Sentencia nº 00817 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000751-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-000751-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2012000817

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por A.O.O., cédula de identidad , contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA y, manifiesta lo siguiente: que desde hace un año alquila una habitación en un edificio ubicado en Desamparados. Explica que por las malas condiciones del lugar, que pone en peligro a treinta inquilinos, solicitó a la dueña realizar mejoras, pero ésta reaccionó solicitando desaloje el inmueble y aprovechó que salió del lugar para cambiar el llavín del portón principal. El recurrente explica que logró regresar gracias a que interpuso el recurso de amparo 11-14681-0007-CO. Posteriormente el recurrente acudió al Ministerio de Salud y se practicó una inspección, para luego emitir el Informe Técnico ,en el cual le dieron la razón sobre el estado del edificio pues afirma que no está en condiciones de seguridad para ser habitado y que requiere mejoras.Indica que el 8 de diciembre de 2011 fue acogida la gestión de desahucio administrativo y se autorizó a la policía a practicar el desalojo. El recurrente considera que solo un Juez de la República puede allanar su domicilio y que la decisión no se sustenta en principios legales aplicables, sino en normas erróneamente interpretadas. Explica que el Ministro basa su decisión en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en concordancia con el artículo 455delcódigoProcesalCivil,peroalegaqueeneledificiosealquilan habitaciones para residir por tiempo indeterminado; con lo cual, lo aplicable es el artículo 4 de dicha Ley. Considera que se quebranta en su perjuicio el debido proceso, ya que se le niega el derecho a la defensa, no se ha tenido por probado que sea una persona conflictiva o que cause problemas,no hay testigos de tal hecho; además, se le indica que tiene derechoa recurrir la resolución, pero nada le garantiza que al hacerlo se suspenda el acto administrativo. Solicita se anule la resolución

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el MagistradoRueda L.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente manifiesta que desde hace un año alquila una habitación en un edificio ubicado en Desamparados. Explica que por las malas condiciones del lugar, que pone en peligro a treinta inquilinos, solicitó a la dueña realizar mejoras, pero ésta trató de desalojarle del inmueble, lo que no logró pues acudió a la vía de amparo. Posteriormente el recurrente acudió al Ministerio de Salud, se practicó unainspección,yluegofueemitidoelInformeTécnico ; en el cual, le dieron la razón sobre el estado del edificio, pues afirma que no está en condiciones de seguridad para ser habitado y que requiere mejoras.No obstante, indica que el 8 de diciembre de 2011 fue acogida la gestión de desahucio administrativo y se autorizó a la policía a desalojarle. El recurrente considera que solo un Juez de la República puede allanar su domicilio y que la decisión se sustenta en normas erróneamente interpretadas, pues el Ministro basa su decisión en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en concordancia con el artículo 455 del código Procesal Civil, pero alega que en el edificio se alquilan habitaciones para residir por tiempo indeterminado; con lo cual, lo aplicable es el artículo 4 de dicha Ley. Considera que se quebranta en su perjuicio el debido proceso, ya que se le niega el derecho a la defensa, no se ha tenido por probado que sea una persona conflictiva o que cause problemas; además, se le indica que tiene derechoa recurrir la resolución, pero nada le garantiza que al hacerlo se suspenda el acto administrativo. Solicita se anule la resolución

    II.-

    Para la resolución de este asunto, en primera instancia resulta de importanciaseñalarqueelprocedimientoadministrativotramitadoanteel MinisteriodeSeguridadPública,tienecomofinalidadcorroborarlas circunstancias que permiten o no el desahucio o desalojo administrativo, por esa razón, si la parte amparada considera improcedente que la autoridad recurrida haya acogidolagestióndedesalojoadministrativoplanteadaensucontra,por considerar que le asiste el derecho de continuar poseyendo el inmueble objeto de discusión en este recurso, así como la inconformidad respecto de la causal en que se fundamentó esa autoridad para acoger la solicitud, ello constituye un diferendo que no corresponde dilucidar en esta sede, sino ante el propio Ministerio recurrido. Por resolución de ocho horas del ocho de diciembre de dos mil once, el Ministro de Seguridad Pública ordenó desalojarle del edificio por estimar que es un inquilino conflictivo que ocasiona problemas a los demás ocupantes, y que en la especie no es aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, a la luz del artículo 7 de dicha ley que excluye a las pensiones, las hospederías, internados o establecimientos similares y consideró que el edificio tiene esa naturaleza; con lo cual, los ocupantes del bien deberán desalojarlo tan pronto lo solicite el dueño y hace ver que la posibilidad de recurrir la resolución garantiza al ocupanteel derecho a ser oído, lo que el recurrente reprocha no es cierto. Sin embargo, no procede por la vía del amparo dilucidar cuál es la naturaleza del inmueble ni si la Ley de Arrendamientos es o no aplicable al caso concreto, pues la sumariedad del recurso de amparo no se corresponde con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas,o con la necesidadde entrar previamente a examinar -con carácterdeclarativo-siexistenenrealidadonoderechosderango infraconstitucional que las partes citen como parte delrecurso de amparo, como lo es la afirmación relativa a que el ocupante incurrió en una falta que legitima al propietario a promover su desalojo. El que el desahucio tenga apelación hace que la resolución recurrida sea el inicio del procedimiento, a raíz del cual, el recurrente puede hacer las alegaciones de legalidad que estime correspondan en defensa de sus intereses. Por ello, las inconformidades que se tengan respecto al particular deberán ser planteadas ante la jurisdicción común, según se ha referido en el voto número 2002-7170 dictado a las diez horas veinte minutos del diecinueve de julio del dos mil dos, en el cual, respecto a este particular, dispuso en lo que interesa: "II.- No está de más señalarle al petente que la resolución número N° […], del 06 de marzo del 2005 anteriormente citada, no agota sus posibilidades para hacer uso de los mecanismos de impugnación de la misma, toda vez que a pesar de ese pronunciamiento, también existe la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional competente para alegar lo que corresponda, sede ante la cual deberán plantear sus inconformidades y pretensiones y no ante esta Sala que carece de toda competencia para ello". En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.-

    La M.C.M. salva su voto y ordena dar curso al amparo, conformelo indica en las siguientes consideraciones:En reiterados pronunciamientos he manifestado que el instituto contemplado en el artículo 455 del Código Procesal Civil, respecto al desalojo de los ocupantes, está previsto para aquellos casosen que basta la simple constatación, por parte del Ministerio competente, de la prueba idónea que acredite la titularidad del promovente de las diligencias sobre la propiedadque pretende recobrar, para proceder al desalojo correspondiente, sin que ello implique un procesoen el que sea discutida la titularidad del bien. Es por ello que la ley previó un proceso más ágil y menos formal para restituir al propietario en el ejercicio de su derecho. Sin embargo, esto no opera cuando el prevenido cuestiona la procedencia y legitimidad del derecho delarrendante, sobre todo en condicionesde indefensión. Es por ello que considero,sedebedarcursoalamparoparatenermayoreselementosde conocimiento y así resolver deconformidad.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y ordena dar curso al amparo, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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