Sentencia nº 00036 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2012

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001006-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 04-001006-0166-LA

Res: 2012-000036

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del veintisiete de enero dedos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por C.M.R.J. hoy su sucesión, representada por su albacea J.J.R., ama de casa, contra CADBURY ADAMS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo R.H.V., y WARNER LAMBERT COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo S.A.S.C., soltero, administrador de empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado E.R.G., divorciado; y de la demandada, los licenciados E.A.U., soltera, vecina de H. y C.A.M.R.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito fechado veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo proporcional de toda la relación laboral, horas extra, salarios caídos a título de daños y perjuicios, comisiones de los meses de agosto y setiembre de 2003, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    Los representantes de las sociedades demandadas contestaron en los términos que indicaron en los memoriales de fechas veintiuno de junio de dos mil cuatro y treinta de agosto de dos mil seis, y opusieron las excepciones de falta de competencia por razón de la materia, falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada F.O.M., por sentencia de las diecisiete horas treinta y cinco minutos del treinta de junio de dos mil diez, dispuso: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR la demanda en todos los extremos, incoada por quien en vida fue C.R.J., mayor, casado una vez, vecino de Tres Ríos, cédula de identidad número 0-000-000, en la persona del albacea de la sucesión del causante, J.J.R.; contra CADBURY ADAMS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-324179, representada por R.H.V., mayor, casado una vez, abogado, vecino de Montes de Oca, cédula de identidad 0-000-000, quien ostenta la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Y contra W.L. COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-046323, representada por S.V.R., presidenta, mayor, ejecutiva, vecina de la Aurora de H., cédula de identidad 0-000-000S.A.S.C., vicepresidente, mayor, administrador de empresas, vecino de Desamparados, cédula de identidad 0-000-000. Figura como apoderado especial judicial de la albacea del proceso sucesorio del actor el Licenciado E.R.G.. Y como apoderado especial judicial de la co-accionada Cadbury Adams Costa Rica S.A., el Licenciado M.M.S.. Acogiendo las excepciones opuestas por los demandados de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. La excepción de falta de competencia en razón de la materia, fue resuelta interlocutoriamente. Se rechaza la de prescripción.-Considera la suscrita juzgadora que el actor litigó en este proceso con evidente buena fe, ya que se trata de cuestiones que han llevado una necesaria interpretación legal, por lo que pudo la parte verse inducida a error, razón por la cual se falla este asunto sin especial condenatoria en costas. Artículos 452, 494, 495 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil. En cuanto a lo solicitado por el actor, de que se testimonien piezas para ante la autoridad correspondiente a los efectos de llevar adelante el proceso de infracción a las leyes de trabajo en que ha incurrido la aquí accionada por no haber descontado lo correspondiente y no haber pagado lo correspondiente a las entidades públicas por ley; se le hace saber a dicha parte, que deberá acudir a la vía legal correspondiente a interponer el proceso respectivo, si así lo considera pertinente. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.R. F.G., E.S.C. y R.Z.M., por sentencia de las ocho horas veinte minutos del veintitrés de setiembre de dos mil once, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se notan vicios u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia. Se rechazan las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se condena a las demandas a pagar al actor los extremos de auxilio de cesantía, preaviso; vacaciones y aguinaldo por todos los años laborados, los daños y perjuicios equivalentes a seis meses de salario, extremos que se dejan para la etapa de ejecución de sentencia. Así como los intereses legales correspondientes a partir del momento en que debió hacerse efectiva la pretensión y hasta el efectivo pago. Se rechazan los extremos de jornada extraordinaria y pago de comisiones. Se condena a los demandados a pagar ambas costas, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria.

  5. -

    El representante de Cadbury Adams Costa Rica S.A. formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticuatro de octubre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.A.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El señor R.J. estableció demanda ordinaria contra Cadbury Adams S.A. y W.L.C.R.S.A.A. en su libelo que inició labores para la accionada el 2 de junio de 1997 y finalizó el 26 de setiembre de 2003. Refirió que trabajó para el departamento de ventas como promotor, agente y merchandising. Afirmó que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y que su salario bruto era de ¢800.000 mensuales. Aseguró que debía asistir a reuniones para brindar informes de la cantidad de clientes que se visitaban a diario y recibir asesoramiento para la distribución de productos. Agregó que debía usar un uniforme suministrado por la accionada y, además que debía cumplir con varias rutas en la región que se le había asignado. Afirmó que fue despedido el 26 de setiembre de 2003 sin ninguna justificación, ya que únicamente se presentaron a su casa dos supervisores de la demandada para decirle que no laboraría más para la empresa. Narró que la empleadora nunca le canceló aguinaldo y vacaciones, tampoco preaviso ni auxilio de cesantía. Agregó que se le quedó adeudando ¢1.300.000 de comisiones de los meses de agosto y setiembre de 2003, premios, bonificaciones y horas extra. Con base en lo anterior requirió el pago de auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, jornada extraordinaria, salarios caídos a título de daños y perjuicios, intereses legales y costas del proceso (folios 1 a 9). Las codemandadas contestaron negativamente y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción (folios 100 a 107 y 223 a 226). La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 462 a 467). La parte actora apeló el fallo (folios 468 a 484) y el tribunal lo revocó. En su lugar, acogió la acción y condenó a ambas demandas a cancelar auxilio de cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral. Asimismo, dispuso el pago de intereses legales y costas del proceso fijando las personales en el 20% de la condenatoria (folios 489 a 495).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Recurre ante esta Sala el apoderado de Cadbury Adams S.A. y plantea los siguientes agravios. Asegura que el actor nunca fue empleado, sino distribuidor independiente de los productos de su representada. Relata que don C.M. compraba productos y actuaba por cuenta propia. Agrega que esa relación se documentó por medio de un contrato de cuenta corriente. Razona que el accionante nunca estuvo sujeto al cumplimiento de un horario, poseía amplia libertad para ejercer su actividad comercial e incluso contaba con diferentes personas que le ayudaban en sus labores de ventas. Argumenta que el actor era un trabajador independiente, pues asumía un margen de ganancia, un riesgo de empresa y expedía facturas a sus clientes. Aclara que si este usaba camisetas con el logo de su empresa era porque se trataba de un material de promoción que se le entrega a clientes y empleados para que impulsaran las marcas que distribuía su representada. Apunta que las reuniones en que participaba el actor se daban entre clientes mayoristas y supervisores, con el fin de coordinar y planear la estrategia de mercado de la empresa. Reitera que el señor R.J. no estaba sometido a horarios ni a instrucciones directas de los personeros de la compañía, sino únicamente a las pautas sobre mercadeo que se le sugerían a todos los clientes mayoristas. Aclara que el contrato de cuenta corriente del accionante fue terminado porque mantenía una deuda con la accionada de ¢2.227.742,43. A su entender, se demostraron las excepciones de falta de competencia por razón de la materia, falta de derecho y falta de legitimación. Adiciona que el derecho del actor se encuentra prescrito, dado que la relación feneció el 11 de setiembre de 2003 y la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2004, ya que debe contabilizarse la prescripción desde la fecha en que la accionada decidió dar por roto el contrato del actor. Con base en lo anterior requiere la revocatoria de la sentencia.

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: La figura de la prescripción está prevista para que el reclamo de los derechos y obligaciones no puedan extenderse indefinidamente en el tiempo, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica. Nuestra legislación regula situaciones específicas, en las cuales el titular de un derecho a causa de su desidia o inacción por el transcurso del tiempo, pierde la posibilidad de ejercitarlo. Sobre el tema que nos ocupa la redacción anterior del canon 602 del Código de Trabajo disponía: “todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de seis meses, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Según el ordinal 601 del mismo cuerpo normativo el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo establecido por el Código Civil. Con base en lo anterior, esta S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que en materia laboral el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda y también con su notificación. Así, veamos lo dicho en el voto 2004-0818 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2004: “(…), el artículo 601 del Código indicado, establece que para el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Civil, en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo dispuesto en ese cuerpo normativo. Acudiendo a esa normativa encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación, en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor, o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil). La Sala ha reiterado en no pocos pronunciamientos que en atención a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda por ser una gestión cobratoria para el cumplimiento de la obligación, a partir de lo cual surge un nuevo plazo de prescripción (ver en este sentido el voto No. 372-03 de las 9:30 horas del 22 de julio; y el No. 603-03 de 9:00 horas del 24 de octubre, ambos del 2003)” (el subrayado no es del original). En el presente asunto tenemos que la relación finalizó el día 26 de setiembre de 2003 y la demanda fue incoada el 25 de marzo de 2004 por lo cual no cabe sostener que el derecho del actor se encuentre prescrito. Por otra parte, debe desecharse la argumentación de la recurrente respecto a la fecha de partida del cómputo de la prescripción, ya que los efectos jurídicos del acto de cese brotan a partir de la comunicación que se le hace la persona trabajadora y no desde que fuera acordado a lo interno de la organización empresarial. Ninguna prescripción podría correrle al trabajador respecto de una decisión que no conocía.

IV.-

RESPECTO A LA EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO EN EL CASO CONCRETO: El punto medular del presente asunto radica en determinar la existencia de una contratación laboral entre las partes. El artículo 18 del Código de Trabajo al respecto establece: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Como puede dilucidarse, el derecho laboral regula el trabajo por cuenta ajena, ejecutado de manera personalísima bajo un régimen de subordinación a cambio del pago de un salario. Esa misma norma establece la presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta los servicios y la persona que los recibe. Según lo dispuesto por el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del numeral 452 del Código de Trabajo) toda presunción legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de probar el hecho reputado cierto en virtud de tal presunción, no obstante se obliga a quién la invoque a probar la existencia de los hechos que sirven de base, en otras palabras, la prestación personal del servicio. En forma pareja, debe resaltarse que el derecho de trabajo es un ordenamiento jurídico que se nutre de la realidad, de ahí que la producción de efectos y la aplicación de las normas jurídicas se lleva a cabo con base en el hecho verídico y, no con fundamento en las formas que hayan concertado las partes, ya que es claro que estas pueden estar dispuestas para disimular vínculos o relaciones de naturaleza laboral. En instancias anteriores se tuvo por acreditado que el señor R.J. realizó en favor de la accionada labores de venta de las líneas de confitería y cuido personal. Ahora bien, Cadbury Adams Costa Rica S.A. arguye que ese vínculo era de naturaleza comercial y que se desarrollaba por medio de un contrato de cuenta corriente. En el presente asunto no sólo se ha demostrado la existencia de una prestación personal de un servicio, sino que también se han traído al proceso una serie de indicios que reafirman la presunción de laboralidad que pesaba sobre la vinculación que existió entre las partes, hecho que conlleva descartar que don C.M. fuese un cliente mayorista de la demandada, tal y como se ha intentado hacer ver. Así, como fue resuelto con tino por el tribunal, no es lógico que un cliente de una empresa estuviera sometido a la autoridad y a la gerencia de su proveedor respecto de la forma como desarrollaba su actividad comercial independiente. En efecto, al proceso se ha traído una serie de documentación que desmiente que el vínculo entre las partes fuese de naturaleza mercantil. En este sentido, a folio 13 se observa que el actor en marzo de 1999, había sido premiado por su dedicación y trabajo a las órdenes de la demandada. Paralelamente, se observa un documento denominado “REVISIÓN DE INFORME DIARIO DE PROMOTOR” el cual dice lo siguiente: “Bien con la venta de unidades vendidas por día que está en el orden de 200 donde debemos trabajar es la efectividad que está por debajo del 90% que es el mínimo. / Enfoquemos nuestro trabajo en la busqueda (sic) de nuevas oportunidades de venta del día para llevarla a 40. / La marca en que enfocaremos nuestro trabajo será B., que es la marca que mayor area (sic) de oportunidad presenta, si es el caso atendamos a los clientes mostrando el display de Bubbaloo para refrescar la marca ” (folio 14). Del mismo modo, a folio 15 se observa una misiva dirigida al accionante en la que se afirma: “Deseo hacerle llegar una calurosa felicitación por haber sido nominado en el Programa “Líderes dejando Huella”. / Este programa está destinado a personas como Tú que imprimen un esfuerzo sobresaliente en su trabajo y que cada día se preocupan por ser mejores. Esto indudablemente contribuye a que nuestra Empresa se distinga por la Calidad de sus productos y Liderazgo en los mercados en que competimos. / Te invito a continuar por el camino del éxito y a conservar esa actitud creativa y triunfadora que nos llevará a mantener nuestra Visión Corporativa”. Igualmente, consta que la demandada en agosto de 2002 premió al actor con un vale de ¢500.000 en artículos de Importadora Monge por haber obtenido un 60% de entrega de displays vacíos de la marca Halls (en este sentido ver el folio 16). Por último, se destaca también, que la demandada reprendió al actor por no entregar informes a tiempo y por ausentarse a una reunión, veamos aducido a folio 20: “Por medio de la presente me permito hacerle un llamado de atención debido a la situación que se ha venido presentando con relación al atraso en la entrega de papelería, como también su falta a la reunión del pasado Jueves. / Entre otras razones, la falta de entrega de papelería ocasiona atrasos no sólo en mi trabajo, sino también en la información que se le entrega al Sr. O.C., S.N. A. y el Sr. H.Z. y quién da la cara por el atraso y a quien evalúan por su trabajo es a mi persona por lo cual le solicito respetuosamente que los informes los entregue puntualmente en la fecha y hora que se le ha indicado. / Incidentes como el sucedido el pasado Jueves, no debe afectar su trabajo, para lo cual se supone debe tener un plan alternativo para que en la medida de lo posible realice las labores diarias si el menor contratiempo para los clientes (sic)” (la negrita no es del original). Los elementos citados, ponen de manifiesto que la empleadora ejercía típicas conductas emanadas de su potestad de control y dirección, situación que permite brindarle valor a lo declarado por quien fuera la esposa del actor, la señora J.J. A., la que sostuvo: “El actor inició a prestar sus servicios a las órdenes de las demandadas a mediados del año noventa y siete y hasta el año dos mil tres. El actor tenía horario de trabajo de seis de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes (sic). El actor debía vestir uniforme, siendo lo principal una camisa de color azul con el nombre A. y debajo de éste el nombre de algún producto de las demandadas. Mi esposo debía asistir todos los primeros viernes de cada mes a una reunión de cinco de la tarde a diez de la noche, en la que se conversaban asuntos de objetivos o metas de ventas, afiches, promociones, etc; también debía asistir obligatoriamente a cursos y capacitaciones que brindaba las demandadas, asimismo, al final del día tenía que rendir un informe pormenorizado de las ventas y actividades del día. Recuerdo que mi esposo fue amonestado, en una ocasión, de manera verbal por el señor C., y en otra oportunidad fue amonestado de manera escrita, pero no recuerdo las situaciones que originaron dichas amonestaciones. (…). La empresa le daba a mi esposo, diariamente el producto a distribuir. Las demandadas le daban a mi esposo las rutas que debía cubrir y no podía sobrepasarse de las mismas. No sé si mi esposo era acompañado durante el día por algún supervisor, pero si me contaba que en algunas ocasiones, mientras atendía a algún cliente llegaba el supervisor. Mi esposo no almacenaba productos en la casa, sólo mantenía en el vehículo, ya que las demandadas se lo entregaban en las tardes para que lo distribuyera al día siguiente”. Ante este escenario, no es posible admitir la tesis sostenida por la parte codemandada. Este despacho tampoco encuentra razonable que un simple cliente mayorista de la empresa tuviera que vestir un uniforme y distinguir su automóvil con su logo. A lo que se debe aunar que la misma empleadora, luego de finalizado el vínculo, envió un comunicado a sus verdaderos clientes diciéndoles que don C.M. había dejado de laborar a sus órdenes. Por estas razones, debe concluirse que el actor estaba integrado y sometido a la estructura corporativa que poseía esa organización mercantil. Ninguna duda cabe, que a través de la modalidad de contratación que aplicó, la parte demandada intentó sustraerse de las normales prestaciones y obligaciones legales vigentes para toda contratación de índole laboral. N. además, que al proceso no se trajeron elementos de prueba para acreditar que el actor poseía un capital propio y que asumía un riesgo de empresa en la distribución de los productos. Por el contrario, a pesar de que al señor R.J. se le hubiese obligado a signar un contrato de cuenta corriente, la realidad es que en el plano fáctico se dio una prestación personal de un servicio por cuenta ajena y subordinación jurídica, elementos que son los propios a todas las relaciones reguladas por el derecho laboral.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto debe darse confirmatoria al fallo que se conoce.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Milagro Rojas Espinoza Flora Marcela Allón Zúñiga

Yaz.-

2

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