Sentencia nº 00043 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2012

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001164-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-001164-0643-LA

Res: 2012-000043

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.O.D., ex-funcionario público, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial licenciado R.F.E., casado. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado É.G. M. y É.G.A.; y del demandado, el licenciado P.M. M., casado. Todos mayores, abogados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el seis de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle intereses legales sobre los montos rebajados para la Operadora de Pensiones, dos tantos iguales y adicionales correspondiente a preaviso y auxilio de cesantía, salario en especie, diferencia de los $50.000 por concepto de indemnización, diferencias en vacaciones, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta y uno de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada P.L.M., por sentencia de las diez horas cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa como pasiva, falta de interés y la de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido, las anteriores comprensivas en la genérica de sine actione agit, se rechaza también la de caducidad. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por J.O.D. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor W.C.M.. Se condena al demandado a cancelarle al actor la diferencia resultante por indemnización complementaria, según el tiempo efectivo laborado por éste a partir de enero de 1995, lo que conlleva también al pago por diferencia en el auxilio de cesantía (extremos solicitados por el actor) y afectados por el no reconocimiento del tiempo efectivo laborado, diferencias indicadas que se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, por no contar la suscrita con las fechas exactas de los nombramientos interinos antes del 09 de noviembre de 1999; también los intereses legales, a tenor del numeral 706 del Código Civil, por la mora en que incurrió en el pago tardío del monto de la operadora de pensiones (¢348.348.25), sea del once de agosto al diez de noviembre de dos mil seis en que se hizo el respectivo depósito, mismos que serán también debidamente liquidados por la parte actora, en etapa de ejecución de esta sentencia, al no contar la suscrita con prueba alguna respecto al monto exacto del depósito por el concepto mencionado. Se condena al instituto demandado al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En cuanto a los demás extremos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados K.M.B.R., J.C.M.C. y F. G.R., por sentencia de las nueve horas del treinta y uno de agosto de dos mil once, resolvió: No se notaron vicios causantes de nulidad, indefensión o transgresión del iter procesal. Se revoca la sentencia de primera instancia en lo que fue motivo de agravio y se condena al Incop a cancelar al actor los siguientes montos: por diferencia en el pago de indemnización del artículo 25 de la Convención Colectiva diez mil dólares, por tres meses de auxilio de cesantía la suma de ochocientos sesenta y seis mil ochocientos veinte colones y por intereses legales en el rebajo de la suma de trescientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y ocho colones veinticinco céntimos, el monto de once mil treinta y dos colones sesenta y dos céntimos.

  5. -

    La parte accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el once de noviembre de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.A.Z.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

El señor O.D. estableció demanda ordinaria contra el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) reclamando el pago de intereses legales sobre los montos rebajados para la Operadora de Pensiones, dos tantos iguales y adicionales a lo correspondiente por preaviso y auxilio de cesantía, salario en especie, pago de la diferencia de los $50.000 por concepto de indemnización, diferencias en vacaciones, intereses legales sobre las sumas adeudadas y costas del proceso. El INCOP contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, caducidad, falta de interés actual y la genérica sine actione agit (folios 27 a 32). La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y ordenó el pago de diferencias por la indemnización complementaria según el tiempo laborado a partir de enero de 1995; diferencias en el pago de auxilio de cesantía, intereses legales por la mora en el pago del monto de la operadora de pensiones y las costas del proceso (folios 123 a 134). Ambas partes apelaron el fallo (folios 137 a 147 y 148 a 153) y el tribunal revocó la sentencia. En su lugar, condenó al INCOP a pagar $10.000 de diferencias por indemnización complementaria, ¢866.820 por tres meses de auxilio de cesantía y ¢ 11.035,02 de intereses legales por el rebajo de la suma de ¢348.348,25. Del mismo modo estimó el pago de intereses legales sobre los montos adeudados, desde el 11 de agosto de 2006 hasta su efectivo pago (folios 204 a 207 y 212).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Recurre ante esta Sala el apoderado del actor y expresa los siguientes reparos. Asegura que el fallo del tribunal no condenó correctamente al pago del auxilio de cesantía. Expresa que el órgano de segunda instancia debió reconocer once meses por ese concepto, pues el accionante había laborado por espacio de 10 años, 7 meses y 10 días para el INCOP. De ahí que debe cancelarse una diferencia de cuatro meses y no de tres, como equivocadamente se dispuso en segunda instancia (folios 220 a 222).

III.-

SOBRE EL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍA: El artículo 25 inciso 3) de la Convención Colectiva del INCOP expresa: “La Institución deberá pagar el preaviso y la cesantía cuando liquide al trabajador de acuerdo a lo que establece el Artículo 25 de esta Convención Colectiva y hasta con un importe equivalente a 13 salarios, a razón de un mes por cada año de servicio o fracción mayor a 6 meses”. El tribunal tuvo por acreditado que el señor O.D. laboró a las órdenes del INCOP por espacio de 10 años, 7 meses y 10 días. De este modo, lleva razón en su argumentación don J., pues el órgano de alzada ignoró la fracción superior a los seis meses que el actor había acumulado, de ahí que debe asignarse a su favor un mes más de auxilio de cesantía para completar una diferencia equivalente a cuatro meses de salario, para un total de ¢1.155.760.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto debe modificarse la sentencia de segunda instancia en cuanto estimó el extremo por diferencia en auxilio de cesantía en la suma de ¢866.820. En su lugar, debe fijarse ese rubro en la suma de ¢1.155.760.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia impugnada en cuanto dispuso el pago de ochocientos sesenta y seis mil ochocientos veinte colones por diferencia en el extremo de auxilio de cesantía. En su lugar, se fija ese rubro en un millón ciento cincuenta y cinco mil setecientos sesenta colones.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Milagro Rojas Espinoza Flora Marcela Allón Zuñiga

Yaz.-

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