Sentencia nº 00066 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000205-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 11-000205-0006-PE

Res: 2012-00066

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y treinta y cuatro minutos deltrece de enero del dos mil doce.

Visto el presente procedimiento de revisión en causa seguida contra J., por el delito de sustracción de menor cometidoen perjuicio de M., y

Considerando

I.-

En memorial visible de folios 498 a 505, el imputado J., interpone procedimiento de revisión contra la sentencia N.° 153-2008, de las 17:25 horas, del 22 de abril del 2008, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago.

  1. Único motivo: Violación al debido proceso concretamente al principio de proporcionalidad de la pena. Considera el recurrente que el numeral 184 del Código Penal establece una penalidad desproporcionada. Pues pese a que en la fundamentación de la pena, expresa una duda de constitucionalidad de la norma, debido a la excesiva penalidad que rebasa el principio de culpabilidad. Los jueces evaden la consulta de constitucionalidad a fin de no anular el debate, por lo que considera que la resolución de Tribunal de mérito, violentó un principio constitucionalmente garantizado, al no realizar la consulta respectiva. Se declara inadmisible el recurso. El reclamo descrito no es novedoso y ya fue resuelto por esta Sala. Como se desprende del fallo 1200-2008, de las 11:20 horas del 22 de octubre del 2008, (folio 436), el considerando IV es explícito en explicar que el establecimiento de los extremos punitivos de la pena es competencia exclusiva del legislador, ya que, como indica el voto de esta Cámara citado supra, “…IV. Recurso del Licenciado R.V.M., defensor público del imputado. Como único motivo por la forma se alega violación al debido proceso. Fundamenta el recurrente su alegato en que el Tribunal de juicio aplica el artículo 184 ter del Código Penal, pese a que en la fundamentación de la pena, expresa una duda sobre la constitucionalidad de la norma, debido a la excesiva penalidad que rebasa el principio de culpabilidad. Que los jueces evaden la consulta de constitucionalidad a fin de no anular el debate, lo cual causa agravio pues se condena al imputado a una pena de doce años de prisión. No se acoge el reclamo. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en resolución N° 2008-2124 de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del trece de febrero del dos mil ocho, se pronunció refiriendo que el establecimiento de los extremos punitivos de la pena es competencia exclusiva del legislador. “(…) este Tribunal como punto de partida debe señalar que el establecer mínimos y máximos en las penas como parámetro de valoración en los tipos penales, no tiene relación alguna con la vulneración al principio de culpabilidad, toda vez que estamos frente a una configuración que es materia propia del legislador delegado. Así, ya lo ha señalado este Tribunal en reiteradas sentencias cuando se ha pronunciado respecto al artículo 71 del Código Penal, por cuanto es la norma que impone la valoración del Juez dentro de los parámetros cuestionados: "... III.- La pena, consecuencia necesaria de la falta cometida por un sujeto penalmente responsable, debe ser adecuada al hecho antisocial que le sirve de antecedente, es decir, debe haber proporcionalidad entre delito y pena, adecuación en la que la gravedad del hecho, los motivos determinantes, la personalidad del autor y en especial el grado de culpabilidad, tienen marcada trascendencia. Existen tres clases o niveles de individualización de la pena: legal, judicial y administrativa. En el plano legislativo, más que individualización, lo que hace el legislador es fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe adecuar el juez su actuación. Es el juez quién verdaderamente individualiza la pena, en la sentencia condenatoria, es él que determina cuál es la pena justa y equitativa que le corresponde al sujeto en los casos concretos sometidos a su conocimiento. Las posibilidades de realizar una acertada individualización judicial de la pena, están en relación directa con la amplitud del margen de discrecionalidad, que el legislador le deje a los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar la ley penal a los casos concretos. Entre más amplio sea ese margen, mayores serán también las posibilidades de que el juez pueda adecuar correctamente la pena a las particularidades del caso y a la personalidad de los sujetos que debe juzgar. El que exista ese margen de discrecionalidad para el juzgador, no representa entonces una violación a los principios constitucionales, sino más bien una garantía de que la pena se impondrá en forma individualizada, atendiendo a las características y circunstancias concretas del caso en particular. " Y continúa diciendo: "[…] en materia sancionatoria, el legislador debe fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe adecuar el juez su actuación, toda vez que es éste quien verdaderamente individualiza la pena en la sentencia condenatoria y es quien determina cual es la pena justa y equitativa que le corresponde al sujeto en los casos concretos sometidos a su conocimiento, lo que hace a partir de los elementos que le brinda la norma. " (sentencia número 8015-99 reiterada en sentencia número 2002-08861) Según lo expuesto, no puede estimarse que el legislador incurra en abuso de su función a la hora de determinar los parámetros de las sanciones penales, por cuanto, se insiste en que ello es tarea delegada por el propio constituyente originario, lo cual también es expresión del principio de seguridad jurídica, de trascendencia en todo Estado Social y Democrático de Derecho –como el nuestro–; y es tarea propia y exclusiva del juez, la individualización de esa pena, se repite, dentro de los márgenes previamente determinados por el primero, sin que pueda estimarse esa tarea como meramente automática, como parecen estimar los miembros del Tribunal consultante. Aunado a lo anterior, aún cuando lo cierto es que en atención al artículo 39 constitucional sólo es posible imponer una pena como consecuencia de la falta cometida por un sujeto penalmente responsable, es decir, se es responsable por lo que se hizo (acción) y no por lo que se es (teoría de la peligrosidad) – como lo consideró este Tribunal en sentencia número 1992-88–; también lo es, que la determinación de la pena es tarea del legislador, labor que está librada a la discrecionalidad de éste, únicamente sujeto al principio de proporcionalidad, el cual tampoco ha sido alegado como infringido en esta consulta; lo que inhibe a este Tribunal su conocimiento. Sin embargo, cabe advertir que los montos que fijan los legisladores están directamente vinculados con la tutela del bien jurídico que se intenta proteger con los tipos (penales), en tanto con ellos se determina un reproche de las conductas que se estiman lesivas a los intereses de la sociedad, de manera que, la elaboración de la teoría del delito sólo puede partir del interés de la protección del bien jurídico, como lo señaló este Tribunal en sentencia número 1999-1588, al indicar que para poder declarar una conducta como delito, no basta que infrinja una norma ética, moral o divina, sino que es necesario, ante todo, la prueba de su carácter lesivo de valores o intereses fundamentales para la sociedad. Ello encuentra fundamento en nuestro sistema jurídico en el artículo 28 de la Constitución Política, que establece que: «Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley Ciertamente, la decisión de cuáles bienes jurídicos han de ser tutelados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter político criminal; no obstante, dentro de un sistema democrático como el que consagra nuestra Constitución, en donde se pretende realizar el ideal de una sociedad libre e igualitaria, las intromisiones del Derecho Penal, han de ser las estrictamente necesarias y sobre todo, han de atender al principio de proporcionalidad. La intervención del Derecho Penal afecta siempre derechos fundamentales de la persona y supone una muy grave ingerencia del Estado en la vida y el desarrollo de la personalidad de los ciudadanos. Desde ese punto de vista, el bien jurídico tiene una función limitadora trascendental y no se justifica la existencia de una norma penal sin que sea inherente el objetivo de la protección de un bien. De modo que, una teoría del delito basada en los principios del Estado de Derecho debe tender siempre a la seguridad jurídica, la cual sólo puede ser alcanzada a través de la protección de los bienes jurídicos básicos para la convivencia social. Así las cosas, para que podamos comprobar la existencia de un delito, la lesión al bien jurídico no sólo debe darse, sino que ha de ser de trascendencia tal, que amerite la puesta en marcha del aparato punitivo estatal, de ahí que el análisis típico no se debe conformar con el estudio de la tipicidad, sino que éste debe ser complementado con un análisis de la antinormatividad de la conducta. Asimismo; la justicia constitucional costarricense tiene la potestad de controlar la constitucionalidad de las normas penales bajo la óptica de la Carta Magna, ajustándolas a la regularidad jurídica, con lo cual se puede asegurar el cumplimiento de los aspectos de la teoría del delito que gocen de protección constitucional.” (Sentencia número 1996-6410).” La creación del artículo 184 ter del Código Penal fue introducida por la ley denominada “Reforma al Código Penal para Endurecer las Penas por Sustracción y Homicidio de Niños, Niñas, Adolescentes y Personas con Discapacidad”, ley 8387 publicada en la Gaceta el 13 de octubre de 2003 cuyo antecedente fue el expediente legislativo N° 15146, en el cual, en la exposición de motivos, hace referencia a la necesidad de un aumento de las penas que existían previos a la mencionada reforma. Según se expresa en dicho proyecto: “En el año 2002, el caso más conocido, fue quizá el de O., de cuatro años, quien fue secuestrado de su casa y asesinado posteriormente; B., de ocho años, apareció quemado y sin vida en un cafetal de […], en el 2001. En el año 2003, E., de siete años, fue asesinada en un cafetal de […], Cartago, mientras sus padres cogían café para comprarle los útiles escolares. F., Pa., fue secuestrado por su padrastro y a la fecha se ignora su paradero.Los ejemplos indicados constituyen una muestra de la realidad costarricense, difícil de aceptar e imposible de tolerar. Lo que causa más dolor es saber que en los casos de O. y F., Pa., los raptores se enfrentan a la ridiculez de una pena máxima de dos años, establecida en el artículo 184 del Código Penal vigente.Este proyecto de ley procura responder al clamor popular de que se endurezcan las penas contra los secuestradores y asesinos de niños y adolescentes, así como contra personas con limitación volitiva o cognoscitiva. Se pretende elevar la pena del infractor que sustraiga a un menor de edad. Esta pena actualmente es de nueve meses a dos años de cárcel (artículo 184 del Código Penal), pero se pretende que pase a ser de cinco a diez años de prisión.Igualmente, se pretende crear un nuevo tipo penal, denominado secuestro agravado, con el objeto de endurecer la pena para los casos en que subsiguiente al secuestro se dé muerte al menor o a la persona discapacitada. Asimismo, se considera la pena por el secuestro agravado, la cual se plantea entre el homicidio simple y el homicidio calificado, con el fin de penalizar ese delito de manera acorde y proporcional a la normativa penal del país. Finalmente, se propone que dentro del tipo penal del homicidio calificado, se incluya el asesinato de un menor de dos años.” En el plano legislativo, lo que hace el legislador es fijar parámetros en cuanto al monto de la pena a imponer y los motivos de atenuación o agravación de la misma, a los cuales debe adecuar el juez su actuación a fin de dar cumplimiento al principio de legalidad penal. Es el juez quién individualiza la pena, en la sentencia condenatoria, es él quien determina cuál es la pena justa y equitativa que le corresponde al condenado en los casos concretos sometidos a su conocimiento. Las posibilidades de realizar una acertada individualización judicial de la pena, están en relación directa con la amplitud del margen de discrecionalidad, que el legislador le deje a los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar la ley penal a los casos concretos. En respeto al principio de legalidad, al individualizar el quantum de la pena, no puede obviarse aquel que el legislador ha definido para la conducta de que se trate, porque en el estado actual de nuestro sistema, el juez no puede desvincularse del dato legislativo ni puede seleccionar o variar la sanción según su mejor criterio, de manera tal, que la dimensión del juicio de reproche, anticipado por el legislador en los extremos mínimo y máximo de la pena establecida, debe realizarse dentro de esos márgenes y ateniéndose a los lineamientos del numeral 71 del Código Penal. El hecho de que el legislador establezca pena de prisión de doce años como pena mínima en los casos de sustracción agravada de menores, obedece a una decisión exclusiva de política criminal, adoptada por la trascendencia que para el legislador revisten los bienes jurídicos tutelados en un determinado contexto histórico. La fijación del monto de la pena no puede ser arbitraria ni antojadiza, todo depende de la ponderación que el legislador hace de una serie de valores supra legales para llegar a la determinación de la sanción a aplicar por la conducta desplegada, tarea en la que debe reflejar ciertos principios y valores supremos, como el principio constitucional de razonabilidad técnica y jurídica. En el caso de la norma objeto de estudio, el Poder Legislativo ha ejercido esa competencia, sin que esta S. pueda incursionar en dicho ámbito, de ahí que lo procedente es desestimar el reclamo.” (Folios 440-444). En consecuencia, por tratarse de temas ya conocidos en casación, lo procedente es declarar inadmisible el reclamo de revisión intentado.

Por Tanto

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión. N..

Jose Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

IARCEM

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