Sentencia nº 01379 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000232-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-000232-0007-CO Res. Nº 2012001379

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horastreinta minutos del tres de febrero de dos mil doce.

Recurso de amparo Nº 12-000232-0007-CO interpuesto por M.P.S., cédula de residencia […] , a favor de T.A.G.P., contra la CAJACOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuatro minutos del nueve de enero del dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que es madre del menor T.A.G.P., a quien las autoridades recurridas le negaron la pensión que había solicitado a su favor. Aduce que el menor necesita de la pensión ya que padece de dificultades en el habla, retardomental, parálisis cerebral infantil e hiperactividad.Aduce que ella es madre soltera y no tiene ninguna otra ayuda más que la de su tía y la beca del Fondo Nacional de Becas por un monto de ¢ 40.000 colones que recibe el menor, la cual utiliza para el servicio de transporte a la Escuela Centeno Güell. Alega que la autoridad recurrida negó la pensión de su hijo con fundamento en que recibe la beca del Fondo Nacional de Becas, no obstante,ésta es únicamente para el estudio del menor, el pago del transporte, la merienda y los pañales.

  2. -

    Informa bajo juramento J.L.Q.M. en su condición de Gerente de Pensiones a.i. de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que en la pensión se denegó por cuanto en el expediente consta que el menor T.G.P. tiene sus necesidades básicas satisfechas por lo que incumplecon lo exigido en el artículo 3 inciso C del ReglamentoNo contributivode Pensiones. Se indica en el informe que por medio de la resolución Nº 119130046 del 12de diciembre del 2011el Área de Gestión Pensiones Régimen No Contributivo, denegó el beneficio de pensión por cuanto el menor recibe ayuda estatal (Fonabe, C.) que le permite cubrir sus necesidades básicas, y que la trabajadora social indicó que el menor no tiene gastos por necesidades especiales descubiertas. Continúa indicando el informe que de conformidad con la resolución Nº 119130046 no se cuenta con suficientes elementospara determinar que el menor necesita la pensión. Sigue indicando el informe que No obstante, al revisar este caso con el fin de atender el Recurso de amparo interpuesto, se observa que Área de Gestión de Pensiones Régimen No Contributivo resolvió la solicitud con la normativa vigente, que según el informe social el menor T.G.P. tiene sus necesidadesbásicas satisfechas, No obstante, con base en el mismo informe social, se determinó que el ingreso por persona del grupo familiar de T.G.P. era de 25 667, es decir una cifra marcadamente inferior al indicador de línea de pobreza establecido por el INEC para el II semestre del 2011, que era 84 006. En razón de ello es criterio de esta Dirección que al ser el indicador de línea de pobreza tan inferir al parámetro establecido, existen dudas de que este menor efectivamente pueda tener sus necesidadesbásicas satisfechas, por eso, con el fin de resguardarlos derechos constitucionalesdel menor y de que se cumpla el objetivo de las pensiones del RégimenNo Contributivo de Pensiones, que es proteger a las personas que se encuentran en necesidad de amparo económico inmediato, el día de hoy se instruyó alÁrea de Gestión de PensionesRégimen No Contributivo que se retrotraiga este caso al momento del análisis y que se realicen todos os esfuerzos para resolver la parte económica del mismo en el plazo de 10 días hábiles. Además también se instruyó quepararesolver,seactualiceminuciosamentelainformacióndelmenor G.P.. Sigue indicando el informe que los padecimientos del menor no fueron analizados como parte del trámite realizado a su nombre en virtud de que en primera instancia se realiza la valoración de la condición socio-económica del interesado, y solo si califica en ésta área se procede con la valoración médica. N., después de que se haya realizado nuevamenteel análisis de los requisitos socioeconómicos necesarios para optar por una pensión del Régimen No Contributivo según esta Dirección instruyó, en caso de que se determine que el amparado efectivamente cumple los mismos, dicha valoración médica efectivamente se realizará. Solicita declarar sin lugar el recurso por cuanto lo requerido por la amparada es un asunto de meralegalidad.

  3. -

    En losprocedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado C.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Objeto del recurso. La amparada alega que no está de acuerdo con la resolución que le deniega el derecho a pensión por cuanto su hijo la necesita. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados lossiguientes hechos:

    1. Queel 12dediciembredel 2012medianteresoluciónNº119130046elÁreadeGestiónPensionesRégimenNo Contributivo, denegó el beneficio de pensión a favor de T.A.G.P., al considerarque el menor no se cumple con los requisitos del artículo 2 del Reglamento del Régimen No Contributivo,ya que recibe ayuda estatal (Fonabe, C.) que le permite cubrir sus necesidadesbásicas, y que la trabajadorasocialindicóqueelmenornotienegastospor necesidades especiales descubiertas.

    2. Que la autoridad recurrida con el fin de atender el Recursode amparo interpuesto con base en el mismo informe social que sirvió para la denegatoria de la pensión, determinó que el ingreso por persona del grupo familiar de T.G.P. era de 25 667, es decir una cifra marcadamente inferior al indicador de línea de pobreza establecido por el INEC para el II semestre del 2011, que era 84 006.

    3. Que en razón de que al ser el indicador de línea de pobreza tan inferior al parámetro establecido, los recurridos no están seguros de queestemenoramparadoefectivamentepuedatenersus necesidades básicas satisfechas, razón por la cual el 17 de enero del 2012 se instruyó al Área de Gestión de PensionesRégimen No Contributivo que se retrotraiga este caso al momento del análisis y que se realicen todos los esfuerzos para resolver la parte económica del mismo en el plazo de 10 días hábiles. Además también se instruyóquepararesolver,seactualiceminuciosamentela informacióndel menor G.P.

    4. Que para la resolución de la denegatoria no se tomaron en cuenta los padecimientos del menor. Sin embargo la autoridad recurrida indica que una vez que se haya realizado nuevamente el análisis de losrequisitossocioeconómicosnecesariospara optarporuna pensión del Régimen No Contributivo,dicha valoración médica efectivamente se realizará.

    III.-

    Sobre el deber de brindar atención prioritariaa las personas menoresde edad. La atención a la población menor de edad debe ser, por sus especiales condiciones, prioritaria. La jurisprudencia de esta S. ha señalado en reiteradas ocasiones que el interés superior del niño reconoce, a la vez que impone el deber estatal de prestar particular atención a la protección de los derechos de las niñas y los niños; pues constituye un principio general que integra el ordenamiento jurídico y, como tal, debe ser aplicado en toda actividad administrativa y judicial relacionada con los derechos de éstos. Los derechos especiales que tienen los niños sederivan de varias normas -de rango constitucional, internacional einfraconstitucional- que reconocen el interés superior del niño como criterio para toda acción pública o privada que concierna a una persona menor de dieciocho años. La Convención sobre los Derechos del Niño establece una serie de derechos con independencia de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, y cualquier otra condición del niño, sus padres o representantes legales; tales como el derecho a ser cuidado por sus padres, a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, que debe ser proporcionado por sus padres como responsables primordiales y por el Estado en tanto adopte las medidas apropiadas para hacer efectivo dicho derecho. En el caso de los niños que tengan algún impedimento físico o mental, éstos tienen el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad; además de recibir cuidados especiales. También nuestro ordenamiento interno ha desarrollado el tema, a través del Código de la Niñez y de la Adolescencia -en general- y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en particular para los niños con necesidades especiales-. Así, se señala que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de edad, debe considerar su interés superior y garantizar el respeto de sus derechos en procura de un desarrollo personal pleno. El derecho a la salud (tanto a la atención médica, como a la seguridadsocial) también se encuentra desarrollado, en particular cuando el niño requiera de necesidades especiales en razón de alguna discapacidadfísica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal. En conclusión, es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales; y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando setrate de niños con necesidades especiales.

    IV.-

    Sobre el caso concreto.Del informe rendido por las autoridades recurridas el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional,sedesprendequeesdespuésdeefectuadala notificación que daba cuenta de la existencia del recurso,que a la autoridad recurrida le surgen dudas de que este menor efectivamentepueda tener sus necesidades básicas satisfechas. Es así como esta ala constataque el mismo estudio socioeconómico que sirvió de base para la denegatoria de la pensión, es utilizado por los recurridos en virtud del recurso, a efecto de ordenar retrotraer todo el proceso al momento de análisis para resolver la parte socioeconómica en un plazo de diez días.Por lo anterior, la Sala consideraque la actuación de los recurridos, con motivo de la interposición del amparo, confirma la necesidad de realizar los estudios pertinentes a efecto de resolver la gestión de la amparada. Resulta evidente que de no haber acudido la recurrente a favor del menor ante esta jurisdicción,laautoridadrecurridasehubiera conformado conunestudio socioeconómico del cual tienen dudas. El hecho que se trate de una persona menor de edad que padece una grave discapacidad, es una circunstancia que deber tomarse en cuenta respecto de la incidencia que la tardanza de la realización de los estudios puede tener en el amparado. Es indudable que ante la interposición del amparo, lo que pretendía la recurrente lo satisfizola Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social al ordenar realizar nuevamente el estudio socioeconómico, así como la valoración médica, por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatoriosconforme lo prevé el artículo 52 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.-

    VI. Conclusión.-

    Se constata que los recurridos SI incurrieron en una infracción que perjudicó al amparado y por ello el amparo debe ser declarado con lugar como en efecto seordena.-

    POR TANTO

    Se declara CON lugar el recurso.Se condenaal Estadoal pago de las costas, daños y perjuicios causadoscon los hechosque sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

    A.V.C..

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Rodolfo E. Piza R.JorgeAraya G.

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