Sentencia nº 03220 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-015120-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-015120-0007-CO Res. Nº2012003220

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil doce.

Accióndeinconstitucionalidadpromovidapor […],contraelartículo 62delaLeysobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Drogas de uso no autorizado y Actividades Conexas N.8204.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:00 horas del 23 de noviembre de 2011, el accionante plantea acción de inconstitucionalidad contra el artículo 62delaLeyNúmero 8204,sobreEstupefacientes,Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas. Manifiesta que a su patrocinada se le imputa la violación del tipo penal del artículo 62 de la ley 8204, el cual impone prisión a quien procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por alguno de los delitos tipificados en dicho cuerpo normativo. Advierte que la defendida es acusada de cometer el delito en su forma culposa, para lo cual el artículo impugnado impone una prisión de seis mesesa tres años. Alega que la norma violenta el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos primero del Código Penal y primero del Código Procesal Penal. Sostiene que el uso del vocablo procurar deriva en que el tipo penal refiera una conducta activa que no se describe, en tanto no se delimita bajo qué presupuestos se puede materializar el verbo típico. Esto, aduce, contravienela obligación ineludible de que todo tipo penal contenga un mínimo de precisión para que el ciudadano conozca de antemano cuáles conductas se encuentran proscritas. Refiere a jurisprudencia de este Tribunal respecto de los problemas de regularidad jurídica de normas que padecen el mismo vicio de falta de claridad y precisión, específicamente a la sentencia 2008-15447 que declaró inconstitucionalvarios artículos de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Razona que la norma impugnada es además inconstitucional en cuanto prevé la posibilidad de que la conductatípica se cometa de manera culposa. Explica que el verbo ³procurar´implica que el agente tiene conocimiento y voluntad para que mediante su propia acción humana se logre un resultado determinado, por lo cual asegura que es imposible que una conducta se adecúe a este tipo penal sin que medie voluntad del agente. Describe como ejemplo de una correcta técnica del legislador en casos similares a este los delitos de homicidio simple y homicidio culposo, en tanto se utiliza el término ³dar muerte´para el primero y, en virtud de que no se puede dar muerte a alguien sin que medie voluntad, se utilizó la frase ³quitar la vida´paradescribir la forma culposa del mismo delito. Solicita se declare inconstitucional el artículoimpugnado.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acciónde inconstitucionalidad,señala que invocó la inconstitucionalidaddel artículo 62 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizadoy Actividades Conexas (número 8204) en la causa seguida contra M.V.A. por el supuesto delito de facilitación de evasión enperjuiciodelaSaludPública,quesetramitabajoexpediente 09-000952-0622-PE(folio 668).

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y, Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad planteada, se dirige contra una disposición de carácter general, conforme lo prevé el artículo 73 inciso a) de la Ley de Jurisdicción Constitucional; a saber, el artículo 62 de la Ley sobre Estupefacientes, SustanciasPsicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley número 8204, por considerar que infringe normasyprincipios constitucionales.Asimismo,elaccionanteseencuentra legitimado, en cuanto a la exigencia dispuesta en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pues en su condición de Defensor Público, invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado,en el procesoque se sigue a su representada por el presunto delito de de facilitación de evasión en perjuicio de la Salud Pública, que se tramita bajo expediente 09-000952-0622-PE (folio 668 del expediente principal). En consecuencia, por cumplir los requisitos formales y los presupuestos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción resulta admisible.

    II.-

    Objeto de la acción. Se cuestiona el artículo 62de la Ley sobre

    Estupefacientes,SustanciasPsicotrópicas,DrogasdeUsonoAutorizadoy Actividades Conexas, L. número8204,que establece:

    ³Artículo 62.²Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo período, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley. La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la República. Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate de los actos contempladosenelsegundopárrafo;enamboscasos,seimpondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos porel mismo plazo.´

    Se alega que la norma es contraria al principio de legalidad, ya que el tipo penal refiere a una conducta activa que no se describe, en tanto no se delimita bajo qué presupuestos se puede materializar el verbo típico ³procurar´. Además, se acusa que la norma es inconstitucional en cuanto prevé la posibilidad de que la conducta típica se cometa de manera culposa, pese a que resulta imposible que una conducta se adecúe a este tipo penalsin que medie voluntad del agente.

    III.-

    Esta Sala, en la sentencia N.13591-2009 de las 14:42 horas del veintiséis de agosto del 2009, dispuso que la norma impugnada no vulnera los principios de legalidad y tipicidad penal, en lossiguientes términos:

    ³II.-

    Sobre el objeto. Conforme se señaló, se consulta el artículo 62 de la Ley número 7786 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, ³Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,legitimación de capitalesy financiamiento del terrorismo´, específicamente el párrafo 3) en relación con el 1), que contempla la figura de ³Impunidad o evasión culposa de personas´.Ello, por considerar la Jueza Consultante que es contrario a los principios de legalidad y tipicidad, dado que no contiene una adecuada descripción de la conducta típica, lo cual considera que es inusual en los delitos culposos, que según refiere, se encuentran descritos de una forma específica en el Código Penal. Considera que la imprecisión de la conducta provienedel hecho de que el tipo no indiquela forma en que debe procurarse la impunidado evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esa Ley, dado que lo que se indica es ³por cualquier medio´. La norma textualmente refiere:

    ³Artículo 62.²Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las funcionespúblicas duranteel mismo período, al servidoro funcionariopúblico que procure,por cualquier medio,la impunidado evasión de las personas sujetasa investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitostipificados en esta Ley. (El resaltado no es del original).

    La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la República.

    Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, (el resaltado no es del original) se le impondrá penade prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artículo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo plazo.

    III.-

    Sobre los principios de legalidad y tipicidadpenal.

    El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho, tiene su origenhistóricoenlaRevoluciónFrancesaysuorigenideológicoenel pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la norma, de la ley. La Constitución Política recepta dicho principio en el artículo 11 al señalar que: ³Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes... ´Del principio de legalidad, surge la reserva de ley, prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual, sólo mediante norma emitidapor el Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente,en el campo del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala: Artículo·39: ³A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad´. Tal regulación encuentra origen en el conocido aforismo latino de F.: ³nullum crimen sine legepraevia, stricta et scripta; nullapoena sine lege; nemodamneturnisi per legaleiudicium. Diversos instrumentos internacionalestambién recogen ese principio. La Declaración Universal de Derechos Humanos dispone en el artículo 11 párrafo segundo: ³Nadie será condenadopor actos u omisionesque en el momentodecometersenofuerondelictivossegúnelderechonacionalo internacional.´La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el artículo 9 que; ³Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15 párrafo primero establece: ³Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fuerandelictivos según el derecho nacionalo internacional. ´El Código Penal lo contemplaen el artículo 1 al señalar: ³Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidasde seguridadque aquellano haya establecido ´y el Código Procesal Penal al referir en su artículo 1: ³Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medidade seguridad,sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías, las facultadesy los derechos previstos para las personas. El principio de legalidad se erige entonces como una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder Legislativo sobre los otros poderes del Estado y que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es dondese puede enmarcarel principiode tipicidad penal,en el sentidode exigencia para el legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcanen todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.-

    El principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del principio de legalidadpenal e íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha señalado este Tribunal:

    ³El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva del ley medianteel cual todos los actos gravosos para los ciudadanos,provenientesdeautoridadespúblicas,debenestar acordadosenunaleyformal.Dichoprincipioadquieremarcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nullapaena, sine praevialege

    II.-

    - Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la demayorintervenciónenbienesjurídicosimportantesdelos ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigenciade ley previa, pero esta exigenciano resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutivadedelitocualquieraccióncontrariaa lasbuenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además este es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de sucontenido,así,porejemplo,elhomicidiosimpleseencuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S. se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyeno no delito, que las normaspenales estén estructuradasconprecisiónyclaridad.La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal,y la claridada la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal.

    III.-

    - Los tipos penales deben estar estructuradosbásicamente comounaproposición condicional,que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarseque no existe tipo penal.IV.-- De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propiade un Estadodemocrático de derecho,de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas quepretendereprimircomodelito,pueslaeficaciaabsolutadel principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionadocon el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionalesen relación con la tipicidad, el establecerel límite de generalización o concreción que exigeel principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular.

    V.-

    Problemasdetécnicalegislativahacenqueenalgunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía, aunque no necesariamente con la Constitución.´ (Sentencia 1990-01877 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa).

    IV.-

    Constitucionalidad de la norma impugnada. Considera la Sala que la norma consultada no infringe los principios de legalidad y tipicidad penal, dado que la conductatípica se encuentra adecuadamente descritaen el texto de la norma, y la misma contiene los elementos esenciales del tipo, a saber,el sujeto activo, la acción típica y la sanción. No es cierto lo afirmado por la jueza en el sentido de que los tipos penales culposos contienen una descripción específica de la conductaque se castiga. Más bien, los delitos imprudentestienen como característica principal ser tipos abiertos que precisan de una integración e interpretación por parte del Juez, que deberá determinar en cada caso, cuál era el cuidado debido que debió haberse observado para evitar el resultado. Sobre este tema, y refiriéndose al tipo penal de lesiones culposas (artículo 128 del Código Penal) se señaló:

    ³I.. Por otra parte, el hecho de que no defina, ni la norma, ni el Código el concepto "culpa", tampoco resulta contrario al artículo 39, pues el legislador no está obligado -y sería imposible que lo hiciera-, a definir cada vez que mencionaun concepto, cuáles son todos sus alcances. El conceptode culpaestá ampliamente desarrolladoen la doctrina nacional e internacional y en la jurisprudencia, definición que resulta precisa pues tanto la doctrinacomo los jueces -llamadosa definir los alcances de este tipo de conceptos-, y la ciencia del derecho se han encargado, de estudiarlos y delimitarlos. Pretender que en aras del principio de defensa se defina en el Código Penal, el concepto de "culpa", equivaldría -con el mismo argumento-, a obligar al legislador a definir todos los conceptos de todos los Códigos, L., reglamentos y demás normas relacionadas con la legislación penal, lo cual además de ser una proposición absurda, sería, como se indicó, imposible de cumplir. En consecuencia,con base en los fundamentosexpuestos, procede rechazarpor el fondo esta acción.´

    (Sentencia número 3184-93 de las quince horas treinta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa ytres).

    El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debió haber sido realizada, en virtud del deber de cuidado, que, objetivamente, era necesario observar, y que cualquier persona colocada en la posición del autor podía haber observado. Al señalar la norma consultada ³por cualquiermedio parareferirse a la forma en que el servidor o funcionario público procure la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en la Ley 7786; el juez deberá establecer en cada caso concreto que el medio sea idóneo para alcanzar el fin y en el supuesto de que la conducta sea culposa, deberá determinar que no se tomaron todas las medidas adecuadas para evitar la impunidado evasión. No es posible que el legislador pueda establecer a priori, todas las posibilidades existentes a través de las cuales un funcionario o servidor público podría permitir o facilitar la impunidad o evasión. Esodeberá determinarse,de conformidadconlas circunstanciasdelcaso concreto. Sobre ese tema, la Sala señaló, a propósito del examen de un tipo penal: ³[«] en algunas ocasiones es imposible para el legislador lograr una absoluta precisión en la descripción de las conductas. En realidad algunos sistemas, como el nuestro, persiguen el ideal de modo que el legislador debe extremar recaudos de los tipos legales; sin embargo, su aplicación pura requeriría de un casuismo que siempre es insuficiente.´ L. determinación de la conducta librada a la voluntad arbitraria del juez, pero no la interpretación de conceptos normativos por partede éste.

    V.-

    Conclusión.Con base en lo expuesto, la Sala llega a la determinación de que el artículo consultadono es contrarioa los principiosde legalidady tipicidad.´

    Visto que la S. se pronunció sobreel primer alegato planteadopor el accionante en la presente demanda de inconstitucionalidad, y no existen razones de peso que justifiquen cambiar de criterio, lo procedente es rechazar por el fondo la acción en cuanto a este extremo, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.-

    Finalmente, cabe analizar el argumento del accionante en el sentido de que el artículo 62 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, resulta inconstitucional por violar el principio de tipicidad, ya que prevé que la conducta típica se cometa de forma culposa, aunque el párrafo tercero no establece una descripción típica específica, sino que remite al verbo contenido en la modalidad dolosa. De acuerdo con la interpretación particular que hace el recurrente, lo anterior carece de sentido, pues el verbo ³procurar´implica que el agente tiene conocimiento y voluntad para que, mediante su propia acción humana, se logre un resultado determinado, por lo que es imposible que una conducta se adecue a este tipo penal sin que medie voluntad del agente. Concluye el accionante que a su juicio la norma resulta inconstitucional por ser de imposible aplicación. Sin embargo, tal y como señaló la Sala en la sentencia transcrita, la norma objeto de esta acción no vulnera el principio de tipicidad, ni el de legalidad penal, pues la conducta típica se encuentra adecuadamente descrita en el texto de la norma, y la misma contiene los elementos esenciales del tipo, a saber, el sujeto activo, la acción típica y la sanción. En el delito culposo resulta relevante la existencia de un resultado, que en este caso es ³la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadaso condenadaspor la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley´. La determinación de si ese resultado resulta atribuible a una falta al deber de cuidado del funcionario, debe ser acreditado por el aplicador de las normas en el caso concreto. La interpretación y aplicación de las normas es una tarea que claramente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en el marco de su competencia, lo que ha sido reiterado por esta S., por ejemplo en la sentencia N.2004-5008 de las 14:46 horas del 12 de mayo del 2004. En consecuencia, en cuanto a esteextremo la acción resulta también improcedente.

    Por tanto:

    Se rechaza por elfondo la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Luis Paulino Mora M.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Aracelly Pacheco S.

    Paul Rueda L.TeresitaRodríguez A.

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