Sentencia nº 00026 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2012

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000049-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp: 09-000049-0182-CI

Res: 000026-F1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil doce.

Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Tercero Civil de San José por L.G.O.M. conocido como OROZCO MARTEN, soltero, administrador de negocios; contra McCANN ERICKSON CENTROAMERICANA (COSTA RICA) SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma M.G.D., publicista. Figuran además, como apoderados especiales judiciales del actor, las licenciadas S.M. y O. M., divorciada ambas B.R. y el licenciado Ó.B.C. y de la parte demandada los licenciados G.S.G., S.A. B., J.P.L. y F.V.E.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no. 2008-15332, de las 15 horas 16 minutos del 10 de octubre de 2008, el ejecutante presenta la respectiva liquidación para que en sentencia se apruebe la cancelación de: Liquidación principal: a) Daño moral subjetivo: ¢52.900.000,00 equivalente a 7,2 meses; b) Honorarios del Recurso de Amparo: ¢1.000.000,00 c) Intereses de ley de la condenatoria de la Sala, octubre del 2008 a la fecha: ¢2.147.000,00; d) Los réditos futuros hasta el efectivo pago; y e) Las costas de la ejecución de sentencia. Liquidación subsidiaria: a) Daños derivados de la no entrega de la carta de despido: ¢29.388.888,00; b) Daño Moral: ¢20.000.000,00; c) Intereses legales: ¢1.207.569,27; d) Costas de la ejecución y e) Indexación de los montos otorgados.

  2. -

    La parte demandada se opuso a la ejecución e interpusieron las excepciones de litis pendencia, cosa juzgada, pago; así como, falta de derecho y falta de interés.

  3. -

    El Juez, C.D.J., en sentencia no.029-D-2010 de las 12 horas del 12 de agosto de 2010, resolvió: “Se rechazan las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y pago. En lo que es objeto de condena, se rechazan las defensas de falta de derecho y falta de interés, no así en lo denegado. Se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de sentencia promovida por el accionante L.G.O.M. en contra de la accionada McCann Ericsson Centroamericana Costa Rica Sociedad Anónima. Se condena a la demandada a pagar por concepto de daño moral irrogado al actor y costas personales del amparo 08-010562-0007-CO, un capital de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL COLONES junto con intereses moratorios que devengue al tipo legal del 1163 del Código Civil, desde la fecha de firmeza de este fallo hasta la efectiva cancelación. Queda denegado cualquier otro extremo o diferencia de la pretensión principal que no fuese expresamente concedido. Se rechaza absolutamente toda la pretensión subsidiaria. Ambas costas de esta demanda de ejecución civil corren por cuenta de la sociedad demandada.”

  4. -

    Inconforme con lo resuelto, ambas partes apelaron; y el Tribunal Primero Civil, integrado por los Jueces G.P.V., Á.H.A. y J.L. G., en sentencia n° 64-1C de las 7 horas 55 minutos del 3 de febrero de 2011, dispuso: “Se rechaza la prueba propuesta. En lo apelado, se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto otorga intereses legales a partir de la firmeza del fallo de ejecución, para concederlos desde la firmeza de la sentencia constitucional y hasta su efectivo pago. Se confirma en todo lo demás apelado.”

  5. -

    El señor O.M., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en voto no. 15332-2008 de las 15 horas 16 minutos del 10 de octubre de 2008, acogió el recurso de amparo interpuesto por L.G.O.M., conocido como O.M. contra M.E. Centroamericana (Costa Rica) S.A. (en adelante McCann Erickson). Dicho Órgano decisor determinó que la recurrida violó el derecho del amparado a conocer las causas de su destitución, a fin de poder ejercer las acciones judiciales correspondientes, al omitir facilitarle la carta de despido, conforme estipula el artículo 35 del Código de Trabajo. En la sentencia del amparo, se ordenó a M.S.G., en su condición de apoderado de M.E. o a quien en su lugar ejerza el cargo, entregar al amparado la carta de despido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa resolución. Además condenó a la empresa recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento al fallo. El señor O.M. cc. O.M. interpuso ejecución de sentencia contra M.E.. Reclama, como demanda principal, el pago de los siguientes extremos: 1) daño moral: ¢52.900.000,00; 2) honorarios del recurso de amparo: ¢1.000.000,00; 3) intereses legales desde la condena impuesta por la Sala Constitucional a la presentación de la demanda: ¢2.147.000,00; 4) los réditos futuros hasta el efectivo pago; y 5) las costas de la ejecución de sentencia. En subsidio, pide: 1) daños derivados de la no entrega de la carta de despido: ¢29.388.888,00; 2) daño moral: ¢20.000.000,00; 3) intereses legales: ¢1.207.569,27; 4) las costas de la ejecución; y 5) indexación de los montos otorgados. La ejecutada contestó en forma negativa y opuso las excepciones de litis pendencia, pago, cosa juzgada, así como falta de: derecho e interés. El Juzgado desestimó las tres primeras y acogió de manera parcial las restantes respecto de los extremos no concedidos. Declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, condenó a la ejecutada al pago de: ¢1.000.000,00 por concepto de daño moral, ¢75.000,00 por honorarios del amparo, intereses legales a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago y ambas costas del proceso. Rechazó, además, la petitoria subsidiaria. El Tribunal modificó la sentencia del A quo únicamente en cuanto otorga intereses legales a partir de la firmeza del fallo en ejecución, para concederlos desde la firmeza de la sentencia constitucional y hasta su efectivo pago. En lo demás confirmó.

    II.-

    El ejecutante interpone recurso de casación por razones de fondo. De previo a exponer agravios, se refiere a los antecedentes de su relación laboral con la sociedad ejecutada, a nivel local e internacional, datos que estima necesarios para entender el contexto de la presente ejecución y la magnitud del daño moral. Se refiere, además, a la sentencia del amparo y a la forma cómo se dio su despido. Combate la condenatoria al daño moral. Si bien, dice, el Juzgado condena a M.E. de daño moral subjetivo, la suma otorgada resulta ridícula “(…) para el daño causado, para la magnitud del evento causal, y para el resarcimiento de los perjuicios que me causó el cese”. Ciertamente, alega, la valoración del daño moral subjetivo es a discreción judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que proviene de una sentencia con carácter de cosa juzgada, por lo cual debe valorar los elementos en torno al menoscabo sufrido. En respaldo de su dicho, cita el voto de esta Sala no. 000966-F-2006, de las 14 horas 25 minutos del 11 de diciembre de 2006. Se refiere al informe del perito J.J.O.P., el cual considera, constituye suficiente asidero para el reconocimiento del daño moral, toda vez, que confirma sus alegatos en cuanto a la dificultad que tuvo para acceder al mercado laboral después de su despido injustificado. Sobre todo, añade, por la forma en que se dio. Se refiere luego a los hechos en que se basó la ejecutada para justificar su despido. Se trata, explica, de dos hechos aislados, propios de las relaciones entre el jerarca y sus subordinados, acaecidos en mayo de 2007. Se refiere en detalle a ellos y alude a prueba que, en su opinión, dimensiona de forma correcta lo ocurrido. Considera, que la prueba documental y confesional que obra en autos, deja en claro que no había razón alguna para despedirlo. Según relataron los autores del despido, los señores G. y S., denuncia el ejecutante, nunca fue objeto de la más mínima llamada de atención o investigación por su superior inmediato o algún otro representante de la empresa. Alude a la situación irregular que presentó M.E. ante la Caja Costarricense del Seguro Social, por no cancelar las cuotas obrero-patronales correspondientes a su persona, como muestra de la forma irresponsable de conducirse los representantes de M.E.. La sentencia impugnada, afirma, pese a que acepta que su reclamo lo es tanto por daño moral subjetivo como objetivo, “englobobó” ambos conceptos en uno solo a efectos de evaluar “(…) los efectos de la carta de despido que fue lo que originó el fallo de la Sala Constitucional en ejecución”. En su criterio, aunque coexisten no pueden subsumirse en uno, no solo por razones doctrinarias, sino en virtud de que los hechos tenidos por probados de uno y otro daño están claros en el presente asunto. El daño moral subjetivo, explica, consiste en la angustia extrema que sufrió, junto con su familia, al quedar cesante después de tener una brillante, prometedora y muy bien remunerada carrera profesional y verse luego sin casa, carro, crédito e ingresos, por no haber podido conseguir trabajo, como consecuencia de no contar con una carta de despido apropiada sino hasta cuatro meses después de su cese. No es posible, arguye, que todo ese daño pretenda el Tribunal indemnizarlo con tan solo ¢1.000.000,00. Constan en autos, apunta, elementos de prueba de la forma inapropiada como fue despedido, sacado violentamente de su oficina, sin poder sacar sus objetos personales y sin contar con una carta de despido formal. El Ad quem, manifiesta, reconoce la existencia de un sufrimiento susceptible de ser indemnizado, pero aplica mal su discrecionalidad al ratificar la suma otorgada por el A quo en ese concepto, sin hacer distingo alguno entre el daño moral subjetivo y el objetivo. En su criterio, el primero no agota la indemnización, sino que es preciso admitir el segundo que, al menos, está representado por los ingresos perdidos de cuatro meses con base en el último paquete salarial que devengó, el cual asciende a ¢21.600.000,00. Ello, expone, porque es claro que el despido “en forma legal” no se materializó sino con la obligada entrega de la carta de despido el día 14 de Octubre de 2008, según dispuso la Sala Constitucional en el fallo que se ejecuta. Esa suma, estima, aunque no agota todos los daños y perjuicios, al menos es un paliativo. Se refiere de nuevo a la prueba pericial. Transcribe en lo conducente el informe rendido. Dicho elemento probatorio, advierte, debió apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, según dispone el artículo 330 del Código Procesal Civil, cuyo quebranto se alega. Acusa infringido también el numeral 401 y 595 inciso 2) ibídem. Para el recurrente, la experticia se ordenó al no ser los juzgadores de instancia expertos en recursos humanos y el mercado laboral. El perito, protesta, concluyó que por su edad, por el contenido de la carta de despido y por lo alto que resultaba el salario que devengaba, era prácticamente imposible que él obtuviera un trabajo similar al que desempeñó. Con su reclamo, aduce, no pretende una indemnización plena del daño moral que se le produjo al negársele la carta de despido durante cuatro meses, pues en sede laboral planteó otro proceso, pero sí al menos que se le indemnice en una suma razonable, superior a la concedida. Ello, anota, por cuanto estuvo durante ese lapso “(…) con imposibilitada absoluta de pretender un trabajo y además porque la carta mintió al afirmar que hubo una reorganización que no existió”. En relación a este último aspecto, se refiere a la confesión del representante de la ejecutada, M.A.S. G.. De esa prueba, advierte, se desprende con claridad, que lo que hubo fue un despido encubierto, pues lo que se hizo fue quitarlo a él para poner a otro, lo cual no califica como reorganización. La sentencia impugnada, sostiene, ignora esa confesión, con lo cual incurrió en quebranto de los preceptos 330 y 338 del Código Procesal Civil. La prueba documental número 20, a saber, la escritura pública donde se consignó el cambio de apoderados de la empresa, indica, es muy importante porque demuestra la mala fe con que se urdió su despido. No obstante, el Tribunal la pretirió dejando de lado las consecuencias que del mismo se derivan para completar el cuadro fáctico. Trascribe la disposición 370 del Código Procesal Civil. Señala también preterido por el Ad quem, el dictamen del Dr. Verny Huertas e infracción de los artículos 330 y 368 del Código Procesal Civil. Ignora el Tribunal, reprocha, que fue despedido el 16 de junio de 2008 y que no fue sino hasta el 16 de octubre de 2008, obligada por la Sala Constitucional, que M.E. le entregó la carta de despido. Este documento, asegura, sirvió de base al Juzgado para el hecho probado i) y considerar que la entrega tardía de esa carta le produjo un daño emocional grave, al menos durante los cuatro meses. Ese documento, sostiene, es la causa eficiente de la condenatoria al pago de daños y perjuicios, no obstante, el Tribunal omitió su apreciación. Tampoco consideró, agrega, el documento 23, que es reporte de internet de 158 solicitudes de empleo en el sitio web “EL EMPLEO.COM”, el cual circula a nivel mundial, donde publicó su hoja de vida y envió solicitudes de empleo. Ese documento, opina, desmiente el criterio de los juzgadores de segunda instancia, en cuanto a que no se demostró la imposibilidad de obtener un nuevo empleo por la reticencia a la entrega de la carta de despido en que incurrió la ejecutante. Esa prueba, asevera, resultaba de suma importancia para cuantificar el daño moral concedido. Como cierre, imputa al fallo recurrido trasgresión de la cosa juzgada y, por ende, de la norma 162 del Código Procesal Civil. Por último, manifiesta su inconformidad con el monto otorgado por concepto de honorarios del amparo. Considera que los ¢75.000,00 concedidos “(…) no son nada (…)”. Atribuye a la sentencia impugnada, quebranto del numeral 15 del Decreto Ejecutivo no. 2030-J, de marzo de 1991, reformado por el no. 22308-J de junio de 1993, por cuanto aplicó la tarifa ahí contemplada como si fuera única, sin considerar que lo que establece es una tarifa mínima, no máxima para los recursos de amparo.

    III.-

    Los alegatos del recurrente respecto al daño moral objetivo que dice no se le otorgó resultan extraños a los hechos que dieron origen a la sentencia del amparo, por lo que de manera alguna podrían quebrantar la cosa juzgada. Ello porque los reclamos planteados parten de un cuestionamiento de las razones que tuvo la ejecutada para el despido, aspectos que no fueron abordados por la Sala Constitucional por no ser de su competencia, no dándose la relación de causa-efecto requerida entre lo aducido y lo dispuesto en el fallo que se ejecuta. De ahí, que el recurso en cuanto a ese extremo resulta inatendible. Con base en lo anterior, se procede al estudio de la inconformidad del recurrente contra el fallo de ejecución, respecto del quantum fijado por concepto de daño moral subjetivo. En tal sentido, precisa señalar que ese daño, al no tener un valor concreto, los Tribunales están plenamente facultados para decretarlo y cuantificarlo, buscando una fijación justa. Se produce respecto de un derecho extrapatrimonial, sin repercusión en el patrimonio, pues sus efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado. Considerando que la prueba de este tipo de lesión es “in re ipsa”, el monto debe fijarse de acuerdo con el prudente arbitrio y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello supone que “…partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado las haya experimentado” (voto no. 97 de 16 horas 3 minutos del 29 de enero de 2009). “…La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos. …” (resolución no. 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007; en el mismo sentido, la no. 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009). La valoración del juez dentro de ese marco inexorable, permite que su cuantificación sea acorde a Derecho y no lleve a indemnizaciones desproporcionadas que beneficien o perjudiquen injustificadamente a una de las partes. Es decir, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. Como lo ha reiterado esta S., no se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa. (resolución no. 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de setiembre de 2003. En los mismos términos, consúltense los votos números 845-F-2007 de las 10 horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007 y 001-F-S1-2009 de las 9 horas 5 minutos del 6 de enero de 2009).

    IV.-

    De interés, el fallo constitucional, indicó: “V.- Por otra parte, el recurrente acusa la omisión de la autoridad recurrida de facilitarle la carta de despido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo, lo cual solicitó mediante nota del 17 de junio de dos mil ocho. En el caso en concreto, esta S. verifica la omisión de la empresa recurrida de referirse a dicho extremo en el informe rendido, lo que conlleva a tener el hecho respectivo por cierto, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ver en ese sentido, la sentencia número 2411-94 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del 18 de mayo de 1994). Al respecto, este Tribunal ha expresado que en las relaciones laborales regidas por el derecho privado, como en la presente –a diferencia de las de derecho público, que se rigen por las regulaciones estatutarias- el trabajador tiene derecho a conocer de las causas del despido, a fin de poder ejercer las acciones judiciales correspondientes. (Ver en ese sentido, la sentencia número 1830-02 las (sic) nueve horas con treinta y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil dos). En virtud de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar únicamente en cuanto a dicho extremo, debiendo la empresa recurrida expedir de inmediato la carta de despido, solicitada por el recurrente mediante nota con fecha diecisiete de junio de dos mil ocho”.

    V.-

    En este proceso, de importancia para el dictado del fallo recurrido, el Tribunal tuvo por cierto, que al ejecutante se le causó un daño moral subjetivo (aspecto no cuestionado ante esta sede): “Contraria a la tesis de la accionada, avala este órgano jurisdiccional la existencia de una (sic) daño moral derivada (sic) de su conducta omisiva verificada por la propia Sala Constitucional.

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