Sentencia nº 00171 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-015274-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-015274-0007-CO

Res. Nº2012000171

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S. J., a las catorce horas cincuenta minutos del once de enero de dos mil doce.

Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 11-015274-0007-CO, interpuesto por R.B.G., cédula de identidad [...],contra DIRECTORA EJECUTIVA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, ENCARGADO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL CONSEJODESEGURIDADVIAL,JEFEDELAUNIDADDEIMPUGNACIONES DE BOLETASDE CITACIÓN DEL CONSEJODESEGURIDAD VIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuatro minutos del veinticinco de noviembre de dosmil once,el recurrente interpone recuso de amparo contra la autoridad recurrida y manifiesta que: El 15 de abrilde 2010fueobjetodelainfraccióndetránsitonúmero 2009-234438,pues aparentemente había infringido el artículo 130 C y 145 D de la Ley de Tránsito, al haber brindado un servicio de transporte público sin estar autorizado. Señala que en ese momento le explicó al inspector de tránsito que formabaparte de la compañía de Servicio Múltiples de Transporte Privado Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-274516, modalidad de porteo y no pirata, pese a ello, se le impuso lainfracción. En vista de lo anterior, el 16 de abril de 2010 presentó el recurso de apelación en el cual solicitaba la presencia del señorH.G.J.C.,personaquelesolicitólos servicios privados de transporte. A. sin realizarpreviamentela audienciade recepción deprueba,la autoridadrecurridaporresoluciónnúmero 0476-2010-h del 25 de agosto de 2010el Consejo de Seguridad Vialresolvió el recurso,declarándolo sin lugar. Añadequeentrelos hechosno probadosdelcasoseindicó"Hechos no probados. Único: Q. cliente H.G.C., llamo a la a central para solicitar un servicio«" (sic). M. la autoridad recurrida tuvo un hecho comono probado, sin haber llamado al testigo ofrecido por el afectado en el recurso de impugnación. Alega que dicha situación es lesiva a su derecho de defensa,pues se le dejó en estado de indefensión.

  2. -

    1. bajojuramentoSilviaBolañosBarrantesyCarlosRivasF., en su condición de Directora Ejecutiva y el Encargado de la Asesoría Legal, respectivamente, ambos del Consejo de Seguridad Vial, que: El 15 de abril del 2010 se confeccionó la boleta de citación número 2009-234438, al recurrente conduciendo el vehículo placas [...], propiedad de R.M.G., cédula de identidad [...], por infringir el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331, en relación con el artículo 145 inciso d) de la misma ley. El recurrente ejerció su derecho de defensa al plantear la impugnación contra la boleta de citación ante la Unidad de Impugnaciones de San José el 16 de abril de 2011, tal como lo establece el artículo 152 y 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres 7331. La impugnación planteada se resuelve mediante la resolución administrativa número 0476-2010-H de las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de agostodel dos mil diez, emitida por la Unidad de Impugnaciones de H., la cual establece que a pesar de tener el recurrente la carga de la prueba de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito y haber aportado un testigo para reforzar su tesis, el rechazo de dicha prueba se encuentra debidamente fundamentadomediante resolución razonada, toda vez que el testimonio de dicho testigo no arrojaría ningún elemento probatorio relevante o pertinente para la resolución del caso,la cual fue desfavorable al recurrente. De la documentación que obra al expediente, contrato de transporte y testigo ofrecido por el amparado en la acción recursiva, no se encuentran elementos probatorios que pudiesen desvirtuar lo establecido en la boleta de citación que se impugnó. El funcionario de la Unidad de Impugnaciones de H. a quien le correspondió conocer el asunto, consideró que tanto la prueba documental como la testimonial resultan improcedentes e impertinentes, toda vez que no mantienen ninguna relación con el objeto sobre el cual se proyecta el propio proceso. Debe tomarse en consideración que la multa impuesta se origina ante un supuesto de hecho el cual consisteen no portar la respectiva autorización para brindar un servicio de transporte público, lo que se traduce en el deber de portar un contrato de transportede personas.La prueba documental presentadafue un contrato denominado Contrato de membresía en virtud de contrato de porteo, contrato que no guarda relación alguna con la conducta exigida por la norma. Razón por la cual, al entrar a valorarse la prueba,resulta procedente prescindirde la testimonial ofrecida, considerándose dentro de los parámetros para realizar la valoración, como impertinente, al no evidenciarse la relación lógica entre el medio y el hecho por probar. Es así como, el órgano resolutor fundamentórazonadamente en su resolución que dicho contrato no tiene relación alguna con la boleta de citación, ya que en el contrato no está involucrado el pasajero que llevaba el recurrente el día que ocurrieron los hechos. Al no encontrar elementos de valor que puedan generar una absolutoria a favor del recurrente, la Unidad de Impugnaciones de H. confirmó la multa impuesta en la boleta 2009-234438. Por lo anteriormente expuesto, el tema en cuestión debe discutirse a nivel de un análisis de legalidad y no de constitucionalidad. Solicita declarar sin lugar el recurso de amparo, debido a que no estima quese haya violentado ninguna norma constitucional.

  3. -

    En losprocedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    1. Sobre los hechos. De importancia paralaresolución deeste asunto, se tienen lossiguientes hechos:

    a)En fecha 15 de abril del 2010, al amparado se le confeccionó la boleta de citaciónnúmero2011-245700247 por prestar el servicio detransportepúblicosinlasrespectivasautorizaciones(Ver

    expediente electrónico);

    b)Que el vehiculo placas 403578 es propiedadde R.M.G.,céduladeidentidad1-0535-0697(I. recurridas del 7 de diciembre de 2011);

    c)Que el sustento normativa de las multas se encuentran en los artículos130 inciso c) y 145 inciso d) de laLey de Tránsito (Informe de recurridos);

    1. Mediante la resolución administrativa número 0476-2010-H, de fecha 25 de agostodel 2010, la Unidad de I.H. confirmó la multa impuesta en la boleta 2009-234438 (Informe de recurridos).

      II.-

      Segúnse desprendedelinforme de las autoridades recurridas la sanción al recurrente se impuso con base en los artículos 130 inciso c) y 145 inciso d) de la Ley de Tránsito. El artículo 130 inciso c) fue impugnado por considerarlo contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en los expedientes deaccióndeinconstitucionalidad número 11-14415-0007-COy 11-15349-0007-CO. En consecuencia,lo procedente es suspender la resolución final del amparo en cuanto a este artículo hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidadplanteada.

      III.-

      En cuanto al artículo 145 inciso d) de la Ley de Tránsito, que dispone lo siguiente:

      Artículo 145.-

      (*) (Anterior Artículo 144) Losoficialesdetránsitoinmovilizaránlosvehículos,antelassiguientes infracciones de sus conductores:

    2. Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales peligrosos, lo dispuestoen el artículo 102 de esta Ley. (*)

    3. Circular en las vías públicas con un vehículo construidoo adaptadopara competenciasde velocidad.

    4. Producirruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites establecidos en el artículo 19, los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los incisos a), b), c) y d) del artículo 36de esta Ley. (*)

    5. Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el numeral 1 del incisoa), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98 y el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción reguladapor este numeraly el juzgamiento,las autoridades judicialesimpondrán plenamenteel régimen de pruebas por presunciones eindiciosclarosy concordantes,que definentantolas legislaciones procesales civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia,la oportunidad, la razonabilidad y la sana crítica. Se tomarán como presunciones e indicios la habitualidad en la prestación del servicio no autorizadoo los signos externose internos colocados en los vehículos para llamar la atención de la persona usuaria, a fin de inducirla a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.(*)(*) El inciso d) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8955 de 16 de junio del 2011. ALC# 40 a LG# 131 de 7 de julio del 2011. (*) Los incisos a), c) y d) del presente artículo han sido reformados mediante Ley No. 8779 de 17 de setiembre de 2009. ALC# 38 a LG# 184 del 22 de setiembre de 2009.(*) El inciso c) del presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7721 de 9 de diciembre de 1997. LG# 10 de 15 de enero de 1998.(*) El inciso d) del presente artículo ha sido adicionado mediante ley No. 7929 de 22 de diciembre de 1999. LG# 20 de 28 de enero del 2000.Nota: La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 8696 de 17 de diciembre del 2008. ALC# 55 a LG# 248 de 23 de diciembre del 2008. (Anterior Artículo 144)ConsideraestaSalaqueenestanormativa,quesefundaronlosactos administrativos, se tienen los elementos necesarios para poder ejercer el derecho de defensa que reclama el recurrente. Nótese que contrario a lo que dice el recurrente (el accionado dice que la norma establece un régimen de presunciones de pruebas, que no permiten que el administrado ejercer plenamente su derecho de defensa), las autoridades administrativasestán sujetas a las garantías constitucionalesen cuanto a la prueba y la presunción de inocencia, de igual forma, es aplicable la normativa civil y penal en materia probatoria, exigiéndose, además, que el sustento probatorio se determine conforme a los principios de inmediación, contradicción y sana crítica.Y ello se apreciaen el acto administrativo que impuso la multa y el que la confirmó. El órgano resolutor fundamentó razonadamente en su resolución que dicho contrato no tiene relación alguna con la boleta de citación, ya que en el contrato no está involucradoel pasajero que llevaba el recurrente el día que ocurrieron los hechos y al no encontrar elementos de valor se confirmó la multa impuesta. De manera que se valoraron los hechos con base en la prueba existente aplicando los principios supracitados. Bajo este supuesto, no tiene este Tribunal merito para establecerque haya lesión a derechofundamental alguno.Por lo anteriormente expuesto, el tema en cuestión debe discutirse a nivel de un análisis de legalidad y no de constitucionalidad. Se declara sin lugar elrecurso en cuanto a este tema.

      Por tanto:

      Se suspende la resolución final de este asunto hasta tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad que contra el articulo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito, se tramita en esta Sala bajo los expedientes número 11-14415-0007-CO y 11-15349-0007-CO. En cuanto al reclamo del amparado sustentado en el artículo 145 inciso d) de lamisma ley, se declara sin lugar el recurso.

      A.V.C..

      Presidenta

      Luis Paulino Mora M.FernandoCastillo V.

      Fernando Cruz C.AracellyPacheco S.

      Rosa María Abdelnour G.EnriqueUlate C.

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