Sentencia nº 03412 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-002109-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por J.R.H.M., cédula de identidad [...], contra la Escuela Nacional de Policía.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:19 hrs. de 15 de febrero de 2012, el recurrente interpone recursode amparo contra la Escuela Nacional de Policía y manifiesta que el 8 de noviembre de 2011 se le notificó el oficio número 0519-2011-AL-ENP, en donde se le imputan una serie de hechos falsos, como abandono de trabajo, tomar tiempo de la Administración para fines personales y abusar de sus tiempos de almuerzo. Señala que el 11 de noviembre del 2011 impugnó dichos alegatos por medio del oficio REF: 519-2011-AL-ENP, el cual fue recibido por la encargada del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Policía y por el Director el 18 de noviembre de 2011. Reclama que a la fecha de interposición de este proceso de amparo no ha recibido respuesta alguna, lo cual es ilegítimo y vulnera los derechos protegidosen los artículos 27y 41 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recursoy que se le restituya en el plenogoce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    El Director de la Escuela Nacional de Policía, E.L.R., rinde su informe bajo juramento e indica que la Jefatura inmediata del tutelado la ejerce la Coordinadora del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Policía. El recurrente dirigió su impugnación ante esta servidora, no así a la Dirección de la Escuela Nacional de Policía. Pide que se desestime el amparo en cuanto se dirigecontra esa autoridad.

  3. -

    La Coordinadora del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Policía, C.C.V., rinde su informe bajo juramento e indica que en su oficio el recurrente no solicitó ninguna respuestade la autoridadrecurrida, sino que contestó el apercibimiento efectuado por la Jefatura inmediata. En su criterio, no tenía ninguna obligación de contestar la gestión del actor. Pide que se resuelva de conformidad.

  4. -

    En lasubstanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta laMagistrada R.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrentereclama la violación de sus derechos fundamentales,en particular de los derechos protegidos en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, por la omisión injustificada de la Coordinadora del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Policía de respondery notificar, con la mayor celeridad posible, la gestión planteada por el actor el 18 de noviembre de 2011, en que se refirió al contenido del oficio 0519-2011-AL-ENP, en que se le atribuyen una serie de faltas como abandono de trabajo, tomar tiempo de la Administración para fines personales y abusar de sus tiempos de almuerzo. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de laConstitución.

    II.-

    De relevancia para la decisión de este asunto se tiene por acreditado que: a) el 18de noviembre de 2011,el actor planteó una gestión ante la Coordinadora del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Policía, en que se refirió al contenidodel oficio 0519-2011-AL-ENP, en que se le atribuyen una serie de faltas como abandono de trabajo, tomar tiempo de la Administración para fines personalesy abusar de sus tiempos de almuerzo; en esa ocasión, el actor solicitó que le indique: ³los días, horas y fechas en los que falté a mi deber como funcionario público, utilizando tiempo de la Administración para fines personales al realizar ejercicio físico y almorzar en más de 45 minutos, como me lo ha imputado´(ver documentaciónaportadaporelrecurrente,que obraenel Sistema Costarricensede Gestión de los Despachos Judiciales);

    1. a la fecha de interposición de este proceso jurisdiccional, 15 de febrero de 2012, la gestión planteada por el recurrente no ha sido resuelta (hecho no controvertido).

    III.-

    El derecho reconocido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadanopara dirigirse por escritoa cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta resolución; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.De manera que,la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella. En este sentido, la Sala Constitucional de manerareiterada ha sostenido:

    El derecho de petición y respuesta a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Política, si bien genéricamente se aplicaa cualquier petición frente a la Administración, se concreta en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucionalen un sentidomás restringido, como derechosa ser informado,sea la petición pura,puesto que la citada norma claramente se refiere a los casos en que no exista plazo legalmente señalado para contestar, resultandoentonces que en las materias de reclamos, recursos o peticiones para que la Administración se pronuncieen determinado sentido,esa actividadestá plenamente reglada en la Ley General de la Administración Pública y en su caso en la Reguladorade la Jurisdicción Contencioso Administrativa,en sus normas y principios y ahí se señalan los plazos y las consecuencias de lo resuelto o del silencio (sentencia Nº467-90 de las 16:45 hrs. de 4 de mayo de 1990) De conformidad con la sentencia transcrita, el derecho protegido en el artículo 27constitucional se encuentra referido a las peticiones puras y simples de información,noasísobrerecursos,reclamosuotro tipo de peticionesdel administrado. En estos últimos supuestos, la falta de contestación por parte de la Administración en el término de dos meses ±según el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, salvo que se encuentre contemplado en el ordenamientoalgún otro plazo particular- producela violación del derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política, en cuanto supone, por una parte, una denegatoria de justicia por parte de la Administración a la situación particular del interesadoy, por la otra, un quebrantode la obligación de los funcionarios públicos de resolver los asuntos quese les ha planteado.

    IV.-

    Enelcasopresente se tiene por demostradoque alafechade interposición de este recurso jurisdiccional, 15 de febrero de 2012, la Coordinadora del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Policía, todavía no ha resuelto ni notificado, la gestión planteada por el recurrente el 18 de noviembre de 2011, en que entre otras cosas solicitó que le indique ³los días, horas y fechas en los que falté a mi deber como funcionario público, utilizando tiempo de la Administración para fines personales al realizar ejercicio físico y almorzar en más de 45 minutos, como me lo ha imputado. A juicio del Tribunal Constitucional,la situación impugnada es ilegítima y lesiona, a toda luz, el derecho protegido en el artículo 41 de la Constitución Política, razón por la que se debe declarar con lugar el recurso, no sin antes advertir al recurrido, con sustento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no incurrir a futuro en los actos u omisiones que dieron mérito a la acogida de este proceso de amparo. Consecuentemente, lo procedente esdeclarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora del Área Jurídica de la Escuela Nacional de Policía, C.C.V., o a quien ocupe su cargo, que resuelva y notifique, dentro del plazo improrrogable de diez días a partir de la notificación de esta sentencia, la gestión planteada por el recurrente el 18 de noviembre de 2011. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a la funcionaria indicada de modo personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando CastilloV.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A.RodolfoE. P.R.

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