Sentencia nº 00142 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000034-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 11-000034-0006-PE

Res: 2012-00142

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de enero deldos mil doce.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra A, por los delitos de estafa y otros, en perjuicio de J y otros, y;

Considerando:

I.-

El sentenciado, A (fs. 1017-1059), solicita la revisión del fallo número 726-2007, dictado por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las 8:00 horas, del 5 de mayo de 2008, en el que se le condenó a quince años de prisión, por los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de documento falso y libramiento de cheque sin fondo (pena modificada según lo resuelto en el fallo de la Sala Tercera, número 180, de las 8:35 horas, del 29 de febrero de 2008). Como primer motivo del procedimiento incoado, alega inobservancia del debido proceso, por inaplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia A criterio del requirente,…deja duda la participación del suscrito en la autoría…máxime que el suscrito fue un facilitador del negocio y la responsabilidad recayó directamente sobre el notario, el cual concilió. El marco fáctico bajo el cual se debieron de circunscribir estos juzgadores es la acusación, no se establece en la especie se haya atribuido al justiciable ningún perjuicio económico en contra del ofendido…” (f. 1019). Acota que si con la conciliación realizada entre los ofendidos y el notario J.G.B., se restituyeron las cosas a su estado jurídico anterior, ello debió ser valorado como una forma de terminar el proceso (f. 1020). Refiere que la parte ofendida “…abusó del sistema penal civil y penal del Ordenamiento Jurídico Costarricense (sic), lo anterior debido a que dicha parte entabló una serie de procesos que no son aislados al presente proceso penal, sea procesos civiles en Juzgados de Mayor Cuantía del I Circuito Judicial de San José, así como demandas penales en las Provincias de Heredia y en el Juzgado Penal de Pavas, mismas que fueron conciliadas (…) durante el debate estas pruebas fueron incorporadas y quedó demostrado la existencia de única deuda por parte de la parte ofendida, pero los acuerdos conciliatorios no fueron tomados en cuenta por los juzgadores…” (f. 1021). En otro orden de ideas pero dentro del mismo motivo, el sindicado alega falta de fundamentación de la pena, pues a su juicio el Tribunal no valoró todos los elementos contenidos en el artículo 71 del Código Penal, a saber: “…los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las condiciones personales del suscrito, el hecho de no presentar juzgamientos…así como el comportamiento del mismo posterior al delito, de los arreglos económicos existentes en el proceso, elementos que requieren ser indicados en el fallo condenatorio, y por no existir…lleva a un vicio de nulidad de la sentencia…” (f. 1023).El reproche no se admite: La determinación de autoría de A, en los delitos de estafa, uso de documento falso y falsedad ideológica por los que se le condenó, así como su sustento probatorio, son temas alegados y resueltos en casación, tal y como se extrae de la lectura del considerando primero de la resolución de esta Sala, número 180, de las 8:35 horas, del 29 de febrero de 2008. En lo que interesa, se resolvió respecto a los delitos a los cuales se refiere el privado de libertad en el procedimiento incoado: “…Contrariamente a lo que estima el encartado A, sí existen razones suficientes para concluir que fue su persona quien, por sí mismo o por medio de un tercero, insertó firmas falsas en ambas escrituras de hipotecas, sin poder afirmar que las mismas fueran estampadas bajo supervisión del licenciado J.G.B., en cuyo protocolo se confeccionaron aquellos documentos. Así deriva del mismo notario público G.B. quien, durante el debate, fue claro al indicar que no se encargó de confeccionar las escrituras de hipoteca, ni de solicitar las firmas de los supuestos comparecientes, tras haber prestado su protocolo al imputado, quien también era abogado y laboraba en su mismo despacho, agregando que éste último admitió haber insertado firmas falsas (folios 756 a 757). Asimismo, la aclaración hecha por el notario público J.G.B., fue confirmada por los testigos M y J, quienes a pesar de que en un primer momento escucharon de aquél que se encargaría personalmente de solicitar las firmas, luego, en una reunión mantenida, pudieron comprobar, por palabras del mismo notario público, que nunca se encargó de esa tarea (folios 745 a 746, 748 y 753 a 754). De igual manera, el licenciado A.P.G. relató en juicio que aquél notario le reconoció haber prestado su protocolo al encartado (folios 759 a 760). Es de esta manera como el Tribunal extrae de ese elenco probatorio que las firmas existentes en las escrituras de hipoteca falsas fueron insertadas por el imputado o por una tercera persona (folios 772 a 775, 779 a 780, 878 y 795), lo que no afecta la tipicidad penal de la conducta, al constituir el delito de falsedad ideológica uno de medios indeterminados, esto es, que no exige, por ejemplo, que la inserción de las firmas sean el resultado de trazos hechos con puño y letra del mismo encartado…” (fs. 936-937 del expediente principal). Quedó así debidamente resuelto en casación, el tema de quién era el responsable de las falsedades que se insertaron en instrumentos públicos, los cuales utilizó el encartado con el fin de procurar un beneficio antijurídico a su favor, haciendo incurrir en engaño a sus acreedores, y manteniéndolos en dicho error. Ahora bien, en cuanto a la incidencia que tuvo en la causa seguida en contra de A, la conciliación que el notario G.B. realizó con la parte ofendida, o de los otros acuerdos conciliatorios a los que se refiere, también se pronunció ya esta Sala. Indicó, en lo que interesa, que dichos arreglos no tuvieron, en relación con A, la consecuencia de extinguir la acción penal, o de hacer desaparecer el perjuicio económico causado por el justiciable con sus acciones. Sobre el particular, se señaló lo siguiente: “…A folios 782 a 783, expone el Tribunal la irrelevancia de algunos pagos que se hicieron en otros procesos penales, pues como bien lo indica, estas otras causas penales versaban sobre los diferentes libramientos de cheques sin fondos que se giraron en favor de J, comportamientos posteriores a la consumación de los delitos de estafa mayor, falsedad ideológica y uso de documento falso por los que recayó la condena. Rucavado, MM y la sucesión de MA, procediéndose a la conciliación sólo entre ellos, sin que interviniera en dicha negociación el ahora recurrente A. Por su lado, a folios 269 y 576 no consta conciliación alguna, sino sólo una solicitud fiscal para que se acumule la causa 04-8174-647-PE a la 04-7864-647-PE y el acta de la audiencia preliminar del presente proceso. Por consiguiente, en la presente causa no existió alguna conciliación que, debidamente homologada por una autoridad jurisdiccional, obligara al dictado de una sentencia de sobreseimiento definitivo en favordel encartado A...” (considerando II, resolución número 180, de las 8:35 horas, del 29 de febrero de 2008, Sala Tercera). En todo caso, cabe recordar que la conciliación - a diferencia de la reparación integral del daño – es una causa personal de exclusión de la penalidad, por lo que sus efectos sólo alcanzan a quienes participan en la misma (en este sentido, Sala Tercera, resolución número 36, de las 8:53 horas, del 3 de febrero de 2010). De manera que aún asumiendo como verdadero el alegato del resarcimiento completo del perjuicio económico causado a los ofendidos, por parte del notario G.B., las consecuencias de la conciliación no beneficiarían a A, pues tal y como él mismo lo plantea, no fue él quien concilió con los ofendidos. Así las cosas, debe atenerse a lo indicado por esta S., en el mencionado considerando segundo de la sentencia de casación. Por último la fundamentación de la pena es otro de los tópicos reclamados y resueltos en casación, en particular, en el considerando cuarto del antes citado pronunciamiento, número 180 de 29 de febrero de 2008. Luego de una síntesis de las razones consideradas por el Tribunal sentenciador para individualizar las penas, y aún tomando en cuenta que algunas de las razones mencionadas no eran aceptables, o bien eran confusas, estimó que la consideración de. 1) la gravedad de la lesión ocasionada a las víctimas, a nivel patrimonial y moral; 2) el aprovechamiento de relaciones de confianza, por sus nexos laborales con algunos de éstos, y aún de noviazgo con una de las ofendidas, y de futuro familiar con otras; 3) la utilización de sus conocimientos en Derecho para entretejer el engaño; 4) la circunstancia de que una de las víctimas se encontraba pasando para la fecha del suceso por una enfermedad terminal; 5) el hecho de que uno de los co-afectados J y M sólo pudo recuperar cuarenta y tres mil dólares del total del ciento noventa y cinco mil dólares que mediante engaño entregó al sindicado, en tanto que el co-ofendido C no recuperó ninguna parte de los doce millones de colones que le prestó a A; 6) el haber involucrado en la comisión de los delitos, a personas cercanas al imputado, con las que mantenía nexos importantes; resultaban, en su conjunto, suficientes para estimar que las sanciones impuestas son proporcionales a los hechos delictivos realizados (cfr. fs. 941-944). Como puede apreciarse, la totalidad de aspectos reclamados en el primer motivo de la revisión interpuesta, fueron ya examinados en casación, sin que se vislumbren razones que justifiquen un replanteamiento de dichos temas. Por ello, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad de dicho motivo, tal y como lo dispone el párrafo tercero del artículo 411 delCódigo Procesal Penal.

II

En el segundo motivo del recurso interpuesto, el privado de libertad alega violación al debido proceso, por lesionarse el principio de objetividad en el análisis de la prueba. Indica el sentenciado, que se le impuso penas: “…por el delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad ideológica y uso de documento falso, pero se me condena asimismo aparte de lo anterior por otro delito de falsedad ideológica y uso de documento falso que viene no a ser otra acción, sino más bien sobre la misma estafa…” (f. 1027). Añade, que no se tomó en cuenta que “…la parte ofendida arregló el daño patrimonial sobre el cual versa la estafa…” (f. 1028), con lo que desaparece uno de los elementos objetivos necesarios para la configuración de la estafa. Además, alega que “…los ofendidos solo pudieron demostrar la existencia de un solo daño patrimonial, pero me condenaron por hechos separados y no solo por la estafa que sería el último fin de los otros delitos…” (f. 1029).Indica que los jueces descartaron por completo los arreglos de pago existentes entre las partes (ibid). No se pondera que su “…participación se limitó a ser un facilitador del préstamo y fungí como deudor de la misma, y la responsabilidad penal y notarial del licenciado J.G.B, fue omisa…” (f. 1030). Por otro lado, no se toma en cuenta que la acusación no describe un elemento esencial del tipo penal acusado, cual es la cuatificación del perjuicio económico, lo que produce agravio porque no existe claridad sobre si “…existió conciliación por el perjuicio que se le pudo ocasionar a la parte ofendida…” (f. 1031). Además, dicha cuantificación es un requisito para determinar la tipicidad de la conducta. A., que no se da una relación de causalidad entre su conducta y el perjuicio económico causado a las víctimas, y que “…si hubo afectación al bien jurídico no era responsabilidad del suscrito…la responsabilidad penal y notarial recae directamente sobre el notario G.B. quien concilió…” (f. 1033), pese a lo cual, no se extendieron los efectos de la conciliación al co-imputado A. Finalmente, apunta que la prueba recibida en la audiencia “…carece de la envergadura suficiente para acreditar la presencia del dolo…de perjudicar a la parte ofendida…” (f. 1033) y que ante la ausencia de dicho elemento subjetivo del tipo, correspondía también, absolver a A. Cuarto motivo del procedimiento incoado por A: Violación al debido proceso, por la no aplicación del concurso ideal en la fijación de la pena, y por no existir la debida correlación entre acusación y sentencia: Señala el requirente, que pese a que se le endilgan diversas conductas delictivas, las mismas se encaminaban a la consecución de una finalidad última, que era la estafa. Por ello, estima, que se debe recalificar los hechos, como un solo delito de estafa mayor, y no estafa en concurso ideal con uso de documento falso y falsedad ideológica. A su parecer, “…se trata de una unidad delictiva, ocurrido en un mismo espacio y tiempo, en forma continua…se está ante una unidad de acción. Se trata de una única determinación delictiva del autor, que se realiza dentro de una unidad física temporal, en una secuencia de actos, consecutivos, tendientes a obtener la lesión patrimonial de la parte ofendida…” (f. 1044).Las quejas segunda y cuarta de la revisión, también resultan inadmisibles: Debido a que el gestionante realiza una combinación de alegatos en cada uno de sus motivos, procede conocer en primer lugar, el reproche relativo a la incorrecta aplicación de las reglas que rigen el concurso de delitos, al considerar que todos los ilícitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, por los que fue condenado, constituyen medios para la consecución del fin último del único delito de estafa, por el que se le condenó. El considerando tercero del fallo, en el que se resolvieron los recursos de casación presentados en su momento, se ocupó de examinar el tema que ahora vuelve a plantearse, lo que justifica lo extenso del texto que se transcribe a continuación: “…El Tribunal impuso la pena de 7 años de prisión por un delito de estafa mayor, y 3 años de prisión por cada uno de los dos ilícitos de falsedad ideológica y de los dos usos de documento falso, en perjuicio de J, M, G y MM; apreciándolos en concurso material, para imponer 19 años de prisión, sólo por estas conductas. Por otro lado, condenó al encartado a 2 años de prisión por el delito de libramiento de cheque sin fondos cometido en daño de JC. En definitiva, se impuso 21 años de prisión a A.L. razón quien impugna, pero sólo en cuanto al delito de estafa mayor, falsedad ideológica y uso de documento falso cometidos en detrimento de J, M y MM, no así respecto del delito de falsedad ideológica y uso de documento falso en daño de G. No sólo del acápite del fallo relativo a los hechos probados, sino del razonamiento posterior del Tribunal, deriva que la inserción de la firma falsa de MM en la escritura de hipoteca del inmueble del cual era copropietaria (junto con el imputado) y su posterior uso, aconteció durante la ejecución de la estafa mayor, precisamente, para lograr el error y engaño sobre J y M de cara al préstamo que le harían al encartado A, por la suma de 195,000.00 dólares. Por ello, se está en presencia de una unidad de acción y de una pluralidad de delitos independientes entre sí, que exigen la aplicación de las reglas del concurso ideal, de conformidad con los artículos 1, 21 y 75 del Código Penal. Ello no se puede mantener respecto de la falsedad ideológica realizada sobre la escritura de hipoteca sobre la propiedad perteneciente a G. y su difunta esposa MA, y su posterior utilización, pues estos comportamientos sólo pretendieron mantener bajo confusión a J y M, en momentos posteriores a la sustracción, mediante engaño, de la suma de 195,000.00 dólares. Es decir, la disposición patrimonial por parte de los ofendidos de ese monto dinerario a través de su entrega al encartado y la obtención de un beneficio para éste, ya se había materializado, siendo que la escritura falsa de hipoteca sólo pretendió, en momentos posteriores, mantener el error de los ofendidos para eludir cualquier acción judicial en su contra o retrasar el descubrimiento de los delitos ya cometidos. Véase que, según se acreditó, el 4 de junio de 2004, el imputado confeccionó la escritura falsa número 252, en el tomo primero del protocolo del notario público J.G.B., mediante la cual, en apariencia, se simulaba la hipoteca del inmueble propiedad del encartado A y de la ofendida MM para lograr que las otras víctimas J y M, luego, le entregaran 195,000.00 dólares con aparente respaldo en aquella garantía inmobiliaria. Es en este momento que se consuma el delito de estafa mayor, que concurre idealmente con un delito de falsedad ideológica y otro de uso de documento falso. No es sino hasta después, cuando se vence el plazo para la devolución del dinero (aspecto irrelevante para la tipicidad de aquellos delitos), que el ahora recurrente procede a realizar otra escritura falsa con fecha 31 de julio de 2004, en virtud de la cual G y su esposa fallecida MA otorgan en garantía un inmueble de su propiedad en respaldo de aquél préstamo. Esta conducta delictiva posterior concurre materialmente con aquellos otros delitos, al cometerse separadamente, conforme al artículo 22 del Código Penal. Por consiguiente, se revoca parcialmente el fallo, sólo en cuanto a la aplicación de las reglas del concurso material, respecto de la pena de 13 años de prisión impuesta por los siguientes delitos: una estafa mayor, una falsedad ideológica y un uso de documento falso, cometidos en perjuicio de J, M y MM. Por economía procesal, se adecua la pena por estos delitos a 7 años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal: “Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla”, sin que quepa prever un incremento facultativo, por respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, al recurrir sólo la defensa. En lo demás el fallo permanece incólume.Esta Sala aclara que no sucede lo mismo respecto de los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso en detrimento de G (por los cuales se impuso 3 años de prisión por cada uno) y del delito de libramiento de cheque sin fondo en daño de JC (por el que recayó una pena de 2 años de prisión), pues éstos, de forma correcta, concurren de modo material con aquellos otros ilícitos y entre sí mismos. En definitiva, la pena total impuesta es de 15 años de prisión, por todos los delitos…” (Sala Tercera, resolución número 180, de las 8:35 horas, del 29 de febrero de 2008, fs. 939-941. El resaltado es suplido). La inexistencia de nuevas razones o elementos de convicción que justifiquen un nuevo examen de los criterios vertidos por esta S., en relación con el tema específico de la aplicación de concursos en la situación particular, justifica la declaratoria de inadmisibilidad del extremo planteado, a la luz del párrafo tercero del artículo 411 del Código Procesal Penal. En lo que toca a la cuantificación del perjuicio económico, elemento objetivo necesario para la estafa, el alegato de la parte, consistente en que la pieza acusatoria y los hechos probados son omisos en indicarlo, constituye un alegato manifiestamente infundado. Basta remitir al hecho número siete de la acusación, para comprobar que el mismo “…se estipula en ciento noventa y cinco mil dólares americanos…” (f. 1729), lo que se reitera también en la descripción de los hechos probados (f. 1737). Lo concerniente a las consecuencias de los arreglos pactados por él con los ofendidos en otras causas, así como la conciliación cuya existencia menciona, entre J.G.B. y la parte ofendida, ya fue analizado en el considerando anterior, al que se remite. De igual forma, se indicaron en el considerando que precede, las razones por las cuales la determinación de la responsabilidad penal en los hechos que se le endilgan a A, tiene adecuado sustento probatorio, contrario a su aseveración de haber actuado sin dolo, y de manera accesoria a lo ejecutado por el notario público J.G. Por todas las razones antes expuestas, corresponde declarar inadmisibles, los motivos segundo y cuarto, del procedimiento de revisión incoado por A.

III.-

En el tercer motivo de la revisión planteada, el sentenciado alega quebranto del debido proceso, por irrespetarse el deber de apreciar la prueba en su conjunto, y lesionarse el principio de no contradicción y los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la fundamentación de la pena. Explica, que no se tomaron en cuenta elementos de prueba aportados por la defensa, que unidos a los ya examinados, evidencian que el hecho no ocurrió bajo las circunstancias que se tienen por acreditadas. En primer término, alega que los efectos del acuerdo conciliatorio existente entre el notario G.B. y la parte ofendida, debieron aplicarse extensivamente al sentenciado. Indica que “…con la finalidad de no ocasionar un perjuicio mayor al ofendido el suscrito suscribió por medio de mi apoderado generalísimo un acuerdo con el socio del ofendido en donde se finiquitó la parte económica del daño causado, y así conciliaron los juicios civiles y penales en contra del suscrito, pero la parte ofendida abuso (sic) de los mecanismos legales que ofrece nuestro sistema y demandó por estafa y otros…el análisis de este elemento probatorio evidencia que el perjuicio reclamado por el ofendido no existe…el ofendido abusó de este par obtener un beneficio económico que ya había sido por demás resarcido…” (f. 1036). Agrega que “…Es importante denotar que en cuanto a los documentos sobre hipotecas, una fue entregada en su totalidad a la ofendida como consta en autos, y la otra por la conciliación con el Notario G.B. volvió a la situación inicial, con lo cual el perjuicio a la ofendida fue conciliado y obtuvo lo que inicialmente se pactó…se tiene por demostrado que el suscrito mediante la entrega de otro bien en garantía nunca perjudicó patrimonialmente a la parte ofendida…” (f. 1038-1039). Solicita la inmediata suspensión de la ejecución de la pena impuesta. Las quejas son inadmisibles: Ya se ha detallado en considerandos anteriores, las razones para estimar que son inadmisibles, los temas sobre los que insiste el gestionante en la revisión (conciliación que hace desaparecer la tipicidad de las conductas, falta de perjuicio económico por las medidas que toma con posterioridad a los hechos). Vale reiterar únicamente, que el análisis realizado en casación, de las quejas que ahora replantea el sentenciado, condujo a la conclusión de que sí existió un importante perjuicio económico a los ofendidos, que se cuantifica. Se aclara, además, en el fallo de casación, que “…lo arreglos a los que las partes llegaron en otros procesos, por libramientos de cheques sin fondos a J posteriores a la consumación de la estafa, para hacerle creer que pagaría el monto adeudado y obtenido en forma fraudulenta, no tienen la virtualidad de incidir en el fondo de esta causa, aún cuando el importe de dinero entregado a algunos ofendidos hubiera constituido una forma de restituir parte del daño económico producido…” (Sala Tercera, fallo número 180-2008, f. 947). En razón de la inadmisibilidad de este motivo, se rechaza también, la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena.

IV

Quinto motivo de la revisión interpuesta en forma personal por el sentenciado: Violación al debido proceso y a los Derechos Humanos, por “…la no oportunidad del suscrito de tener una segunda instancia en la valoración integral de la sentencia de marras…” (f. 1046). Reclama el privado de libertad, que “…los Tribunales de Costa Rica no poseen el instrumento legal para la revisión de una segunda instancia de la sentencia condenatoria, máxime que la Ley 8837 no es clara en aplicación del Transitorio III…” (ibid). Estima, que “…la apelación ante un Tribunal Superior y diferente que hubiese entrado a examinar integralmente el fallo y que admitiera, los razonamientos de la presente revisión, ameritan según lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Ley mencionada, la valoración en su totalidad de la prueba ofrecida en todos sus extremos, hubiera diferido totalmente con la conclusión que errónea(mente) el Tribunal Sentenciador de Primera Instancia dictaminó…” (f. 1047). A su juicio, el recurso de casación no permite una revisión integral del fallo, pues es parcial e inobserva las garantías judiciales mínimas, al no analizar la prueba, nuevamente, en su conjunto. El reparo no se admite: N. que el requirente, realiza un reclamo genérico de “falta de segunda instancia”, sin explicitar qué aspectos pudo haber alegado en la pretendida segunda instancia, que no pudieron ser reclamados en la casación interpuesta. El simple descontento con la resolución emitida por esta Sala, no implica trasgresión al derecho de contar con un medio eficaz para la revisión de la sentencia. Como se ha tenido ocasión de observar, a partir de las citas del fallo de casación que se transcriben en esta resolución, el fallo de casación, se ocupó de resolver con detalle, todos los reclamos deducidos por el sentenciado y su defensor técnico, lo que incluyó la ponderación de la prueba evacuada en el debate, que resultaba de interés, a fin de establecer si la condena se encontraba bien fundamentada en cada uno de los puntos cuestionados. Al no justificarse el agravio concreto que se le produjo al inculpado, por la revisión del fallo, a través del recurso de casación, y la eventual oportunidad de interponer procedimiento de revisión con posterioridad a ello, de acuerdo con las causales establecida en la normativa vigente en el momento de su planteamiento, lo que procede es la declaratoria de inadmisibilidad del presente reproche.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión que interpone en forma personal el sentenciado, A.N..-

JoséManuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

No. Interno. 119-4/12-11

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