueces superiores, quienes no entraron a examinar el reproche relacionado con la intermitencia de los servicios prestados por el actor al inicio de la relación y el cómputo del tiempo efectivamente laborado, por opinar que rebasaba los términos en que se trabó la litis. Esa falta de cuestionamiento impide a los/as suscritos/as variar dicha conclusión y, a la vez, pronunciarse al respecto, puesto que no existe una posición del tribunal que revisar, a lo que se constriñe nuestra competencia. En lo que concierne a la procedencia de tomar en cuenta el periodo trabajado por el accionante antes de ser nombrado en propiedad para efectos de la indemnización complementaria, tanto el a quo como el ad quem citaron algunos de los muchos votos de esta Cámara en que se ha avalado esa tesis y que, para no incurrir en tediosas reiteraciones, se omite ahora transcribir.

V.-

SENTENCIAS CONTRADICTORIAS: El recurrente olvidó suministrar la copia ofrecida del voto n° 201-08 del tribunal, por lo que su afirmación de que ese despacho en un caso semejante resolvió en sentido opuesto se encuentra ayuna de prueba. En todo caso, la discrepancia podría obedecer a un cambio de criterio (no vedado en nuestro ordenamiento jurídico), una diversa integración del órgano, diferencias en el material probatorio, entre otras variables, sin que ello ocasione un estado de incertidumbre habida cuenta que este Colegio ha generado un sólido lineamiento jurisprudencial sobre el tema de fondo que aquí se discute.

VI.-

COSTAS: El impugnante requiere que se le exonere en tales gastos señalando que el actor dedujo pretensiones exageradas. Dicho planteamiento no es sino hasta esta tercera instancia rogada que se hace, circunstancia que motiva que no sea de recibo, ya que el numeral 608 del Código Procesal Civil (al que remite el 452 del Código de Trabajo) preceptúa que no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido ventiladas previamente. Como se recordará, en la apelación del INCOP se rogó resolver el pleito sin especial condenatoria en costas, mas el tribunal omitió expresamente pronunciarse al respecto por no haberse especificado la causal de exención que le servía de sustento a la gestión. Por ende, traer a colación una concreta causal a estas alturas del proceso resulta manifiestamente inoportuno.

VII.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo que antecede, ha de denegarse el recurso incoado y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

S. el fallo recurrido.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Juan Carlos Segura Solís Flora Marcela Allón Zúñiga

Yaz.-

2

EXP: 07-000449-0643-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR