Sentencia nº 00226 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2012

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-016287-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res.Nº 2012000226

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horascincuenta minutos del once de enero de dos mil doce.

Recurso deamparo contra la SOCIEDAD PERIODÍSTICAEXTRA LIMITADA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las A las 15:46 horas del 13 de diciembrede 2011, el recurrente interpone recursode amparo contra la SOCIEDAD PERIODÍSTICA EXTRA LIMITADA y manifiesta que la amparada vende lotería, chances,raspas entre otros,en la esquina del antiguoCine R.. El 20 de noviembre de 2010, la amparadafueasaltada y mataron dentro de su vehículoa su cónyuge. Igualmente,la tuteladasufrióun disparo enel estómago yfue trasladadaen estadograveal Hospital.Actualmente, la tutelada continúa vendiendo lotería y chancesen S.J.. Sin embargo, antes del martes 6 de diciembre de 2011, llegó uncamarógrafo y un periodistadel DiarioExtra a hacerleuna entrevista sobre los números navideños másbuscadas.Menciona que la amparada les indicó que podía darles declaraciones pero que no le tomaran secuenciasfotográficasala cara,ya que porlasituación descrita, podría verse amenazadaen su integridad,porque el proceso penalestá en trámiteylos presuntosresponsablesse encuentranenfuga.No obstante,pesealas indicacionesde la recurrente,los aquí recurridos hicieroncaso omiso y presentaron una secuencia fotográfica periodística, en la que se mostró la cara de la amparada,situaciónqueestimaescontrariaalosderechos fundamentalesde la tutelada, en específico, su derecho a la imagen. El 6 de diciembre de 2011, salió detrás de la primera página del Diario Extra, la fotografía de la amparada, lo que a su juicio expone la integridad física de la señora D.S., por cuanto en la Fiscalíade Hatillosellevalacausapenalporel delito de homicidio calificado y tentativade homicidioylesionesgraves,enelcuallaamparadaes ofendida. Solicita el recurrenteque se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 13:48 horas del 20 de diciembre de 2011, manifiesta I.G. Quesada que el recurrente no es titular del derecho de imagen de […] y los hechos alegados son falsos. No es cierto que la amparada haya manifestado a algún periodista o fotógrafo de Diario Extra que no publicaran su imagen, así como tampoco advirtió que haya sido víctima de un asalto y se desconoce la existencia de un proceso penal. La noticia no versa sobre hechos relacionados con la amparada, sino que tiene por objeto dar a conocer que las ventas del gordo aún no calientan y una serie de denuncias contra vendedores, cuya fuente son las declaraciones del jefe de inspecciones de la Juntade Protección Social de San José. Es cierto que para ilustrar dicha nota se obtuvo el 5 de diciembre y fue difundida el 6 de diciembre una fotografía de medio lado de la amparada, quien anterior a esa fecha nunca indicó a los trabajadores de este medio su deseo que no publicaran su imagen ni narró la situación descrita por el recurrente. Ella fue entrevistada y la imagen se obtuvo con su consentimiento y en una calle josefina, que es un lugar público. La imagen es de medio lado y no la identifica plenamente, la noticia tampoco aporta el nombre de ella, ni versa acerca del asalto que ella supuestamente sufrió, así como tampoco se indica el sitio en el que se encuentra ubicado el puesto de lotería,ni tampoco elementos gráficos que permitan identificar esa locación, por lo que es falso que la fotografía expone la integridad física. El recurrente tampoco señala la existencia de un daño real y efectivo quelapublicaciónlecausóalaamparadanisiquierahahecho manifestación alguna en esta dirección. Además el artículo 47 del Código Civil autoriza la publicación de la imagen de una persona aun sin su consentimiento, cuando la reproducción tenga lugar en público, y la fotografía en cuestión se obtuvo en un sitio público, porque es en una calle josefina, lugar donde ella tenía su puesto de venta de lotería. Solicita se declaresin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada AbdelnourGranados; y,

    Considerando:

    I.-

    Objetodel recurso.- El recurrente alega que el Periódico La Extrapublicó una fotografía de la amparada, sin que mediara su consentimiento, lo cual considera lesiona no solo su derecho a imagen sino que constituye una amenaza a su vida, por cuanto meses atrás fue asaltada y su cónyuge asesinado, por lo que existe un procesopenal por el delito de homicidio calificado y tentativade homicidioylesionesgraves, en el que figura como ofendida.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El 6 de diciembre de 2011, el Diario Extra publicó una fotografía de medio lado de la amparada,para ilustrar una nota periodística sobre la venta de lotería navideña.

    2. La amparada no gestionó ningún reclamo ante la Dirección del Periódico La Extra.

    III.-

    Sobre la admisibilidad del amparocontra sujetosde derecho privado. El artículo 57 de la ley de la Jurisdicción Constitucional, establece la posibilidad de interponer un recurso de amparo en contra de acciones u omisiones de sujetos de derecho privado,siempre que éstos actúen o deban actuar en el ejercicio de funciones o potestades públicas, o bien, se encuentren en una posición de poder, frente a la cual, los remedios comunes resulten insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. En el caso concreto, se constata que el Diario Extra recurrido, se encuentra en una situación de poder de hecho frente a la amparada,por lo que al no existir un mecanismo procesal específico para la protección de los derechos, presuntamente, agraviados, resulta admisible el presente amparo.

    IV.-

    Sobre el derecho a la imagen. En relación con el derecho enunciado, este Tribunal Constitucional,en la sentencia número 2005-15057 de las 15:53 horas de 1°de noviembre de 2005, dispuso, en forma expresa, lo siguiente:

    ³El derecho a la propia imagenderiva del derecho a la intimidad consagrado en el ordinal 24 de la Constitución Política y consiste en el derecho que tiene toda persona sobre su propia representación externa. Tal derecho ha sido consideradopor la mayor parte de la doctrina como un derecho de la personalidad, vinculado a la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado,sea cual sea la finalidad ²informativa, comercial, científica, cultural, etc.² perseguida por quien la capta o difunde. En este sentido, este Tribunal, en la sentencia No. 6776-94 de las 14:57 hrs. del 22 de noviembre de 1994, indicó lo siguiente: ³E. manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imageny documentosen general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada. ´.

    Se desprende de lo anterior que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que, constituyeel primer elemento configuradorde la esfera personalde todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. Con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. Así pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para eldesarrollodelapropiapersonalidadajenoainjerenciasexternas. Adicionalmente, cabe señalar que, en el plano infraconstitucional, el artículo 47 del Código Civil desarrolla el contenido de este derecho fundamental al disponer: ³Las fotografías o imagen de una persona no pueden ser reproducidas, expuestas o vendidas en forma alguna sino es con su consentimiento´. Bajo esa inteligencia, todapersonaejerceundominiosobresuimagen, reproduccióny eventual divulgaciónposterior,loque solamente puede hacerse por terceros consu consentimiento.

    V.-

    Límites al derechoa la propia imagen.Como los demás derechos constitucionales, el derechoa la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y creación artística. Por esta razón, el ordenamiento jurídico permite la difusión sin consentimiento de la imagen de una persona cuando ³dichareproducciónesté justificadapor lanotoriedadde aquella, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policíaocuandolareproducciónsehagaenrelaciónconhechos, acontecimientos o ceremonias de interés público, o que tengan lugar en público´ (artículo 47 del Código Civil). De conformidad con lo anterior, en nuestro medio encontramos los siguientes límites del derecho a la propia imagen: 1) Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser humano que salen de lo común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por aquellas actividadespúblicas que desempeñan los funcionarios públicos. En ésta hipótesis se hace referencia, únicamente, a la actividad que realiza el sujeto como titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona realice en su vida íntima. 3) La tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesariaspara cumplir con las funcionesde policía y justicia, como podría ser la difusión de fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos. 4) El cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. En este supuesto debe ubicarse aquella información de una clara e inequívoca relevancia pública ±en cuanto le interesa y atañe a la colectividad políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de comunicación colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir. Ahora bien, en todos los supuestos anteriores no existe una desprotección absolutapara el titular de la imagen, puesto que, igualmente, la publicación no debe atentar contra la ley, el ordenpúblico,lasbuenas costumbresynodebeocasionarleunperjuicio antijurídicoa la persona cuya imagen se ha reproducido.´

    VI.-

    Sobre el caso concreto. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto y encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundode nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la de los artículos 47 y 48 del Código Civil, por lo que se concluye que la difusión de imágenes y fotografías de una determinada persona no es prohibida en forma general, sino únicamente en la medida que no se cuente con el consentimientopara su difusión y no encuadre dentro de las excepciones contenidasen la norma.

    VII.-

    En el caso particular, reclama el recurrente que el martes 6 de diciembre de 2011, el Diario La Extradifundió la imagen de la amparada contra su voluntad y además dicha publicación le generó un grave daño,debidoa que actualmente existe un proceso penal en el cual ella es ofendida, por lo cual su vida se puede ver amenazada por los imputados de dicho proceso que se encuentran en libertad. De las pruebas allegadas a los autos, la persona mostrada en la fotografía que acompaña la nota publicada en el Diario Extra el 6 de diciembre del 2011, se identifica parcialmente, toda vez que en dicha imagen, el rostro y el torso de la amparada fue captada sólo por el lado izquierdo. Asimismo,elperiódico recurrido no hizo una referencia directa a la amparada en el artículo, nimencionó su nombre completo, ni el lugar donde se encuentra el puestode venta de lotería de la amparada. Asimismo, la nota en cuestión se encuentra revestida de un claro interés público, por tratarse de un tema que atañe a la comunidad ( la venta de la lotería navideña), no solo porque incide de manera directa en la sociedad, debido a que informa acerca el monto de los premios, el valor de los tiquetes, la fecha y el lugar en el que se realizará el sorteo y los casos de especulación, sino también porque contribuye a formar la opinión pública, tan necesaria para conformar un sistema democrático, en el que las personas puedan ser informadas, comunicadas y puedan expresar su opinión. Por otra parte, la amparadafue fotografiadamientras se encontraba vendiendo lotería en un lugar público y no consta que haya presentado al respecto algún reclamo o queja en la Dirección del periódico. De tal forma, no se aprecia ninguna violación constitucional en la publicación de referencia, dado que no se acreditó que la inclusión de la imagen de la amparadase haya producido sin suconsentimientoy además,se trata de una personamayor de edad que encontraba en un lugar público, por lo que toda inconformidad respecto a dicha publicación se encuentra fuera delámbito de competencias de esta jurisdicción.

    VIII.-

    Conclusión.- En mérito de las consideraciones expuestas,lo que correspondees declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    S. sin lugar el recurso.-

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.FernandoCastillo V.

    Fernando Cruz C.Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour G.Enrique Ulate C.

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