Sentencia nº 00119 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-400156-0385-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-400156-0385-FA

Res: 2012-000119

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso de casación interpuesto por el apoderado especial judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, de las quince horas quince minutos del primero de setiembre de dos mil once, en proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, por J.M.B. contraE.F.B.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES

El 5 de mayo de 2003, la actora formuló demanda de divorcio. Como fundamento de su pretensión afirmó que contrajo matrimonio con el señor E.F.B. el 11 de junio de 1993, en el condado de M., estado de Mississippi, Estados Unidos de América. Refirió que en el año 1994 viajó, en compañía de su cónyuge, a Costa Rica, donde constituyeron una sociedad con el aporte de ambos (en proporción de 40% el demandado y 60% la actora), denominada “T.I.S.A.”, mediante la cual adquirieron una patente de licores, una finca donde construyeron: una casa, doce cabinas y un bar restaurante. Dijo que durante los primeros años participaron juntos de la gestión del negocio, pero a partir de 1999, el demandado la empezó a “apartar”, transformando el local en un “prostíbulo”, lo que le provocó deterioro físico, psíquico y moral; al mismo tiempo el accionado manifestaba una actitud agresiva, expresada en gritos, ataques verbales, y expresiones ofensivas, prohibiéndole el ingreso al bar y a una habitación que construyeron para la madre de la actora. Indicó que en el año 2000 sufrió de cáncer de mama, y si bien, el demandado la acompañó a las primeras citas, luego no quiso prestarle el apoyo y la atención necesaria, y la hizo viajar a Lima, donde fue operada y recibió quimioterapia, sin contar con el respaldo moral y económico de su cónyuge. Adujo que en enero de 2002 viajó nuevamente a Lima para realizar sus controles médicos y a su regreso al hogar, halló una situación aún más deteriorada: el señor E.F.B. no dormía en la casa, no tomaba los alimentos en su compañía, la maltrataba continuamente, y finalmente, cambió la cerradura de la puerta y el candado del portón y la echó de la casa, lo que la obligó a entablar una denuncia de violencia doméstica y buscar el apoyo de amigas y colegas para superar el enorme estrés y ansiedad que esta situación le produjo. Expresó que su cónyuge quebrantó el deber de fidelidad por cuanto mantiene una “estrecha relación” con algunas de las mujeres que viven en las cabinas, a una de las cuales colocó como cantinera en agosto de 2002, suscribiendo con ella un contrato de alquiler del bar y ubicándola en un apartamento atrás del negocio. Con base en lo anterior solicitó que se declare la disolución del vínculo matrimonial y se establezca su derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio de su cónyuge y que enlista en ese memorial (folios 33 al 38). El accionado contestó en forma negativa la demanda. Alegó que no es cierto que los bienes indicados por la actora tengan naturaleza ganancial, ya que los mismos fueron adquiridos con el dinero producto de la venta de un inmueble de su propiedad, adquirido a “inicio de los años ochenta” previo a contraer nupcias con su consorte. Rechazó que durante la convivencia matrimonial haya agredido a la señora J.M.B. o que le negara apoyo durante el padecimiento de su enfermedad. También negó haber cometido adulterio con la persona que indica la actora. El accionado opuso las excepciones de falta de causa, falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, la genérica de sine actione agit, y la de litis consorcio pasivo necesario (rechazada mediante resolución de las 15:30 horas del 12 de enero de 2003, visible a folio 90), y solicitó que se declare sin lugar la presente demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción, así como los daños y perjuicios (folios 55 al 64). La jueza de primera instancia acogió la demanda, declaró disuelto el vínculo jurídico que une a las partes, estableció que el accionado por resultar cónyuge culpable pierde el derecho a reclamar alimentos de doña J.M.B. y definió el derecho de ambos litigantes de participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes constatados en el patrimonio del otro. “Concretamente: la actora tiene ese derecho de participación de un cincuenta por ciento del valor neto de la finca inscrita en el partido de Guanacaste bajo el sistema mecanizado de folio real número […] y sobre todos los bienes muebles que existen esa (sic) propiedad específicamente… cuatro mesas rectangulares de madera con cuatro sillas, dos mesas rectangulares con dos sillas y una banca cada una para dos personas, una mesa redonda con cinco sillas de madera y barnizadas, diez sillas de hierro y vinil color café, una rocola marca ROWVE AMI, un equipo de sonido marca sony, un enfriador de dos compartimentos, un extintor contra incendios color rojo, una cocina de gas blanca marca atlas de dos quemadores con sus respectivos cilindros, una refrigeradora pequeña marca S., una licuadora marca electronics, una mesa de playbood (sic), un abanico marca K. operator, un chifonier con espejo y tres gavetas, una cama matrimonial, un ropero de playbood (sic) pequeño, un contenedor de hielo con dos compartimientos, un enfriador de pie, una caja registradora marca casio, seis sillas plásticas y dos mesas grandes de madera, un aire acondicionado, un televisor marca S. de 21 pulgadas, dos mesas de madera grandes una refrigeradora marca amiga, dos cocinas de gas de dos quemadores, dos mesas con cuatro bancas cada una con capacidad para tres personas cada una. Existen un total de once cabinas equipadas de la siguiente manera: una cama matrimonial con chifonier con espejo, un abanico de aspas, baño, servicio y lavamanos... un escritorio, una silla plástica, una batidora para concreto, un chapulín placas […]… la patente de licores nacionales y extranjeros número […], inscrita en la Municipalidad de Liberia a nombre del demandado… Ambos tienen derecho a participar de un crédito del cincuenta por ciento del valor neto de las acciones que cada uno tiene a su nombre en la sociedad T.I.S.A…. estando incluidas en ese haber societario la patentes (sic) comercial de Bar y M. registradas en la Municipalidad de Liberia (…)”. Condenó además al accionado al pago de veinte millones de colones por concepto de daño moral, así como a las costas del proceso (folios 533 al 549). El demandado formuló recurso de apelación (folios 558 al 564) y el Tribunal de Familia, lo confirmó (folios 577 al 584).

II.-

AGRAVIOS. El apoderado especial judicial del actor muestra inconformidad con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto acusa “violación a las leyes que establecen el procedimiento”, específicamente del artículo 290 inciso 5 del Código Procesal Civil. Considera que este quebranto se produjo porque a pesar de que se le previno a la parte corregir su demanda, y entre otras cosas, proceder a estimar los daños y perjuicios reclamados, esa representación omitió cumplir con ese requisito, limitándose a señalar que la fijación de los mismos la efectuaría un perito. De modo que para el recurrente, lo procedente es denegar el reclamo de daño moral y proceder a declarar inadmisible la demanda conforme lo dispuesto por el ordinal 291 del Código Procesal Civil. Por otro lado asegura que “ofreció como prueba para mejor resolver una prueba documental que prueba que cuando se inscribió el matrimonio en Italia lo fue bajo el régimen de separación de bienes aportando el debido documento legalizado con valor en nuestro País (…)”, con fundamento en la cual, y de conformidad con el artículo 8 del Código de Familia, se demuestra que no existe la “ganancialidad que otorga la sentencia impugnada (…)”;por lo que solicita que esa probanza sea incorporada por la Sala para su “respectivoanálisis” (600 al 602).

III.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. En el recurso se pide que se admita como prueba para mejor resolver “… una prueba documental que prueba que cuando se inscribió el matrimonio en Italia lo fue bajo el régimen de separación de bienes (…)”. El párrafo tercero del artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, establece: “El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. Por su parte, el numeral 561 del Código de Trabajo dispone que ante la Sala no es factible proponer ni admitirse prueba alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas para mejor resolver, salvo que sean absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto controvertido. Por otro lado, de conformidad con el artículo 331 del Código Procesal Civil, la prueba para mejor proveer puede ser ordenada por quien juzga en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, siempre que se considere de influencia decisiva en el resultado del proceso. En este asunto, no nos encontramos dentro de dicho supuesto, por cuanto al contestar la demanda el accionado nunca alegó que existiera un régimen patrimonial del matrimonio convencional o de capitulaciones matrimoniales, limitándose a señalar, que los bienes cuyo carácter ganancial se discute en este proceso, no tendrían esa naturaleza en virtud de haber sido comprados con el dinero proveniente de la venta de un bien propio, adquirido de previo a la celebración del matrimonio, aspecto que quedó absolutamente ayuno de pruebas. Aunado a lo anterior, si la parte recurrente lo que se pretende es que se admita como prueba para mejor resolver, es el acuerdo de capitulaciones matrimoniales que señala haber suscrito con la actora, lo cierto del caso es que estuvo en posibilidades reales de ofrecerla no sólo al contestar la demanda, sino también durante el transcurso del proceso donde se le otorgaron reiteradas ocasiones para presentar la prueba de su interés y no lo hizo, sin que sea correcto por esta vía, solventar esa omisión suya (ver folios 308, 310 y 313 del tomo primero del expediente principal).

IV.-

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES FORMALES EN MATERIA DE FAMILIA. Conforme a la modificación introducida al artículo 8 del Código de Familia, por la Ley n° 7689 de 21 de agosto de 1997: “El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo. Como en esta otra materia -la laboral-, el recurso ante la Sala de Casación es improcedente cuando se reclama únicamente la corrección de vicios procesales, la Sala ha interpretado la norma del Código de Familia, en el sentido de que en ésta -de familia-, la tramitación del recurso se rige por lo que señala la legislación laboral, pero los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, en ese sentido, no se introdujo modificación alguna. Es decir, que, a diferencia de la materia laboral, en la jurisdicción familiar es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal Civil (ver, en este sentido, los votos número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999; 335 de las 10:10 horas del 3 de julio; 372 de las 15:00 horas del 26 de julio; 429 de las 9:10 horas del 29 de agosto; 472 de las 10:30 horas del 13 de septiembre; y 477 de las 10:10 horas del 19 de septiembre todas del año 2002). En este artículo se establecen en forma taxativa, los supuestos que autorizan la procedencia del recurso de casación por razones procesales: “… 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”.

V.-

AGRAVIOS NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. En el caso en estudio, el recurrente interpuso el recurso de casación acusando motivos de fondo, pero que en realidad son formales. Como primer motivo, acusa violación de los artículos 290 inciso 5) y 291 del Código Procesal Civil, aduciendo que la accionante no estimó su reclamo de daños y perjuicios, lo que torna inadmisible su demanda, y así pide que se declare en esta instancia. Este agravio no es admisible y debe ser rechazado de plano. Como bien lo resolvió el tribunal, cualquier reclamo relacionado con el cumplimiento de los requisitos de la demanda estaría precluído. Nótese que mediante resolución de la 8 horas del siete de mayo de 2003, la jueza de primera instancia le solicitó a la parte actora corregir su demanda, previniéndole “indicar de manera expresa el motivo que origina los daños y perjuicios que desea que se le paguen, en que consisten y la estimación específica de cada uno de ellos” (ver folio 39). En cumplimiento de lo ordenado, esa representación presentó el memorial visible a folio 41, en el que se aclara ese aspecto de la demanda. Finalmente, mediante resolución de las 8:00 horas del 16 de mayo de 2003, el a quo se dio por satisfecho con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del proceso, y dictó el auto de traslado de la demanda (folio 44), sin que el demandado haya formulado recurso alguno contra esa resolución, mostrándose conforme con lo términos en que se le dio curso a la acción. Aunado a lo anterior, el vicio formal que reclama el recurrente, no forma parte de la lista taxativa de motivos de casación contemplados por el numeral 594 del Código Procesal Civil, lo que lo torna inadmisible. Tampoco resulta atendible el “segundo agravio”, ya que el mismo lo que pretende es que se establezca el carácter no ganancial de los bienes que reclama la parte actora, con base en una probanza que no se especifica adecuadamente, y que en todo caso no resulta admisible en esta instancia a la luz de las consideraciones efectuadas en el considerando tercero anterior.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por lo anterior, al no ser admisibles los agravios contenidos en el recurso interpuesto por la parte demandada contra lo resuelto por el tribunal, lo procedente es rechazar de plano el recurso.

POR TANTO:

Se rechaza de planoel recurso.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

2

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