Sentencia nº 00027 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2012

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000186-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

Exp: 09-000186-0004-AR

Res: 000027-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta minutos del diecinueve de enero de dos mil doce.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por RAQUEL SASSO LEVY Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, SALE SOCIEDAD ANÓNIMA Y TERRANEO SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, R., soltera, arquitecta, R., soltero, administrador de empresas y E., divorciado, ingeniero civil, todos de apellidos S.L.; contra DEBATIS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, R.S.R., analista de sistemas y AERO TRANSPORTES BETA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, B.S.R., economista. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las sociedades actoras, el licenciado R.S.P., abogado y de las codemandadas, el licenciado L.E.S.G., de calidades no indicadas. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Las sociedades R.S.L. y Asociados; Terraneo, Sale y Aero Transportes Beta y Dabitis suscribieron un contrato de Endoso y Cesión de Acciones el día 20 de enero de 2006, cuyo objeto consistió en la venta de acciones de la propiedad que tenía Leo Inversiones y Negocios S. A. (Linsa) y Arusa, S.A.

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1) …con lugar en todos sus extremos la presente Demanda Arbitral, y la totalidad de sus Pretensiones, 2) Que con motivo de la Petitoria anterior, y declarada con lugar a Demanda en cuestión en todos sus extremos según se solicita, se condene al pago de los rubros consignados en cada una de las Pretensiones transcritas, de la totalidad de los montos consignados en aquellas, y se ordene la inmediata restitución patrimonial correspondiente, con el pago de los perjuicios estimados a la fecha en que se resuelva en definitiva y por el fondo sobre el presente procedimiento; 3) En el remoto caso de que no se ordenara el pago pertinente según la solicitud consignada en la Petitoria anterior, solicito se declare la Nulidad Absoluta del “Contrato de Endoso y Cesión de Acciones” firmado, por las partes, acá indicadas el día 20 de enero del año 2006, y se ordene restituir las cosas a su estado anterior, para que las sociedades de esta plaza RAQUEL SASSO Y ASOCIADOS, S.A., TERRANEO, S.A. Y SALE, S.A. recobren las acciones traspasadas en tal oportunidad, a las sociedades de esta plaza AERO TRANSPORTES BETA, S.A. y DABITIS, S.A., ordenándose a su vez que los pagos efectuados en su oportunidad se imputen a título de indemnización y como parte de los Daños y Perjuicios irrogados, con motivo de la anulabilidad del Contrato cuya declaratoria ha sido invocada para que así se disponga de conformidad con la Petitoria anteriormente consignada, y concomitantemente, que se ordene la venta del inmueble y sus accesorios a un tercero interesado, por el valor que dictamine el Perito solicitado por nuestra parte, el cual pondrá en conocimiento de este honorable Tribunal y de las partes, el precio que dicho tercero deberá de pagar por el mismo, monto que deberá ser distribuido equitativamente entre los Grupos Sasso Rojas y S.L.. 4) Se condene al pago de ambas costas de esta Acción a la parte demandada, concretamente y a saber las sociedades de esta plaza AERO TRANSPORTES BETA, S.A., DABITIS, S.A. y solidariamente además, a LEO INVERSIONES Y NEGOCIOS, S.A., propietaria del bien en referencia.”

  3. -

    Las sociedades codemandadas contestaron negativamente e interpusieron la defensa previa de indebida acumulación de pretensiones, la cual fue resuelta interlocutoriamente. Asimismo, opusieron las excepciones de falta de competencia arbitral, prescripción, falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y la expresión genérica de “sineactione agit”.

  4. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros G.C. M., F.M.R. y R.O.B., en laudo dictado a las 9 horas del 16 de setiembre de 2009, dispuso: "I. Excepciones. Primero. De las excepciones planteadas por la parte demandada, se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho y la de falta de competencia, en relación con los extremos 1, 2, 3 y 4 de la petitoria de Terráneo, S.A.S.. Se declara sin lugar la excepción de transacción opuesta por la accionada en contra de la demanda. II. Demanda. Se declaran sin lugar, en todos sus extremos, las demandas principal y subisidiaria interpuestas por R.S. y Asociados S. A., Terraneo S. A. y S.S.A., contra Transportes Beta, S.A. y Dabitis S. A. III. Otros extremos. Se deniegan todos los demás extremos y excepciones que no hayan sido expresamente concedidos en este laudo. IV. Costas y consecuencias económicas del proceso. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales. V. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales. V.G.. Se fijan las consecuencias económicas de este proceso, en la forma que se indica de seguido: 1. Honorarios del Tribunal Arbitral. Se fija ese monto, de manera definitiva, en la suma de ocho mil ochocientos cincuenta dólares, moneda de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, dólares). A cada árbitro le corresponde la suma de dos mil novecientos cincuenta dólares, que se girará contra la firma de este laudo. Los fondos se tomarán del depósito que a tal efecto realizó la actora en su oportunidad. 2. Gastos de administración. Se fija ese monto en la suma de cinco ochocientos cincuenta dólares, que le corresponde al CCA. Los fondos se tomarán del depósito que tal efecto realizó la actora en su oportunidad. 3. Honorarios de perito. Se fijan los honorarios del perito L.. C.M.V. en la suma de mil dólares, que se tomarán de los fondos depositados por la parte actora en su oportunidad y se girarán contra la firma de este laudo. Restitúyase el remanente a la parte actora. 4. Gastos de grabación y transcripción de audiencias. La parte actora depositó la suma de dos mil quinientos cincuenta dólares y se invirtieron mil seiscientos dólares. En consecuencia, restitúyase a la depositante la diferencia de novecientos cincuenta dólares y devuélvase a la demandada, Aero Transportes Beta, S.A., la suma de quinientos dólares, que ella depositó para cubrir este concepto. 5. Otros gastos y costas. Cualquier otro gasto, de los previstos por el artículo 37 del Reglamento y por el artículo 226 del Código Procesal Civil, en que incurrió la parte demandada, será pagada por la actora. Para la liquidación y pago de esos renglones, se remite a las partes a la vía de ejecución del laudo. 6. Depósitos realizados por la demandada. Los depósitos realizados por la demandada en concepto de honorarios arbitrales y gastos de administración les serán restituidos por el Centro. 7. Sumas remanentes. Una vez cubiertos los honorarios arbitrales, gastos de administración y demás conceptos relacionados, previa liquidación, el CCA devolverá el eventual remanente a la parte actora.”

  5. -

    El licenciado R.S.P., en su expresado carácter, interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral, apoyado en la causal prevista en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC) y demás razones para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    Las sociedades R.S. y A.S.A., Terraneo S.A. y S.S.A., representadas, en su orden, por sus Presidentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma: R., E. y R., todos de apellidos S.L., suscribieron con Dabitis S.A. y Aero Transportes Beta S.A., representadas por sus Presidentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma: Dylia y R., ambos de apellidos S.R., el 20 de enero de 2006, un convenio que denominaron “Contrato de Endoso y Cesión de Acciones”, por el cual las primeras le trasmitieron a las segundas, la titularidad de las acciones que poseían en las empresas Leo Inversiones y Negocios S.A. y Arusa S.A. (Linsa y A. en lo sucesivo). L. es propietaria de un inmueble donde se ubican un edificio de oficinas y un parqueo público denominados respectivamente: “Edificio Sasso” y “El Atlántico”. Este último es administrado por A.. La cláusula décima cuarta de la convención dispone, que las diferencias, conflictos o disputas relacionadas con la ejecución, incumplimientos, interpretación o cualquier otro aspecto derivado del contrato, serían resueltas en la vía arbitral. El 27 de noviembre de 2007, las endosantes, presentaron en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica (en adelante el Centro), un requerimiento arbitral contra los endosatarios y contra Linsa y Arusa. Solicitaron también, llamar al proceso a R.S.S.A., alegando la existencia de una litis consorcio pasiva necesaria. El requerimiento fue planteado para resolver disputas originadas en la ejecución y cumplimiento del acuerdo rubricado. Las demandantes plantean reclamos particulares y generales. En lo fundamental, pretenden: 1) la diferencia dejada de pagar por Aero Transporte Beta S.A. y Davitis S.A., entre la suma cancelada el 20 de enero de 2006 y la cantidad en la que realmente se encontraba valorado el inmueble propiedad de Linsa, a saber, $437.866,25, a título de daño material; 2) $264.384,00, correspondientes a la proyección de ingresos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre Linsa y la Asamblea Legislativa por un periodo de tres años; 3) el monto correspondiente a la proyección de ingresos no considerada en la valoración de Arusa, empresa propietaria del Parqueo Público El Atlantico, tasación que será determinada mediante prueba pericial; 4) $300.000,00 por concepto de daño moral, en la siguiente proporción: $150.000,00 para R.S. y Asociados y $75.000,00 para las dos restantes; 5) intereses no percibidos por las sumas dejadas de pagar respecto de las diferencias entre precio cancelado y precio real, a título de perjuicios. Las sumas indicadas en los puntos 1) y 2) corresponden a la sumatoria de los reclamos individuales según la proporción de acciones de Linsa y Arusa endosadas por cada una de las demandantes. T.S.A., además, planteó pretensiones dirigidas a resarcir daños y perjuicios causados al señor E.S.L. en lo personal, como administrador de Linsa y Arusa. En otro apartado de la demanda solicitan, que en caso de que no se ordene el pago de las sumas indicadas en la petitoria principal, de manera subsidiaria, el Tribunal Arbitral (en lo que resta Tribunal): declare la nulidad absoluta del Contrato de Endoso y Cesión de Accionesordene restituir las cosas al estado anterior, a fin de que las sociedades accionantes recobren las acciones traspasadas a Aero Transportes Beta S.A. y Dibitis S.A.; disponga que los pagos efectuados en su oportunidad se imputen a título de indemnización de los daños y perjuicios irrogados; y condene en ambas costas del proceso a la parte demandada. L., A. y R.S.S.A. interpusieron la excepción de incompetencia, alegando no haber sido signatarias del acuerdo arbitral contenido en el contrato de endoso y cesión de acciones. El Tribunal Arbitral, mediante resolución no. 04-08, de las 14 horas del 4 de marzo de 2008, rechazó la incompetencia opuesta por las dos primeras y la acogió en cuanto a la última. Conociendo en alzada, esta S. por voto no. 000729-C-S1-2008, de las 11 horas 5 minutos del 31 de octubre de 2008, revocó parcialmente lo resuelto, en cuanto denegó la excepción opuesta por L. y Arusa, para en su lugar acogerla. Las accionadas contestaron en forma negativa y opusieron las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva e interés, así como, indebida acumulación de pretensiones, prescripción y transacción. El Tribunal Arbitral declaró con lugar la falta de derecho respecto a todas las pretensiones de las sociedades que conforman la parte actora y la falta de competencia para decidir sobre los extremos 1, 2, 3 y 4 de la petitoria de Terraneo S.A., por cuanto se trata de extremos personales de su representante, quien no es parte en la cláusula arbitral. Rechazó las restantes defensas, incluida la de transacción. Condenó a las demandantes al pago de ambas costas del proceso.

    II.-

    Los apoderados de las sociedades accionantes plantean recurso de nulidad contra el laudo, con fundamento en el articulo 67 incisos e) y f) de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC). En general, estiman, que a lo largo del proceso, los miembros de Tribunal incurrieron en acciones y omisiones, que oportunamente señalaron, en virtud de las cuales resultan violados los principios constitucionales de: derecho de defensa, defensa técnica efectiva, debido proceso, imparcialidad y juez natural; causándoseles a sus representados graves daños y perjuicios. Indican la fecha cuando interpusieron el presente proceso arbitral, quiénes son las partes, número de expediente en el cual se tramita y transcriben sus pretensiones fundamentales. Señalan que el proceso fue cuestionado de manera insistente por parte de sus representados, incluso de previo a la emisión de la resolución final, por infracciones, esencialmente en la etapa probatoria, al derecho de defensa y debido proceso. En la tramitación del presente asunto, sostienen, el Tribunal, escudándose en normativa que califican de inconstitucional, a saber, los numerales artículos 20, 22, 25, 50 y 51 de la Ley RAC, 12.2, 27, 28, 29 y siguientes y concordantes del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje (Reglamento en lo sucesivo), dictó disposiciones contrarias a los principios constitucionales cuyo quebranto alegan, que provocaron que sus mandantes “(…)se vieran impedidas de acceder y utilizar todos los medios probatorios para sustentar su causa”. Lo anterior, expone, se comprueba con lo sucedido en la audiencia del 9 de junio de 2009, donde se evacuó prueba confesional de los personeros de las partes. Esta, explican, se desarrolló en dos segmentos: el primero, en relación directa a la condición de socios y de administradores que ostentaron los señores S.L. en Linsa y Arusa, sociedades excluidas del proceso, donde fueron sometidos a un amplio interrogatorio y a un extenso reconocimiento de documentos vinculados, estricta, directa e íntimamente, con dichas empresas; en el segundo tracto, “(…) los señores, SASSO ROJAS fueron apoyados, abiertamente por el Tribunal Arbitral, para eludir respuestas, en relación con preguntas y cuestionamiento similares, so pretexto alegado por el Apoderado Especial de las demandadas, y respaldado también, a su vez, por el Tribunal, en el sentido de que LINSA, S.A. y ARUSA, S.A., no formaban parte del Arbitraje, sometido a la consideración y competencia del Tribunal”. Los señores, SASSO ROJAS fueron apoyados, abiertamente por el Tribunal. Es manifiesto entonces, arguyen, la aplicación de las disposiciones procesales en forma subjetiva y parcial, que los árbitros realizaron en la fase probatoria, especialmente la Presidenta, restringiéndoseles arbitraria e injustificadamente la práctica de la prueba, con menoscabo de los principios de inmediatez, amplitud, legitimación e intermediación y por ende, también el derecho de sus representadas a la defensa técnica efectiva. Todo, agregan, por interpretar de manera equívoca los artículos 50, 51 de la Ley RAC y 27, 28 del Reglamento. Tal “aberración jurídica”, amplían, se vio incluso agravada, cuando la Presidencia del Tribunal, al amparo de la errónea interpretación de las citadas normas, impidió al asesor legal de las actoras, interrogar sobre asuntos que tuviera que ver con L.S.A. y A.S.A., bajo la advertencia de que los deponentes, los señores Sasso Rojas, no estaban declarando en su carácter personal, sino como representantes de personas jurídicas. Con ello, señalan, se eludió la responsabilidad en el reconocimiento de documentos que fueron firmados y ratificados por personas físicas, quienes luego se escudaron en la posición asumida por el Tribunal, para no responder, infringiéndose así los derechos constitucionales de las accionantes al propiciar un trato “desigual para los iguales”. Lo referido, denuncian, es sólo una muestra del desequilibrio acaecido en el proceso, producto de la interpretación arbitraria y subjetiva de normas a todas luces inconstitucionales. Tal situación, apuntan, los obligó, según consta en las grabaciones efectuadas durante la audiencia del día 9 de junio de 2009, a solicitar se suspendiera la confesión del señor R.S.R., sin embargo, petición que no fue acogida y ni siquiera fue consignada en el acta respectiva, lo que motivó que el abogado director de las demandantes no la firmara. Durante la audiencia de marras, acusan, el Tribunal incurrió en tres contradicciones. Primero, realizó un cotejo de documentos que tenían relación directa con L. y Arusa, las acciones comunes y nominativas de éstas. Si dichas sociedades no eran parte en el proceso, aducen, el cotejo ordenado no procedía, sin embargo, esos documentos han servido de prueba para la demostración de hechos que vinculan a las empresas que sí fueron admitidas como parte, con lo cual se quebranta el principio de amplitud de la prueba. Segundo, admitió el reconocimiento de documentos expedidos en forma personal por el señor B.S.R., a saber, carta de fecha 5 de abril del año 2006, no obstante, excluyó el reconocimiento del expediente administrativo, donde se encontraba el contrato de arrendamiento suscrito por el señor R.S. R. con el Poder Legislativo, que es parte de la prueba. Esto, por haberse opuesto así el director profesional, representante y apoderado de la contraparte, lo cual avaló el Tribunal con la excusa inaceptable de que al comparecer el confesante, en su carácter de representante de Dabitis S.A., no tenía por qué reconocer ese documento. Lo anterior, expresan, viola el principio de amplitud de la prueba y de inmediatez. Tercero, rechazan el documento número 40 de la demanda, por tratarse de un peritaje que, en su criterio, no siguió las reglas del debido proceso y del contradictorio, pese a que se trata de un documento puro y simple, aportado por la parte actora, o bien, un peritaje de parte, cuya validez debe estar limitada justamente a ello, pero no eliminarlo del acervo probatorio por la simple petición de la parte demandada. Como si no fuera suficiente lo anterior, reprochan, para empeorar el escenario procesal, en absoluta y franca contradicción con lo que resolvió en el punto “VIII Sobre los Peritos”, ordenó tenerlo como base, en conjunto con otro utilizado por las partes en el momento de la transacción, a fin de que el perito designado en el proceso, rindiese un peritazgo oficial, en el cual, entre otros extremos, se reconoce la actividad comercial de Linsa y Arusa, las cuales presuntamente no eran parte del proceso arbitral por orden de esta Sala, violándose el principio de amplitud, legitimación y valoración de la prueba. Esta contradicción persiste, especifican, hasta el inicio de la audiencia verificada el día 9 de junio de 2009, cuando en virtud de la solicitud planteada por el representante de la parte demandada, el Tribunal elimina el documento número 40, prueba que cumple con las disposiciones del artículo 28 del Reglamento y 318 del Código Procesal Civil (CPC). Sus representadas, alegan, solicitaron la permanencia de esa prueba, gestión que no fue atendida, con menoscabo del derecho de defensa y debido proceso, así como del principio de legalidad, al arrogarse el Tribunal competencias y facultades más allá de las que le confiere la Ley y el propio Reglamento. Las tres situaciones descritas, comentan, evidencia la grave indefensión que ha provocado la aplicación e interpretación, subjetiva y antojadiza de la normativa por parte del Tribunal, al carecer las partes de la posibilidad de recurrir a una segunda instancia, tal cual lo establece la disposición 42 de la Constitución Política (CP), por cuanto el Reglamento, al igual que la Ley RAC lo impiden. Todos los recursos que presentaron contra las resoluciones cuestionadas, recriminan, fueron rechazados, denegándosele a sus representadas el derecho de que sus inconformidades fueren conocidas por una instancia superior. El Tribunal, en la fase probatoria, esencialmente respecto de la confesional y testimonial, recalcan, acepta su “evacuación” fijando las condiciones para ello, sin embargo, luego las rechaza, lo cual constituye un atropello a las garantías constitucionales de sus representadas. Durante la audiencia efectuada el día 15 de junio de 2009, manifiestan, esas contradicciones fueron “(…) sucesivas y continuas al amparo de leyes, per se, inconstitucionales (…)”. Trascriben en lo conducente las actas de la audiencia aludida, en respaldo de sus afirmaciones. En un primer momento, expresan, el Tribunal destaca la importancia de las pruebas y la necesidad de ellas para llegar a averiguar la verdad real de los hechos, en concordancia con la sana crítica y los principios que constituyen e integran el debido proceso y el derecho de defensa. No obstante, advierten, su idea inicial sufre un cambio absoluto y repentino, ocasionando que, la sombra de la interpretación de los artículos 20, 22, 25, 50 y 51 de la Ley RAC y 12.2, 27, 28, 29 siguientes y concordantes del Reglamento, varíe su criterio en esa misma audiencia, en franca, abierta e inexplicable contradicción. El Tribunal, denuncian, resuelve los recursos formulados en esa audiencia, mediante resoluciones subjetivas y arbitrarias, contraviniendo las garantías constitucionales, haciéndolas nulas. Igual contradicción, amplían, se “palpa” en la decisión del Tribunal, siempre con base en las normas que acusan de inconstitucionales, de recabar la testimonial ofrecida en horas específicas, a solicitud de las accionantes, cuando luego, contra su propio criterio, rechaza los testigos por no estar todos a una hora específica, resolución que sólo puede ser impugnada mediante revocatoria, lo cual viola la garantía constitucional de defensa técnica efectiva y por ende, el debido proceso. De nuevo reproducen en lo conducente las actas de la audiencia del 15 de junio de 2009, como prueba de sus aserciones. Señalan, luego, que la “violencia y el vejamen del Presidente del Tribunal es notoria, evidente, y clara”, y ello se confirma además con la carta del señor A.G., quien para cuando el Tribunal lo excluye, ya se encontraba en las instalaciones del Centro esperando a que lo ingresaran para rendir su testimonio. Es evidente, entonces, anotan, que haciendo uso de facultades que le confieren normas inconstitucionales, rechazó prueba de forma antojadiza, en detrimento de las garantías constitucionales de sus mandantes, sobre todo del principio de amplitud de la prueba, relegándolas a un estado de indefensión absoluta, en clara y franca violación del debido proceso. Trascriben la misiva del I.. A.G.F., en la cual manifiesta su malestar por tales actuaciones. Se refieren luego, a la participación del L.. R.O.B., miembro del Tribunal que conoce de este asunto, en un proceso arbitral en representación del Poder Judicial, contra la empresa Sonda, S.A., donde se produjo un arreglo extrajudicial, con el cual obtuvo un beneficio económico de $17.182,00. Para convenir en este arreglo, aseguran, debió concertar, de previo, con el Licenciado L.S.G., quien patrocina y defiende, a los señores S.R. en este asunto, circunstancia de la cual fue informado el Tribunal por sus representadas, el 5 de agosto de 2009. Este hecho, estiman, demuestra que se gestó una concertación por parte de los licenciados O.B. y S.G., de la que ambos han obtenido beneficios tangibles, lo cual compromete, sin duda, su gestión como árbitro del proceso arbitral, al verse comprometida su imparcialidad de manera directa o indirecta. Es claro, opinan, que al existir la posibilidad, al tenor de los artículos 20 de la Ley RAC y 12.2 del Reglamento, de que abogados litigantes, con fines conexos en firmas legales relacionadas, que acogen y amparan socios, colegas y clientes relacionados entre sí y con intereses en común, creen vínculos que a la postre y de forma indefectible, constituyen amalgamas de intereses individuales que terminan por generar una violación al principio de imparcialidad y al del juez natural, principios constitucionales, ambos, de orden público. Sus representadas, alegan, recusaron oportunamente al Lic. O.B., manifestando su inconformidad ante dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Para sorpresa de todos, critican, el señor G.C.M., Presidente del Tribunal, mediante resolución de las 13 horas del 10 de agosto de 2009, rechazó la gestión, escudándose para ello en los cánones 49 y 53 del CPC, pese a que debió ser resuelta por los otros dos miembros restantes. Advertido el error, exponen, fue denegada nuevamente, esta vez por los árbitros G.C. M. y F.M.R., con base en normativa supletoria de improcedente aplicación, como es el CPC, toda vez que la Ley RAC no ofrece vacío alguno en ese sentido. Las razones de inconformidad que generan una duda sobre la imparcialidad del árbitro recusado, declaran, quedaron debidamente fundamentadas y justificadas mediante la aportación del material probatorio al interponer la gestión, a saber, copia de la publicación del día lunes 27 de julio de año 2009, página 4A del periódico La Nación, la cual confirma la existencia de un arbitraje en el que participó el profesional recusado en representación del Poder Judicial. De conformidad con la noticia publicada en ese diario de circulación nacional, mencionan, el Lic. O.B. debió obtener acuerdo previo, y armónico, con el Lic. S.G., que como bien lo sabía el Tribunal, es quien patrocina y defiende a los señores S. R. en este asunto. La norma aplicable al caso, discuten, no es la contenida en el numeral 59 del CPC, sino los preceptos 31 de la Ley RAC y 19.1 del Reglamento, los cuales establecen un sistema de “numerus apertus”,que posibilita acoger los motivos que alega quien recusa, cuando existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas. En el presente asunto, consideran, se tenían dudas más allá de lo razonable, documentadas, que se bastaban así mismas y que daban lugar a la recusación. Pese a lo anterior, lamentan, los árbitros rechazaron la gestión, manipulando una vez más la ley a sus anchas, luego de escoger “(…) la norma más favorable a sus intereses, arbitrios y desmanes, atropellando las garantías constitucionales de los aquí recurrentes”. Esta “concatenación irracional” de violaciones al debido proceso y a normas supra legem de orden público, y de carácter imperativo por su naturaleza, argumentan, culminan con la emisión de un laudo arbitral que avala todas esas transgresiones a los derechos de sus representadas. Explican en qué consiste el debido proceso y cuáles principios comprende (legalidad, juez natural, presunción de inocencia y derecho de defensa). Esas garantías constitucionales, concluyen, no fueron brindadas por el Tribunal a las actoras, de ahí que el laudo fue dictado al amparo de un proceso totalmente viciado de nulidad. Se refieren luego al principio de igualdad, a su consagración en los artículos 33 de la CP y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), su significado y al trato desigual y discriminatorio de que fueron objeto sus representadas por parte del Tribunal, en cuanto al acceso y uso libre a la prueba en el proceso arbitral: “(…) autorizando así, a unos el uso de ciertos elementos probatorios y de interpretar o interrogar confesantes o testigos de una forma, y a otros denegándoles dicho derecho, en el mejor de los casos, pero cerrando en definitiva y de manera injustificada la puerta, para evitar el escuchar a otros rechazando su deposición sin fundamento, tal y como ya lo referimos con anterioridad, y todo ello, con aplicación subjetiva de la normativa reguladora, y, obviamente contraria a las disposiciones del artículo 33 de la Carta Magna (…)”. De seguido, hacen una exposición doctrinal sobre el debido proceso y su vigencia en los procesos arbitrales. Afirman, al punto, que: “Un procedimiento viciado, como el que nos ocupa, por disposiciones e interpretaciones de un Tribunal Arbitral, que no pueden ser recurridas, y que se tiñen de parcialidad, subjetividad y arbitrariedad, bajo el manto de una autorización ex profesa de articulados en una ley, a todas luces inconstitucionales, no es garantía de justicia, y a pesar de tener nulidades evidentes, impide su acceso a instancias superiores que así lo pueden declarar, tornando el proceso, además de indebido y nulo, parcial, oneroso y subjetivo, de forma tal que no cumple con el objeto para el cual fue creado”. Las normas y los actos de autoridad requieren para su validez, aseveran, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la CP. A. también a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y al canon 41 de la Carta Magna. Realizan también un desarrollo teórico de los principios de defensa y defensa técnica efectiva, al amparo de las disposiciones 39 de la CP y 8 CADH, así como de los estrictamente referidos a la prueba: amplitud, legitimación, inmediación, impulso de oficio, comunidad, valoración razonable. Explican cómo el Tribunal vulneró dichos principios en perjuicio de sus representadas; igual en relación a los principios del juez natural e imparcialidad (numerales 35 de la CP y 8 de la CADH). En ese sentido, reiteran sus acusaciones en contra del L.. R.O.B. y la nulidad del laudo, efecto que, en su criterio, responde a la infracción a dicho principio. Concluyen sus alusiones a derechos fundamentales, con una exposición sobre el principio de la doble instancia (preceptos 42 de la CP y 8 de la CADH) y su quebranto por parte de la Ley RAC, al no permitir el análisis del fondo del asunto por una instancia superior, con el objeto de verificar si ha o no habido infracción de ley, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. Un laudo injusto, por equivocado que esté en cuanto al fondo, reprochan, carece entonces de remedio. Además consideran absurda la omisión de una enmienda a esa situación, contraria al debido proceso. En un acápite que denominan: “VI. DE LAS INEXACTITUDES. OMISIONES, FALSEDADES Y ASUNTOS SIN RESOLVER, INCURRIDAS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL, QU (SIC)ORIGINAN LA NULIDAD SOLICITADA EN ESTE RECURSO”, detallan los yerros en que razonan incurrió el Tribunal Arbitral en la valoración de la prueba y en su resolución de fondo, con referencias específicas de los llamados “antecedentes” del Laudo, que no son otra cosa sino una enumeración de los hechos que se tuvieron por demostrados. Consideran, en general, que los árbitros se empecinaron tan solo en el conocimiento de lo fundamental, a saber, las vicisitudes del contrato de endoso y cesión de acciones, lo cual estiman, en todo caso, hizo de manera deficitaria e incompleta, dejando de lado “un alto porcentaje” de los asuntos sometidos a su consideración. En sus críticas insisten en los vicios procesales que han expuesto a lo largo del recurso.

    III.-

    En el apartado de conclusiones, resumen los recurrentes sus argumentos en los siguiente términos: “De lo expuesto con amplitud en el presente Recurso de Nulidad, resulta claro que a la fecha, las acciones emprendidas por el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica (….), han sido totalmente arbitrarias, pues basan el presunto derecho para los actos ejercidos, en los artículos 20, 22, 25, 50 y 51 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y 12.2, 27, 28, 29 siguientes y concordantes del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje, aprobado en sesión #40 de Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Costa Rica, el 24 de noviembre de 1999 y aprobado mediante resolución 012-99 RAC del Ministerio de Justicia y Gracia, que a todas luces y de conformidad con la normativa invocada y los hechos acontecidos y referidos en esta gestión, son claramente INCONSTITUCIONALES, derivando entonces y por tanto, todos los actos, en nulidades absolutas por encontrarse fuera de los sagrados preceptos de la Carta Magna, y más aún, en clara y expresa violación de aquellos, pero sobre todo, y para el caso del presente Recurso de Nulidad, por ser a todas luces violatorias del Debido Proceso, vejando y transgrediendo normas imperativas y de orden público, en detrimento de los derechos de nuestras representadas”. Es decir, que la presunta violación al debido proceso como causal en que fundan el recurso de nulidad, como se desprende de sus manifestaciones a lo largo del recurso, no ocurre porque el Tribunal haya procedido en la tramitación del proceso de manera contraria a lo preceptuado en la normativa correspondiente, léase Ley RAC y Reglamento, sino en que estiman que los numerales citados, a los cuales ajustó su conducta el Tribunal, son manifiestamente inconstitucionales. Más sencillo, estima esta Cámara, que el procedimiento establecido en la normativa cuestionada, sobre todo en lo que se refiere a la fase probatoria, no es conforme al principio constitucional del debido proceso. Tan es así, que expresamente solicitan a esta Sala elevar consulta ante la Sala Constitucional, a fin de que esa cámara se pronuncie respecto de la constitucionalidad del articulado que considera contrario a la Norma Fundamental, “(…) por roce directo contra los principios consagrados en los Principios Constitucionales de Derecho de Defensa, Defensa Técnica Efectiva, Debido Proceso y el Principio de Imparcialidad y de Juez Natural, contemplados en los artículos 33, 35, 39, 41 y 42 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 8 y 24 de la Convención Americana de Derecho Humanos”. Para este Tribunal, dicha consulta, por demás está decir, resulta inatendible, toda vez que únicamente procedería, conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando se tuviese, en este caso esta S., “(…) dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento”, que no es el caso. Es evidente, entonces, que las actuaciones del Tribunal cuestionadas, al haberse apegado a las normas de rito aceptadas por las partes para regular el proceso, no quebrantaron el principio constitucional del debido proceso. La constitucionalidad o no de esos preceptos escapa a la competencia limitada de que goza esta S. al conocer del recurso de nulidad en esta vía. Limitar el interrogatorio de las partes, declarar inevacuable una prueba o denegar su admisión, entre otras, son potestades inherentes al Tribunal Arbitral como órgano director del proceso arbitral. Claro está, que en el ejercicio de tales facultades, deberá siempre observar los principios del debido proceso, derecho de defensa y el de contradicción (artículo 39 de la Ley RAC), aspecto que no logran desvirtuar los recurrentes, pese a lo extenso de sus manifestaciones. De tal manera, las irregularidades denunciadas por los apoderados de las empresas demandantes, no constituyen quebrantos del debido proceso, sino actuaciones propias del órgano director del proceso, quien está obligado a velar por su correcto devenir.

    IV.-

    La alegada imparcialidad del Lic. R.O.B., miembro del Tribunal, es un tema que fue objeto de discusión y debidamente resuelto por el Tribunal en su oportunidad procesal, siguiendo el trámite de la recusación. Se trata, por tanto, de un asunto precluido, sobre el cual no tiene competencia esta Sala para entrar a conocer. T. en cuenta que la intervención de este Órgano Colegiado en procesos arbitrales, se circunscribe a las hipótesis expresamente contempladas en la Ley RAC. En ese sentido, jurisprudencialmente, en los casos en que por excepción lo ha hecho, ha sido por vacío normativo y por su incidencia directa en el curso del proceso, como cuando se ha recusado al pleno del Tribunal Arbitral, hipótesis que conlleva una cuestión de competencia. Ese criterio no es aplicable a la especie, donde la recusación se limitó a uno de los integrantes. Así las cosas, resulta improcedente el reproche.

    V.-

    De la lectura del resto del recurso, donde los recurrentes señalan supuestas inexactitudes, omisiones, falsedades y asuntos sin resolver por parte del Tribunal, se desprende que pese a que se alega como causal de violación al debido proceso de diversas maneras, como si se tratara nuevamente de un asunto de índole procesal; en todos, en realidad, se reprocha la apreciación del acervo probatorio hecha por el Tribunal y, como consecuencia de ello, insuficiencias en el laudo. Estos aspectos, lejos de poner de manifiesto el quebranto del principio constitucional del debido proceso, representan motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada, cuestiones de fondo respecto de los cuales le está vedado esta Sala entrar a conocer. Esta Cámara ha procurado delimitar el concepto del debido proceso en función de los principios rectores de la Ley Rac, que buscan una mínima injerencia de los órganos judiciales. De tal manera, no procede que a través del control al debido proceso, incursione este Órgano colegiado en temas de fondo, irrespetando la voluntad de las partes, quienes convinieron sustraerse de la justicia ordinaria, para dirimir su controversia por la vía del arbitraje. El alegato del quebranto del debido proceso, no autoriza a que por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Hacerse de esa forma, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto. De tal manera, que la actora tuvo en su momento procesal oportuno, la posibilidad de defenderse con argumentos y pruebas, con lo cual quedó garantizado el contradictorio. Por otro lado, si bien invoca la transgresión de normas imperativas y de orden público como causal, no indica a cuáles en concreto se refiere, mucho menos explica las razones claras y precisas de cómo ocurre. Lo anterior obliga al rechazo de los cargos.

    VI.-

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente es denegar el recurso de nulidad.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso de nulidad del laudo interpuesto por la parte actora.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas LoáicigaRomán Solís Zelaya

    Óscar Edo. G.C. C.E.F.

    JCVILLALOBOS/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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