Sentencia nº 17347 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Diciembre de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-015181-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-015181-0007-CO Res. Nº 2011017347

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil once. RecursodeamparointerpuestoporGERSANPEREIRAVARGAS,

cédula de identidad 0-000-000, contra el BANCO BAC SAN JOSÉ. Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorcehoras cincuenta y tres minutos del 24 de noviembre del dosmil once,el recurrente interpone recursode amparocontra el Banco BAC San José y manifiesta que actualmente es empleado regular de la compañía Pfizer de Costa Rica S.A, donde se desempeña como Lider Financiero de Centroamérica y Caribe de Nutrición. Refiere que, anteriormente poseía un puesto en la Compañía RTC Termoformas como S.A.O. y, para ese entonces, parte de su compensación la recibía en una cuenta de ahorro con el BAC San José por concepto de honorarios profesionales por su labor en la región de Latinoamérica, y otra parte con el Banco de CostaRica por sus funcioneslocales. Acusa que al renunciar a su trabajo anterior, el recurrido le cerró la cuenta sin motivo alguno y no le dio explicación al respecto. Explica que actualmente la empresa Pfizer para la cual labora, hace los pagos de salario y reembolsos por gastos de viaje por medio del BAC San José, y lógicamente la compañía necesita que él tenga cuenta para poder hacer su pago efectivo; no obstante, esa entidad bancaria se niega a abrirle la cuenta sustentada en el artículo 616 del Código de Comercio. Asegura que nunca ha hecho mal uso de la cuenta e incluso tiene soporte de las transacciones que componen el detalle de sus movimientos durante el tiempo que tuvo abierta la cuenta, ignorando en estos momentos porqué se le achaca el mal uso de la misma. Dice que por la

    negativa de ese banco en abrirle una cuenta para que le depositen su salario, puede ser despedido de la compañía Pfizer, ya que contablemente es imposible hacerle planilla aparte. Solicita el recurrente que sedeclare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa J.A.H.M. en su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco BAC San José S.A. y manifiesta que es cierto el amparado tenía una cuenta con nuestra entidad bancaria. Que por certificación de las diez horas cuarenta minutos del 31 de agosto de dos mil once, se le notificó al recurrente solicitud para que procediera a actualizar la información sobre su cuenta corriente, como lo exige la normativa contenida en la Ley sobre estuperfacientes, sustanciaspsicotrópicas,drogasdeusonoautorizado,actividadesconexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, LeyNo. 8204. En dicha nota se le indicó al recurrente que tenía un plazo de 5 días para presentarla documentación y que en caso de incumplimiento, se procedería al cierre de su cuenta corriente. En virtud de que el amparado no presentó la información que le fue requerida se procedió con el cierre de su cuenta corriente, con fundamento en la normativa vigente. Lo anterior, le fue notificado al amparado a las quince horas cuarenta y cinco minutos del 14 de septiembre de dos mil once. Que de acuerdo con el artículo 81 del Código de Trabajo el hecho de que una persona no tenga una cuenta corriente en una determinada entidad bancaria no puede ser motivo para proceder con su despido, lo cual no le puede ser imputable a su representada pues es una conductade otra entidad que le es ajena.Solicita que se desestime el recursoplanteado.

  3. -

    En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad del recurso.El artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucionalestablece que cabrá el recursode amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funcioneso potestades públicas, o se encuentren,de derecho o de hecho, en una posición de poderfrente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, efectivamente se constatauna situación de poderjurídico frente al recurrente, por parte del banco recurrido. El B.J.S.A., como entidad bancaria, tiene bajo su custodia los fondos de las cuentas de sus clientes, quienes se comprometen contractualmente a aceptar el manejo regular que éstos se haga. Es claro que el cuentacorrentista está ubicado, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de la entidad bancaria, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecidos en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido en contra de la entidad financieraaccionada.

    II.-

    Objeto del recurso. El recurrente reclama que el banco recurrido se negó a abrir una cuenta corriente a su nombre, sin motivar su decisión, pese a que la empresa donde trabajacancela los salarios desus empleados solamente por medio de planilla condicho Banco, actuación que va en detrimento de sus derechosfundamentales

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguienteshechos:

    a)Mediante escrito con fecha derecibidolas diez horas cuarenta

    minutos del 31 de agostode dos mil once, se le comunicó al

    recurrente que debía actualizar la información sobresu cuenta corriente, como lo exige la normativa contenida en la Ley sobre estuperfacientes,sustanciaspsicotrópicas,drogasdeusono autorizado,actividadesconexas,legitimacióndecapitalesy financiamiento al terrorismo, LeyNo. 8204. Lo anterior,dentro

    del plazo de 5 días, pues en caso de incumplimiento, se procedería al cierre de su cuenta corriente (informe del Apoderado Especial Judicial del Banco BAC San José S.A.).

    b)En escrito del3 de septiembrede dos milonce, la autoridad

    recurrida la informó al recurrente el cierre de su cuenta bancaria, en virtud de que no cumplió con la prevención supra-indicada. Lo anterior, le fue notificado al recurrente a las cuarenta y cinco minutos del 14de septiembre dedos mil once (informe del

    Apoderado EspecialJudicial del Banco BAC San José S.A.).

    c)Por correo electrónicode las once horas cincuenta y ocho minutos

    del 27 de octubrede dos mil once, la SupervisoraCuentas y Servicios Personales,Gerencia Banca Personaldel Banco BAC San José, le comunicó al recurrente que la cuenta solicitada no se

    le va abril, con fundamento en lo dispuesto en artículo 616 del Código de Comercio en donde el Banco decide si abre o no una cuenta(prueba visible dentro del escrito de interposición).

    IV.-

    Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hechode relevancia para esta resolución:

    a)Que la autoridad recurrida haya fundamentado el rechazo a abrir una cuenta corriente a nombre del amparado.

    V.-

    Sobre el fondo. Esta S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por la recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia número 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente:

    Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuentacorriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente,la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendoincluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento,una vez cumplidos determinadosrequisitos que asegurenla solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestadopor la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamenteun servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional,así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que

    negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día.´

    VI.-

    Caso concreto. Tal y como sedesprende del precedente de cita, en la

    sociedad actual el contrato de cuenta corriente se ha convertido ennecesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa, máxime si la cuenta bancaria que se pretende abrir se va a depositar el salario al amparado. En el presente caso, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechosdel recurrente, pues el BAC S.J. denegó en principio la apertura de la cuenta corriente a su nombre sin una fundamentación clara de los motivos que permitan legitimar la decisión, con el fin de que la interesado pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se anulael documento de las once

    horas cincuenta y ocho minutos del 27 de octubre de dos mil once, suscrito por la Supervisora Cuentas y Servicios Personales del banco recurrido. Se ordena a J.A.H.M. en su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco

    BAC San José S.A. o a quién en su lugar ocupe ese cargo que en el plazo de 5 días, contados a partir de notificación de esa sentencia, resuelva la solicitud de apertura de cuenta corriente presentada por el recurrente conforme a derecho y por medio de un acto debidamente motivado. Se condena al BAC San José S.A. al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que dieron lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo civil. N. esta resolución a J.A.H.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial del Banco BAC San José S.A., o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada

    M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

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