Sentencia nº 02918 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014809-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-014809-0007-CO

Res. Nº2012002918

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del dos de marzo de dos mil doce.

Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 11-014809-0007-CO, interpuesto por X., contraDIRECTORGENERALDEL HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA, PRESIDENTE DE LAJUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 horas del 18 de noviembrede 2011, elrecurrenteinterponerecursodeamparocontra

    REPRESENTANTELEGALDELAEMPRESACHUPISYEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN J.U. C., el PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL; EL DIRECTORMÉDICO Y EL JEFEDEL SERVICIO DE FISIATRÍA, AMBOS DEL HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA, y manifiesta que su hijo A.P.R., nació el 17 de mayo de 1999, con discapacidad mitocondrial.

    Manifiesta que a principios del año 2010, planteó una solicitud ante la Asociación J.U.C., para una silla especial, y presentó la ficha técnica brindada por la Fisiatra. Indica que en el mes de mayo, la Asociación en cuestión le compró la primera silla a la empresa Chupis Ortopédica, la cual le entregaron el 30 del mismo mes; sin embargo el 16 de junio del mismo año, la devolvió por no cumplir los requisitosde la ficha técnica. Comentaque la segundasilla se la entregaron el 18 de agosto siguiente, y la devolvió el 31 del mismo mes, por los mismos defectos. Establece que la tercerasilla se la entregaron el 13 de diciembre, y

    la tuvo que devolver el 07 de junio de 2011, por incumplimiento de los requisitos. Alega que actualmente espera otra silla, pero a la Asociación todavía no se le ha girado el dinero por parte de la Junta de Protección Social, para pagar a la empresa en mención las diferencias de la cuarta silla. Considera violentados los derechos fundamentales del menor amparado. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuenciasde ley, y que se ordenea la empresarecurrida cumplir los requisitos establecidos en la ficha técnica.

  2. -

    Informa bajo juramento R.Á.J., en su calidad de Director General del Hospital Monseñor Sanabria (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 17:03 horas del 29 de noviembre de 2011), que la calidad de las donaciones de sillas de ruedas y coches no son responsabilidad del médico tratante ni del Servicio de Fisiatría del Hospital. Dicho Servicio realiza la valoración del paciente para la confección de la ficha técnica, entrega el documento original al paciente o familiar para que tramite la ayuda técnica, y archiva la copia en el expediente médico. La recurrente gestionó la ayuda ante la Asociación J.U. de Céspedes, de Quebrada de Ganado, y en consulta general se recolocaron algunas piezas, se corrigieron algunas posturas, y se hizo ver que algunas piezas no eran de buena calidad o no cumplían las especificaciones en varias de las sillas donadas. Sin embargo,la aceptación de las sillas correspondea los pacientes, familiares y a la Asociación, que debería tener algún funcionario con conocimiento teórico-técnico y práctico para evaluar y adecuarlas sillas. Consideraque a la amparada se le ha brindadouna atención de calidad y oportuna, brindandola asesoría durante el procesode donación. Solicita que se desestimeel recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento A.G.M., en su calidad de P. de la Junta de Protección Social (memorial presentado en laSecretaría de

    esta Sala a las 14:35 horas del 01 de diciembre de 2011), que existe un acuerdo con la Asociación J.U.C., y es ésta la que se encarga de ejecutar las solicitudes de ayuda, lo cual debe hacer cumpliendo los principios establecidos para garantizar el fiel cumplimiento del fin público propuesto. Al conocerse la situación, setomaronaccionestendentesasolucionarlosinconvenientes presentados, modificando las ayudas técnicas con el aval del médico fisiatra del Hospital de Puntarenas y la fisiatra de la organización. Indica que no ha habido ningún rechazo o negativa de la Asociación, de la empresa ni de la Junta para proceder con las modificaciones adicionales, asumiendo el costo de las mismas. Considera que no se ha negado la atención debida de los requerimientos y necesidades del amparado, como consta con las tres devoluciones de la ayuda técnica, por lo que solicita se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por constancia extendidael 12 de diciembre de 2011, J.B., Técnico Judicial 3, y G.M.P., S. de la Sala Constitucional, hacen constar que, revisado en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el Control de Documentos Recibidos y este Expediente, no aparece que del 21 de noviembre al 12 de diciembre de 2011, el Jefe del Servicio de Fisiatría ni el Dr. R.V.P.,médico tratante, ambos del Hospital Monseñor Sanabria, hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 11:27 horas del 21 de noviembre de 2011.

  5. -

    Contesta la audiencia concedida Flor de M.U.V., en su condición de R. de la Asociación J.U. (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:05 horas del 29 de febrero de 2012), que las sillas especialesno se le han entregado a la parte solicitante por causas no imputables a la Asociación, sino porque la Junta de Protección Social no había

    depositado el dinero para la compra hasta el 30 de noviembre de 2011, y porque faltaba que la recurrente aportara la ficha técnica de la silla, lo cual hizo hasta el 14 de febrero de 2012.

  6. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada R.A.; y, Considerando:

    I.-

    Sobreel amparo contra sujetosde derecho privado.De previo al análisis del fondo de este asunto, se debe examinar la procedencia de este recurso contra dos sujetosde derecho privado,de conformidadcon lo dispuestoen el artículo 57delaLeydelaJurisdicciónConstitucional,queestablecedos posibilidades: a) cuandola personaprivada actúe en ejercicio de funcioneso potestades públicas, y b) cuandose encuentre,de derechoo de hecho,en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientesotardíosparagarantizarlosderechosolibertades fundamentales de la amparada.En el caso concreto, según se ha informado, la Asociación J.U.C. es una organización de constitución privada, pero que cuenta con la norma de habilitación y está calificada para recibir fondos públicos. En este asunto, la recurrente reclama violación del derecho a salud de su hijo, por el retardo en entregarle la silla especial que con los fondos públicos que maneja la entidad aludida, se mandó a construir a la empresa Chupis. Frente a la gravedad de esa situación, este Tribunal no observa que los remedios procesales de la jurisdicción ordinaria ofrezcan una vía expedita de protección a la alegada lesión aunderechoconstitucional.Porestarazón,esprocedenteanalizarla constitucionalidad de lo actuado por losaccionados.

    II.-

    Objeto del recurso. La recurrente alega que desde principios de 2010 realizó una solicitud de la silla especial que requiere su hijo, debido a que sufre una discapacidad mitocondrial, a la Asociación J.U.C., quien se lo compró a la empresa Chupis y se lo entregaron el 30 de mayo. No obstante, tuvo que devolverla el 16 de junio y el 31 de agosto de 2010, así como el 7 de junio del 2011, por no cumplir con los requisitos de la ficha técnica. Señala que todavía no se le ha entregado la silla, pues la Asociación citada se encuentra esperando que se le gire el dinero de la Junta de Protección Social, ya que tienen que pagarle a la empresa mencionada una diferencia del cuarto coche, mientras tanto la salud de su hijo se sigue deteriorando.

    III.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en elauto inicial:

    1. La Junta Directiva de la Junta de Protección Social, mediante acuerdo No. JD726, artículo III), sesiónextraordinaria 12-2008 del 12 de

      diciembre del 2008, aprobó la suscripción del convenio marcopor ¢25.000.000.00 con la Asociación J.U.C. (informe del Presidente de la Junta deProtección Social).

    2. A inicios del año 2010, la recurrente formuló una solicitud de silla especial para su hijo a la Asociación recurrida, entregando junto con losrequisitoslafichatécnicadadaporelfisiatra (hechono

      controvertido

    3. En mayo de 2010 la Asociación recurrida le compró la primera silla a la empresa ChupisOrtopédica, la cual le entregaron el 30 del mismo

      mes; sin embargo el 16 de junio del mismo año, la devolvió por no cumplir los requisitos de la ficha técnica (hecho no controvertido).

    4. La segunda silla se la entregaron el 18 de agostosiguiente, y la devolvió el 31 del mismo mes, por los mismos defectos (hecho no controvertido).

    5. La tercera silla se la entregaron el 13 de diciembre, y la tuvo que devolver el 07 de junio de 2011, por incumplimiento de los requisitos (hecho no controvertido.

    6. La Junta de Protección Social depositó el dinero para la compra de la silla hasta el 30 de noviembre de 2011 (informe de la representante de la Asociación recurrida).

    7. El 14 de febrero del 2012, la recurrente informó a la Asociación J.U.C. que escogía la ficha técnica del Dr. R. V. del Hospital Monseñor Sanabria para la construcción de la silla especial que requiere su hijo (informe de la representante de la Asociación recurrida).

      III.-

      Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo. Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanosse establececlaramente el derechode toda persona al disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese

      derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades,así comola creación de condicionesque aseguren a todosla asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad. Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para losusuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas.

      Por otraparte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas,cuya cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física ±particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica ±que conlleva la equidady el carácter asequible de los bienes y serviciossanitarios- y la accesibilidada la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello menos significativo, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados.

      V.-

      Sobre el deber de brindar atención prioritaria a las personas menores de edad. La atención a la población menor de edad debe ser, por sus especiales condiciones, prioritaria. La jurisprudencia de esta S. ha señalado en reiteradas ocasiones que el interés superior del niño reconoce, a la vez que impone el deber estatal de prestar particular atención a la protección de los derechos de las niñas y los niños; pues constituye un principio general que integra el ordenamiento jurídico y, como tal, debe ser aplicado en toda actividad administrativa y judicial relacionada con los derechos de éstos.Los derechos especiales que tienen los niños

      sederivandevariasnormas -derangoconstitucional,internacionale

      infraconstitucional- que reconocen el interés superior del niño como criterio para toda acción pública o privada que concierna a una persona menor de dieciocho años. La Convención sobre los Derechos del Niño establece una serie de derechos con independencia de la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, y cualquier otra condición del niño, sus padres o representantes legales; tales como el derecho a ser cuidado por sus padres, a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, que debe ser proporcionado por sus padres como responsables primordiales y por el Estado en tanto adopte las medidas apropiadas para hacer efectivo dicho derecho. En el caso de los niños que tengan algún impedimento físico o mental, éstos tienen el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad; además de recibir cuidados especiales. También nuestro ordenamiento interno ha desarrollado el tema, a través del Código de la Niñez y de la Adolescencia -en general- y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personascon Discapacidad ±enparticular para los niños con necesidades

      especiales-. Así, se señala que toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de edad, debe considerar su interés superior y garantizar el respeto de sus derechos en procura de un desarrollo personal pleno. El derecho a la salud (tanto a la atención médica, comoa la seguridadsocial) también se encuentra desarrollado, en particular cuando el niño requiera de necesidades especiales en razón de alguna discapacidadfísica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal. En conclusión, es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales; y correlativamente al Estado y los padres o encargados de

      los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidadesespeciales.

      IV.-

      Sobre el caso concreto. En el caso concreto se tiene que si bien, la Asociación J.U.C. es una organización de constitución privada, firmó un convenio de ayudas técnicas con la Junta de Protección Social, a fin de colaborar con grupos de población en condición de vulnerabilidad, razón por la cual recibe fondos públicos para cumplir con tal fin. Es bajo ese contexto que atendió la solicitud de la recurrente de la silla especial que requiere su hijo, debido a que sufre una discapacidad mitocondrial,y la cual formuló desdeinicios del año 2010. Ahora, el punto del presente asunto se centra en el hecho de que en tres oportunidades se le ha entregado el coche y ha tenido que devolverlo en razón de que no reunía los requisitos de la ficha técnica, siendo la última vez el 7 de junio de 2011.Al respecto,el Presidente de laJuntarecurridaindica que tanto su representada como también la Asociación J.U.C. y la Empresa Chupis, -contratada para la construcción de la citada silla-, han llevado a cabo las acciones necesarias para solventar y ajustar la ayuda técnica a las necesidades de la beneficiaria. Que se han atendido todos los requerimientos y necesidades planteadas por la recurrente, las cuales han implicado tres devoluciones de la ayuda técnica y a todas ellas,se les ha dado la atención debida. Mientras que la Apoderada Generalísima de la Asociación recurrida indica que las sillas especiales no se han entregado a la parte solicitante, porquela Junta de Protección Social no había depositado el dinero para comprarlasino hasta el 30 de noviembredel 2011. Además, faltaba la entrega por parte de la recurrentede la ficha técnica para entregar las sillas con las medidas que señalaban esas fichas y no habían informado de si quería las sillas con las instrucciones en la ficha técnica de la empresa Chupis o del Dr. R.V. delH.M.S.. Agrega que es hasta el

      14 de febrero del 2012, que la recurrente informa a la Asociación que escoge la fichatécnicadel Dr.Venegas.Al respecto,consideraestaSalaque existe responsabilidad en los hechos acusadospor parte de los tres recurridosantes citados. Lo anterior se estima así, pues el que en tres oportunidades se hubiese errado en la construcción del coche que requiere la amparada a pesar de que desde el inicio entregó la ficha técnica con los requerimientosque debía llevar, es imputable tanto a la empresa constructora como a la Asociación que la contrató.

      Como bien lo señaló el P. de la Junta de Protección Social, ³de acuerdo con el convenio suscrito con la Asociación mencionada, es ésta la responsable de ejecutar no solo el programade dotación de ayudastécnicas, sino que debe hacerlo cumpliendoconlosprincipiosestablecidosenlanormativadela contratación administrativa,con la finalidad de garantizar el fiel cumplimiento delfinpúblicopropuesto,sinoqueademásdotandoalprocedimientode contratación de todos los mecanismos necesarios para asegurar que el contratista cumpla con todas sus obligaciones´. Es evidente que no se dio una fiscalización adecuada en la contratación realizada a la empresaChupis, quien además, no contestó la audiencia conferida acerca del presente amparo. Aparte, la espera de prácticamente dos años en que se ha tenido al menor amparado, que sufre una discapacidad mitocondrial no hay duda que influye en forma negativa en su estado de salud. También se considera a la Junta de Protección Social como responsable en ese menoscabo al derecho a la salud de la tutelada, en virtud de más de cuatro meses después que fue aprobado el nuevo convenio para el 2011 que firmó con la Asociación recurrida, procedió a depositarel dinero y se alega que éste era necesario para contratar el cuarto coche. Sin que sea aceptable el argumento de que la recurrente se retardó en escoger la ficha técnica con las instrucciones para la silla, pues se desprende de los autos que esa elección la realizó desde un inicio y sí se

      requería una nueva selección, se le debió comunicar, lo cual no consta que se haya hecho. De ahí que se estime procedente el amparo, aunque, únicamente, contra la citada Junta y la asociación recurrida, no así respectoal Hospital Monseñor Sanabria, ya que no ha tenido responsabilidad alguna en los hechos acusados como violatoriosal derecho a la salud del amparado.

      Por tanto:

      Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Presidente de la Junta de Protección Social y la Asociación J.U.C.. Se ordenaFlor de M.V.,ensucondición de ApoderadaGeneralísima de la Asociación Josefina Ugalde Céspedes, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, le entregue a la recurrente M.N.R.G., la silla especial que requiere el amparado, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Junta de Protección Social y a la Asociación J.U.C., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo respectoa la primera y en lo civil en cuanto a la segunda.

      N. esta resolución a Flor de M.U.V., en su condición de Apoderada Generalísima de la Asociación J.U.C., y a A. G.M., en su calidad de P. de la Junta de Protección Social, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Respecto a las autoridades

      médicas del Hospital Monseñor Sanabria Martínez de P., se declara sin lugar el recurso.

      Gilbert Armijo S.

      Presidente

      Luis Paulino Mora M.FernandoCastillo V.

      Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

      Teresita Rodríguez A.JorgeAraya G.

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