Sentencia nº 00931 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 2011

PonenteMaría Alexandra Bogantes Rodríguez
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001285-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001285-0643-LA

Res: 2011-000931

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.L.M.Á., extrabajador del incop, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial el licenciado R.F.E.. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado É.A.G.A.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito presentado el ocho de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al Instituto demandado al pago de los intereses de la retención indebida de la operadora de pensiones, dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, salario en especie, diferencia de los cincuenta mil dólares por concepto de indemnización, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante del accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado O.C.C., por sentencia de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia el suscrito FALLO: se rechazan las excepciones de falta de derecho, las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, caducidad y la genérica de sine actione agit. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por J.L.M.Á. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representada por su apoderado general judicial R.F.E.. Se rechazan las pretensiones correspondientes a.- pago del dos por uno, dos tantos iguales y adicionales por concepto de preaviso y auxilio de cesantía; b.- salario en especie; c.- pago de diferencia de los cincuenta mil dólares; d.- pago de las diferencias de vacaciones; e.- pago de diferencias de prestaciones y f.- reintegro del aporte patronal a Asolincop. Se acogen y en consecuencia SE CONDENA a la Institución demandada a cancelar le al actor, a) la suma de diez mil ochocientos ochenta y cinco colones con ochenta y ocho céntimos (¢10.885,88), por concepto de retención del aporte de operadora de pensiones, siendo este monto los intereses generados por la deducción de su aporte personal operadora de pensiones sobre el monto de trescientos cuarenta y tres mil setecientos quince colones con quince céntimos (¢343.715,15), se conceden el pago únicamente de los intereses de ley, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por lo que debe la parte patronal pagar tales créditos por la mora en que incurrió, estimados del once de agosto de 2006 a la fecha en que se hizo el depósito, al 10 noviembre 2006 según la tasa de interés legal, sea la de los certificados de depósito a seis meses plazo, del Banco Nacional de Costa Rica, según el numeral mil ciento sesenta y tres ibid, b) las diferencias salariales por salario base o sobresueldo que le correspondan al actor por el período de tres años en que el actor laboró de manera ocasional o interina para la demandada, importe que será establecido en sede administrativa quedando abierta la posibilidad de acudir a este juzgado -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar el suscrito con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho período. Se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos condenados, a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta su efectivo pago. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados F.G.R., V.G.R. y J.C. M.C., por sentencia de las ocho horas diez minutos del diez de agosto de dos mil once, resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada en su apoyo, se rechaza el recurso de apelación de la parte actora. Se acoge parcialmente el recurso de la parte demandada y se revoca la sentencia apelada en tanto acogió la petición de pago de sobre sueldo. En cuanto a costas, se mantiene lo resuelto, de no especial condenatoria. Se hace constar que no se detectaron defectos u omisiones productores de indefensión.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el doce de setiembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada B.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor acudió a estrados judiciales con el fin de entablar demanda contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Indicó que laboró para dicha entidad por espacio de ocho años hasta que el 11 de agosto de 2006 fue cesado de sus funciones como consecuencia del proceso de modernización. Sosteniendo la tesis de que se trató de un despido unilateral con responsabilidad patronal solicitó el pago de lo correspondiente a diferencias por intereses de la retención indebida de la operadora de pensiones, dos tantos más iguales y adicionales de prestaciones, diferencia en la indemnización complementaria otorgada según la antigüedad, salario en especie, diferencias de vacaciones y “de prestaciones”, sobresueldo concedido a los trabajadores fijos y lo correspondiente a la retención por concepto de aporte patronal a la Asociación Solidarista. Asimismo requirió se condenara al instituto demandado al pago de intereses y de las costas del proceso (folios 1 a 5). La acción fue contestada negativamente y se tuvieron por opuestas las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica sine actione agit (folios 24 a 34). El señor juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al INCOP a cancelarle al señor M.Á. la suma de ¢10.885,88 por concepto de intereses sobre la retención del aporte de la operadora de pensiones y lo correspondiente al sobresueldo del período de tres años laborados de forma interina. Sobre las sumas adeudas concedió el pago de intereses y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 191 a 204). Ambas partes apelaron según los términos de los memoriales visibles a folios 207 a 210 y 212 a 217. El Tribunal de P. acogió parcialmente la impugnación del representante del instituto accionado y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la petición del pago de sobresueldo (folios 221 a 225).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo decidido, el apoderado especial judicial del actor acude ante esta Sala. Reprocha que el ad quem considerara que no se adeuda monto alguno a su representado por concepto de sobresueldo basándose en una certificación contradictoria. Al respecto sostiene que el documento visible a folio 150 indica claramente que dicho plus salarial le fue cancelado a don J.L. a partir del 1 de julio del año 2000 a pesar de que desde julio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000 trabajó como estibador ocasional. Sin embargo posteriormente se consigna que durante toda la relación laboral le fue cancelado ese emolumento. Arguye que la interpretación que hace el tribunal de esa constancia contraviene el principio protector de indubio pro operario. En otro orden de ideas, reclama que se denegara el pago de diferencias en la liquidación de prestaciones generada por el no reconocimiento de tres meses de cesantía. Explica que se tuvo por demostrado que el accionante laboró nueve años, un mes y diez días y que le fueron cancelados únicamente siete meses de cesantía a pesar de que la Convención Colectiva de Trabajo establece un tope máximo de trece meses por cada año laborado o fracción. Apunta que el ad quem declaró sin lugar ese agravio por considerar que no formó parte de los hechos y la petitoria de la demanda sin embargo, en su criterio, dicha solicitud quedó contenida en la pretensión número siete de ese escrito inicial. Finalmente recrimina lo resuelto en relación con las costas e indica que lo procedente es que se condene al INCOP al pago de las mismas por no existir vencimiento recíproco ni buena fe por parte de esa entidad. Enfatiza en que la condena en esos gastos es la regla y la exoneración la excepción, razón por la cual la última siempre debe fundamentarse (folios 233 a 247).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: El agravio del actor relativo al pago de una supuesta diferencia en la cesantía planteado ante el tribunal fue rechazado por éste debido a que no se contempló en la demanda incoada. En otras palabras no fue admitido ya que se pretendió la introducción de un nuevo alegato que no fue propuesto inicialmente y que por ende no formó parte del debate. De manera reiterada se ha indicado que con la demanda y la contestación se delimita el objeto de la litis, de forma tal que los contendientes se ven impedidos para alterar las bases sobre las cuales han planteado el litigio. Es decir, con la demanda y su contestación queda trabada la litis y fijados los hechos sobre los cuales versará el debate (artículos 461 y 464 del Código de Trabajo).Si bien es cierto, dentro de la petitoria de la acción se incluyó escuetamente el “pago de diferencias de prestaciones”, dicha solicitud debe ser analizada en relación con los hechos invocados. Así se tiene que en el número 11 se apuntó: “DIFERENCIA PAGO DE PRESTACIONES: El artículo 152 del Código de Trabajo establece el derecho que tiene todo trabajador de un día de descanso por cada semana de trabajo. El INCOP me despidió el día viernes 11 de agosto del 2006, es decir el último día hábil de la semana y como consecuencia se me debe también el día sábado 12 de agosto del 2006 por ser parte de la semana, máxime que mi contrato de trabajo con el INCOP se estableció en los 30 días del mes con una jornada administrativa de 240 horas mensuales, reiterando que el INCOP me debe los días sábados 12 y domingo 13 de agosto que no me tomaron en cuenta en cancelación en la liquidación correspondiente” (sic) (folios 2 y 3). De esa transcripción se colige claramente que las diferencias en el pago de prestaciones solicitadas ante el ad quem y ahora ante esta instancia, difieren completamente de la pretensión número siete establecida en el escrito inicial de demanda lo que impide conocer sobre ese punto, porque de hacerlo, la Sala se extralimitaría y resolvería sobre un tema que, por no haber sido planteado en forma oportuna, resulta ajeno al proceso. En lo que sí le asiste razón al recurrente es en lo relativo al pago de sobresueldo. En efecto, consta en el folio 150 del expediente una certificación emitida por la Unidad Funcional de Capital Humano del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico donde se consigna: “Que: según información del expediente laboral, al señor J.L.M.Á. se le paga sobresueldo desde el 01 de julio del año 2000. / Que: de julio de 1997 al 30 de junio del 2000 el señor J.L.M.Á. trabajó tanto por contrato (estibador ocasional) como por tarjeta -Misceláneo por hora-. / Que: al señor J.L.M.Á. durante toda su relación laboral con el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico se le pagó el sobresueldo, aguinaldo, vacaciones y salario escolar”. De ese documento claramente se intuye la contradicción alegada por el actor. Ya esta S. ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio protector, del cual se desprenden tres reglas específicas: la del in dubio pro operario, la regla de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa. El significado que se le ha dado a esa primera regla implica que “en caso de que una norma se pueda entender de varias maneras, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador” (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tercera edición, 1998, pp. 84-85). No obstante, su aplicación ha sido extendida a la valoración de las pruebas, indicándose que “cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso” (Ibid., p. 92) (ver en ese sentido las resoluciones números 906 de las 11:15 horas del 27 de octubre de 2004, 119 de las 10:05 horas del 3 de marzo de 2006 y 127 de las 10:05 horas del 22 de enero de 2010). Así las cosas, al no haber quedado debidamente acreditado el pago del sobresueldo durante el período en el que el accionante fungió como estibador ocasional, debe concluirse que se le adeuda ese rubro, tal y como lo estableció el juzgado. Lo anterior, sin perjuicio de que en la etapa de ejecución de sentencia, el INCOP pueda acreditar su efectivo pago.

IV.-

SOBRE LAS COSTAS:Lo resuelto en cuanto a las costas del proceso, debe ser confirmado, porque en los autos existen circunstancias por las cuales debe eximirse de esa obligación al perdidoso, de acuerdo con el artículo 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia de conformidad con el numeral 452 del Código de Trabajo. Esa norma autoriza la exoneración cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando en la demanda o contrademanda se hayan reclamado pretensiones exageradas o el fallo acoja solo parte de las pretensiones fundamentales de la demanda o reconvención; cuando se hayan admitido defensas de importancia, invocadas por el vencido; o bien, cuando haya existido un vencimiento recíproco. Si bien es cierto, en el presente asunto no se ha dado vencimiento recíproco, toda vez que la parte demandada no contrademandó a la actora, sí resulta evidente que el fallo que aquí se confirma, solo acogió parte de las pretensiones reclamadas. Por lo que debe mantenerse la exoneración.

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: C. de lo expuesto lo procedente es revocar el fallo del tribunal en cuanto denegó el pago de sobresueldo y, en su lugar, al respecto, confirmar el de primera instancia, sin perjuicio de que el instituto accionado demuestre en la etapa de ejecución de sentencia el efectivo pago del sobresueldo durante el período en que el actor laboró como estibador ocasional. En lo demás, objeto de apelación, se confirma.

POR TANTO:

Se revoca el fallo del tribunal en cuanto denegó el pago de sobresueldo y en su lugar, al respecto, se confirma la sentencia de primera instancia. Lo anterior sin perjuicio de que el instituto accionado demuestre en la etapa de ejecución de sentencia el efectivo pago del sobresueldo durante el período en que el actor laboró como estibador ocasional. En lo demás, objeto de apelación, se confirma.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez

jjmb.-

2

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