Sentencia nº 00051 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2012

PonenteCarlos Alberto Chinchilla Sandí
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-011441-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-011441-0042-PE

Res. Nº 2012-000051

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del trece de enero deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R, mayor de edad, costarricense, casado, albañil, cédula de identidad […] hijo de […]; por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de RS. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A. G., J.R.Q., M.P.V., C.C. S. y D.A.M.. También interviene en esta instancia el licenciado M.A.M.B. en su condición de defensor público del encartado. Se apersonó el representante del MinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 774-2010, dictada a las ocho horas del veintiuno de julio del dos mil diez, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 3, 4, 11, 16, 18, 19, 30, 45, 59, 60, 61, 62,71 , 117 del Código Penal; 1 a 6, 10, 12, 13, 16, 142, 182, 184, 265, 266, 326 a 335, 341 a 358, 360, 361, 363, 365, 367 del Código Procesal Penal, artículos 1045 del Código Civil, 128 de las Reglas de Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941 vigentes, decreto de honorarios de abogado, este Tribunal por unanimidad, declara a R autor responsable del delito de Homicidio Culposo, que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de RS en virtud de esto se le impone la pena de tres años de prisión, que deberá descontar en la forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Firme el fallo se ordena la inscripción en el Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, y el Instituto Nacional de Criminología, para lo de sus cargos. Se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por un término de cinco años, en el cual no podrá ser condenado por delito doloso a una pena mayor de seis meses, de lo contrario tendrá que descontar la pena impuesta, en esta sentencia. Se rechaza la solicitud de inhabilitación para conducción de vehículos al sentenciado, solicitada por el Ministerio Público. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la señora Y Cerdas en contra de R, condenándose al demandado civil al pago en favor de Y de las siguientes sumas: por concepto de daño material el monto de treinta y un millones seiscientos doce mil ochocientos veintiocho colones ( 31.612.828) y por concepto de daño moral la suma de quince millones de colones (15.000.000). Se rechaza la partida de gastos de funeral, por no haberse acreditado el pago de la misma. Son las costas del proceso en lo penal y civil a cargo del sentenciado, fijándose el monto de los honorarios de la Oficina de Defensa Civil de la víctima en la suma de dos millones ciento noventa y un mil novecientos veinticuatro colones. Mediante lectura notifíquese. Para la lectura integral del fallo se señalan las dieciséis horas del viernes 30 de julio de dos mil diez. R.L.M.D.S.P.J.E.P.C.J.Y. DE JUICIO. (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado I.S.J. en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

I.M.C.S.;y,

Considerando:

I.-

Recurso de casación del licenciado I.S.J., en su condición de fiscal. C. motivo alega inaplicación de un precepto jurídico. Acusa que el Tribunal no accedió a aplicar la inhabilitación solicitada argumentando que la conducción no es el oficio del imputado, como si ello fuera una condición subjetiva descrita en la norma para aplicar el concepto de actividad en la que se produjo el hecho, pues en ese caso no necesariamente lleva implícito la condición de habitualidad o profesionalidad. Arguye que el Tribunal realizó una excepción en la aplicación de la norma que la ley no la contiene ya que fija una sanción principal y una accesoria. Como segundo motivo el recurrente alega falta de fundamentación. Indica que el Tribunal se limitó a señalar que no se accede a la pretensión fiscal porque la conducción de vehículos no es un oficio habitual del acusado, reiterando nuevamente que la norma no establece que se tenga que tener título habilitante para desarrollar la actividad en la que se produce el hecho, en todo caso el acusado posee licencia de conducir que es lo más cercano a ello. El reclamo es procedente. Respecto a la pena accesoria contemplada en el numeral 117 párrafo segundo del Código Penal, ya esta S. ha señalado que: “El precedente del año mil novecientos noventa y dos citado por la defensa ha sido modificado por esta S.: "No importa en este asunto si el imputado cometió el homicidio culposo en ejercicio de su oficio o profesión o no, ya que el artículo 117 del Código Penal impone "en todo caso" la inhabilitación también para la "actividad" en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción esta más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal actividad pueda ser incluso meramente contingente o esporádica, como fue la sancionada" (SALA TERCERA, Resolución No. 865-99 de las 9:45 horas del 9 de julio de 1999). El párrafo segundo implica una pena accesoria de inhabilitación para la actividad en que se produjo el delito, y el párrafo tercero otra para casos de reincidencia. En el caso presente el delito se produjo como consecuencia de la falta al deber de cuidado en la conducción de vehículos por parte del imputado, de modo que resulta procedente la pena accesoria para la referida actividad y por lo tanto debe rechazarse el recurso por el fondo que plantea la defensa,” (voto número 852-2002, de las 11:33 horas, del 23 de agosto de 2002). En ese mismo sentido se ha indicado: “El legislador, al tipificar la conducta de homicidio culposo en el artículo 117 del Código Penal previó dos tipos de sanción a aplicar a la persona que fuera declarada culpable de ese hecho. Para lo que interesa a este caso, se tiene que la conducta que se tipifica en el primer y segundo párrafos del citado numeral, claramente establece una pena de uno a ocho años de prisión y la de inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio, en este caso, de la actividad de conducir vehículos. Esta sanción es de aplicación obligatoria por parte del Tribunal integra el principio de legalidad y fue claramente inobservada por el órgano de juicio en este caso. Así las cosas, procede acoger el reclamo. Se dispone en cuanto a este aspecto de igual forma, el reenvío, ya ordenado para establecer el monto por daño moral que corresponde indemnizar a M a fin de que el Tribunal, con distinta integración, discuta en la audiencia y se decida respecto del extremo de la sanción antes señalado y el otro aspecto para el que también se dispuso el reenvío,” (voto número 2010-00430, de las 16:50 horas, del 12 de mayo de 2010. V. también la resolución 184-2008, de las 08:49 horas, del 29 de febrero de 2008 y 604-2002, de las 11:10 horas, del 21 de junio de 2002). En el caso de la conducción, con lo que cuenta cada chofer es con la acreditación de la idoneidad para conducir vehículos, la constatación de requisitos, la emisión a través de un sistema automatizado del acto administrativo en el cual se otorgue la autorización para conducir, en algunos casos, esta actividad se convierte en un oficio cuando el sujeto se dedica a prestar el servicio de transporte privado o público-. Sin embargo, con independencia de que nos encontremos ante la actividad o el oficio de conducir, lo cierto del caso es que desde el punto de vista punitivo de la norma -artículo 117 del Código Penal-, la inhabilitación sería una consecuencia adicional que prevé el legislador junto a la sanción principal (prisión o multa). Desde esta perspectiva, la conclusión del a quo de que al “no haberse dado la el resultado muerte en el oficio arte o profesión o actividad del imputado, pues de oficio en construcción y manejaba el vehículo privado para desplazarse a su trabajo, siendo que hacia el favor de transportar a su amigo y trabajador al lugar de trabajo de ambos,” (f. 257) no es de recibo y en virtud de ello, y por constatarse la inaplicación del derecho sustantivo y la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a las razones del por qué no se impuso el extremo de la inhabilitación se ordena anular parcialmente la sentencia únicamente sobre lo resuelto en cuanto a la medida de inhabilitación y se ordena remitir la causa, para que un nuevo Tribunal se pronuncie sobre la inhabilitación pedida por el Ministerio Público.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso de casación planteado por el licenciado I.S.J., en su condición de fiscal. En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia únicamente en lo que respecta a la medida de inhabilitación y se ordena remitir la causa para que un nuevo Tribunal se pronuncie sobre ese extremo. Notifíquese.-

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

Dig. I.. amll

Exp. Int. 970-5/10-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR