Sentencia nº 00380 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2012

Número de sentencia00380
Número de expediente05-008573-0647-PE
Fecha02 Marzo 2012
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 05-008573-0647-PE

Res: 2012-00380

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del dos de marzo del dos mil doce.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M.S.F.C., […]; L., [, por losdelitos de falsificación de documento, uso de documento falso y falsedad ideológica; en perjuicio de la Fé PúblicaIntervienen en la decisión del recurso, los MagistradosJosé M.A.G., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.; además el licenciado J.C.S. en su condición de defensor público de la encartada F.C.; la licenciada R.P. M. en su condición de defensora pública del encartado L. Se apersonó elrepresentante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 6-2010dictada a las dieciséis horas del cuatro de enero del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 76 y 360 del Código Penal, artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367474 y 483 y concordantesdel Código Procesal Penalse declara a M.S.F.C. autora responsable deSEIS DELITOS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, así recalificados, cometidos en perjuicio deLA FE PÚBLICA y en tal carácter se le imponeel tanto deun año de prisión por cada uno de ellos para un total de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son las costas a cargo dela condenada. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.De conformidad con el artículo 483 del Código Procesal Penal se decreta la falsedad instrumental de los siguientes documentos: 1) Escritura número 753 del Tomo V del Protocolo de la N. M.S.F.C., confeccionada a las 9:30 hrs del 7 de marzo del 2006, visible a folio 159 vuelto; 2) Escritura número 946-6 del Tomo VI del Protocolo de la N.M.S.F.C., confeccionada a las 10:00 hrs del 25 de agosto del 2006, visible a folio 178 frente; 3) Documento fechado 8 de junio de 2005 dirigido al Registro de Vehículos, donde G. solicita el cambio de características del Moto del vehículo Placas […] y autenticado por la notario M.S.F.C.; 4) Escritura número 392-6 del Tomo VI del Protocolo de la N.M.S.F.C., confeccionada a las 14:00 hrs del 8 de junio del 2006, visible a folio 74 frente; 5) Escritura número 484-6 del Tomo VI del Protocolo de la N.M. S.F.C., confeccionada a las 14:30 hrs del 21 de junio del 2006, visible a folio 92 frente; 6) Escritura número 173-6 del Tomo VI del Protocolo de la N.M.S.F.C., confeccionada a las 11:00 hrs del 10 de mayo del 2006, visible a folio 33 frente. Envíese oficio al Registro Público para lo de su cargo. C. esta sentencia al Colegio de Abogados y a la Dirección General del Notariado para lo de su cargo. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a L. por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, así recalificado, que en perjuicio de LA FE PÚBLICA se le venía atribuyendo. Sin especial condenatoria en costas.Carlos C.S., O.W.W., A.C.M., Jueces de Juicio”(sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado J.C.S.C. en su condición de defensor público de la encartada F.C.; interpuso recurso de casación

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las once horas del veintiuno de setiembre del dos mil diez.

    4 Verificada la deliberaciónrespectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    I.M.A.M.; y,

    Considerando:

    1. El licenciado J.C.S.C., defensor público de la imputada, M.F. C., interpone recurso de casación contra la sentencia 6-10, de las 16:00 horas, del 4 de enero de 2008, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. En dicho fallo, se condenó alacusado a seis años de prisión por seis delitos de falsedad ideológica.

    II.-

    Se hace constar que no todos los Magistrados que concurrimos a votar en el presente asunto estuvimos en la audiencia oral, situación que no afecta ninguno de los intereses de las partes, porque en la vista se reiteraron las argumentaciones ya planteadas por escrito y no se recibió prueba, lo que permite que estemos en capacidad de resolver los alegatos, de conformidad con lo señalado en la resolución de esta Sala número 21-A-95 de las 10:15 horas del 17 de febrero de 1995, y en la resolución de la Sala Constitucionalnúmero 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.

    III.-

    El único alegato de casación señala que se presenta una violación a las reglas del concurso material. Enumera el recurrente que: 1.) en sentencia se tiene por cierto que la imputada. M.F.C.,incurrió en seis delitos de falsedad ideológica, entre los años 2005 y 2006; 2.) el 2 de noviembre del año 2007, la acusada fue condenada por un delito de estafa, a 5 años de prisión; 3.) en el año 2010, se da la condena en contra de F.C., por 6 años de prisión, por los hechos cometidos en los años 2005 y 2006. De conformidad con las reglas del concurso material, lo indicado sería que, en la sentencia venida en alzada, se hubiera impuesto a la acusada la pena de 3 años de prisión, pues de conformidad con el artículo 76 del Código Penal, la sanción no puede exceder de tres veces la pena mayor impuesta, que para el caso sería, un año de prisión, por cada uno de los delitos de falsedad ideológica. Sin embargo, el Tribunal consideró que, al haber una condenatoria previa de 5 años de prisión, de conformidad con las reglas del concurso real retrospectivo, la pena mayor a imponer en la presente causa sería de hasta 15 años de prisión,por lo que la sanción de 6 años de prisión es atenta a derecho. A criterio del recurrente, este empleo de las reglas del concurso real retrospectivo, causa perjuicio a la imputada, por lo que no es procedente. El artículo 76 citado indica que “…Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo…”, lo que implica que “…no puede considerarse la reincidencia (artículos 39, 59, 60 y 76 del Código Penal), en este caso, sencillamente se suman las penas, no pudiendo exceder de 50 años de prisión…” (f. 926). Así, el Tribunal no tuvo razón al desaplicar las reglas del concurso material en esta causa, pues su razonamiento no es una excepción al artículo 76 citado. Solicita el recurrente se case el fallo y se readecué la pena a tres años de prisión. Se declara con lugar el motivo. Al respecto de la aplicación del concurso real retrospectivo, esta Sala de Casación ha indicado, en la resolución N. 2011-00505, de las 14:30 horas, del 13 de mayo de 2011, lo siguiente:“En la especie, pese a que concurren algunos de los presupuestos exigidos para aplicar el concurso material retrospectivo, a saber: a) identidad del acusado, b) proximidad temporal de los hechos, c) inexistencia de sentencia condenatoria entre ambas delincuencias y d), posibilidad abstracta de que hubieran sido objeto de un juzgamiento común, se carece en los autos de un elemento adicional, consistente en la necesidad o fin de este instituto, que es impedir que las sanciones no excedan del triple de la mayor impuesta a cada uno de los ilícitos y no superen el máximo de pena que una persona ha de descontar en un determinado momento, según lo previsto por el ordenamiento jurídico (artículo 76 del Código Penal). No en vano, la doctrina ha señalado que: “... Si hubo procesos distintos por acciones en concurso real atribuidas a un mismo agente, pero las penas impuestas no chocan con el artículo 76 Cód. Pen., no se presenta la figura del concurso real retrospectivo...” (Castillo González, F.: El concurso de delitos en el derecho penal costarricense, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1.981, pág. 78). En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha destacado que: “...Si pese al juzgamiento por Tribunales diversos, se constata que, de la suma de las condenas impuestas por los delitos en concurso no se sobrepasan los límites prescritos por el artículo 76, no se da la figura del concurso real retrospectivo, que busca precisamente unificar las penas cuando han excedido las reglas de penalidad del concurso material, y principalmente, del límite establecido de cincuenta años. Así, se define dicha figura de la siguiente manera: El concurso material retrospectivo existe cuando, habiendo sido juzgados varios delitos atribuidos a un mismo agente en procesos diferentes, es necesario aplicar la limitación de pena establecida por el artículo 76 del Código Penal. Según este artículo deben aplicarse las penas correspondientes a todos los delitos cometidos no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. Si hubo procesos distintos por acciones en concurso real atribuidas a un mismo agente, pero las penas no chocan con el artículo 76 Código Penal, no se presenta la figura del concurso real retrospectivo. El concurso material retrospectivo existe pues, para corregir los defectos en cuanto a penalidad y monto de la misma, que puedan derivarse del juzgamiento separado de acciones que integraban entre sí el concurso real, de manera que aplicando retroactivamente las reglas que rigen su penalidad, puedan unificarse todas las penas impuestas, a fin de que entre sí, de su suma, no excedan del triple de la pena mayor impuesta, ni excedan de los cincuenta años...” (Así, Sala Constitucional: Voto # 3.193-95 de 15:06 horas del veinte de junio de 1.995. En el mismo sentido: # 2.500-97, de 15:30 horas del 7 de mayo de 1.997)”. (Voto número 1999-1309, de las 10:15 horas, del 15 de octubre de 1999). … Debe indicarse que el objetivo de este instituto es impedir que las sanciones excedan del triple de la mayor impuesta a cada uno de los ilícitos y que no superen el máximo de pena que una persona ha de descontar en un determinado momento, según lo previsto por el ordenamiento jurídico (artículo 76 del Código Penal), circunstancia que no se cumple en este caso puesto que ninguna de las sanciones excede el triple de la mayor dispuesto en cada delito…”. (el resaltado es del texto). En la sentencia venida en alzada, el Tribunal determinó, sobre la pena de 6 años de prisión impuesta a F.C. que “…Según consta en la certificación de juzgamientos, visible a folio 756, la encartada MARTA fue condenada a cinco años de prisión por el delito de ESTAFA en fecha 2 de noviembre de 2007. En este caso en concreto se tiene que los hechos cometidos en la primera acusación datan del 7 de marzo de 2006, los de la segunda el 25 de agosto de 2006, los de la tercera acusación el 8 de junio de 2005, los de la cuarta el 8 de junio de 2006, los de la quinta acusación el 21 de junio de 2006 y los de la sexta el 10 de mayo de 2006. Lo anterior significa que todos estos hechos por los cuales MARTA está siendo condenada el día de hoy son anteriores a aquélla condena, de manera que debieron haber sido conocidos en aquél proceso. Si en aquélla oportunidad le impusieron a MARTA la pena de cinco años de prisión, significa acorde a las reglas del concurso material retrospectivo, que el tope máximo, acorde a la regla del triple de la mayor, lo es la pena de quince años. La consecuencia final de esto es que los seis años de prisión que se le están imponiendo a MARTA en esta sentencia no pueden sufrir ningún tipo de rebajo, y más bien deben ser sumados a los cinco años de prisión anteriores ya que juntos no sobrepasan los quince años indicados como tope máximo... “(f. 920). Con vista en lo anterior, resulta evidente que la pena de seis años de prisión impuesta a M.F.C., contraria los supuestos de la aplicación del concurso real retrospectivo, pues la suma de las penas impuestas, tanto en el juzgamiento del año 2007, como en el presente, no suman más de 15 años de prisión, equivalentes a tres veces la pena de 5 años impuesta en el año 2007, por lo que no procede considerarlo en este caso, ya que no le implica beneficio alguno a la imputada, como se espera de la aplicación de los artículos 76 del Código Penal y 54 del Código Procesal Penal. Esta figura concursal, pretende que el imputado no tenga a su haber una pena total que sobrepase los límites de ley, por lo que el concurso real retrospectivo resulta una medida paliativa, para aquellos casos en que, tras juzgarse al acusado en varios procesos, la suma de las penas impuestas resulte tres veces mayor que la pena más alta impuesta, o en su defecto, mayor de cincuenta años de prisión. Ello implica entonces que, en situaciones como la que tratamos, en que la sumatoria de las sanciones impuestas en los diversos juicios, no resulta mayor a tres veces la pena máxima impuesta (15 años en total), aplicar el concurso real retrospectivo no procede, pues causa detrimento a la acusada, como se aprecia en la resolución de marras, ya que, al juzgarse en la presente causa seis delitos de falsedad ideológica, imponiéndose la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, se consideró la pena mayor impuesta, la de los cinco años de prisión dictada en el año 2007, lo que impidió que se redujere la sanción actual de seis a tres años de prisión, dados los márgenes del artículo 76 ya citado. Derivado de ello, tenemos que el Tribunal debió fijar la condenatoria venida en alzada, de acuerdo con las reglas del concurso material, por lo que, al imponerse la sanción de un año de prisión por cada uno de los seis delitos de falsedad ideológica, la sanción final debe ser de tres años de prisión. Esta pena permite, entonces, la aplicación del beneficio de ejecución condicional de la pena, ya que para el momento en que la imputada cometió los ilícitos, no contaba con juzgamientos anteriores, pues la condena por el delito de estafa, data del año 2007, y los hechos investigados en la presente causa, se dieron entre los años 2005 y 2006. Así las cosas,procede esta S., por economía procesal, a corregir el vicio que presenta el fallo, por lo que se declara con lugar el alegato, y se readecua la pena impuesta de 6 años de prisión, a tres años de prisión. Tomando en consideración que, según lo dicho en lapresente causa la encartada sí cumple con los requisitos necesarios que a dichos efectos exige el artículo 60 del Código Penal, en esta misma sede y por un período de cinco años se le concede el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por los hechos que aquí se investigan en perjuicio de la Fe Pública, advertida de que si dentro de ese plazo comete un nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, se le revocará el beneficio acordado. En vista de lo aquí resuelto, corresponderá al Tribunal sentenciador realizar las advertencias de ley a la encartada.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recurso de casación. Por economía procesal, se readecua la pena impuesta a tres años de prisión. Se le concede a M.F.C. el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por los hechos que aquí se investigan en perjuicio de la Fe Pública, advertida de que si dentro de ese plazo comete un nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, se le revocará el beneficio acordado. En vista de lo aquí resuelto, corresponderá al Tribunal sentenciador realizar las advertencias de ley a la encartada. N..

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alberto Ramírez Q.Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.Doris Arias M.

    No. interno.276-4/17-10

    paa

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