Sentencia nº 00351 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2012

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000181-0640-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

070001810640CI

EXP: 07-000181-0640-CI

RES: 000351-F-S1-2012

SALA PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mildoce.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Cartago por N.; contra FUNDACIÓN I., representada por su presidenta con facultades de apoderada general judicial sin límite de suma, L.O., […]. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la actora, el Lic. F.A.A.C.; y de la demandada, el Lic. R.R.V.. Las personas físicas son mayores de edad, […].

RESULTANDO

  1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de sesenta millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y siete de colones con cincuenta y nueve céntimos, a fin de que en sentencia se declare: 1.-

    Que la FUNDACIÓN contrató sus servicios como abogada para la preparación y suscripción del acuerdo de NOVACIÓN o transferencia de contrato con la cooperación del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica , a través del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER (sic) de ese país, y F. , incluyendo la revisión, discusión, redacción, análisis de los alcances, asesoría , revisión del CONTRATO original o principal y consecuencias de ello . 2.- Que el pago de sus servicios profesionales se debía efectuar, por decisión de la propia FUNDACIÓN por transacción o trabajo efectuado y conforme con las consecuencias económicas del acto o negocio a tenor del Arancel de Honorarios de Abogados y Notarios Públicos. 3.- Que el contenido y consecuencia económica inmediata de la suscripción del acuerdo de NOVACIÓN o transferencia de CONTRATO a la FUNDACIÓN es la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES (sic) moneda de los Estados Unidos de América, suma que corresponde únicamente al primer año de administración que para efectos del contrato es el año cuatro para desarrollar el PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...]. 4.- Que siendo que el PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...] tiene una vida útil de cuatro años más a partir del acuerdo de NOVACIóN siendo prorrogable a tenor del contrato con diferente erogación económica anual en favor de la FUNDACIÓN la demandada recibirá UN TOTAL DE NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES DOLARES(sic) moneda de los Estados Unidos de América. 5.- Que la FUNDACIÓN debe cancelarle los honorarios respectivos como abogada por la revisión del CONTRATO y el acuerdo de NOVACIÓN calculados en un 50% de la tarifa general sobre la base de estimación del contrato y sus posibles prorrogas hasta el año ocho del PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...] esto es, cinco años para la demandada que como fue expuesto es la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRES dólares, moneda de los Estados Unidos de América. 6.- Que conforme con lo anterior la FUNDACIÓN le debe cancelar la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN DÓLARES VEINTISEIS CENTAVOS moneda de los Estados Unidos de América, de honorarios como abogada por la revisión del CONTRATO y el acuerdo de NOVACIóN. 7.- Que la demandada debe cancelarle intereses sobre la anterior suma adeudada calculados al 2% mensual a tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J y sus reformas, a partir del 13 de abril del (sic) 2004 y hasta su efectivo pago, que al día de hoy ascienden a la suma de USD$ 40.937,76 (CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DóLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América).8.- Que LA FUNDACIÓN debe cancelarle los honorarios respectivos como abogada conforme con lo pactado, que ascienden a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, según factura No. (sic) 0263 del 6 de julio del(sic) 2004, por la preparación del CONTRATO DE TRABAJO DEL INVESTIGADOR PRINCIPAL DEL PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...]. 9.- Que la demandada debe cancelarle intereses sobre la suma adeudada según acápite anterior calculados al 2 % mensual a tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo N 20307-J y sus reformas a partir del 6 de julio del (sic) 2004 y hasta su efectivo pago que al día de hoy ascienden a la suma de USD$ 5125,61 (CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO DóLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América). 10 Que LA FUNDACIÓN debe cancelarle los honorarios respectivos como abogada , calculados según convenio, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL COLONES, según factura No. (sic) 0262 del 6 de julio del(sic) 2004 por la preparación del CONTRATO DE TRABAJO delADMINISTRADORDEL PROYECTO EPIDEMIOLOGICO [...]. 11 Que la demandada debe cancelarle intereses sobre la suma adeudada según acápite anterior calculados al 2 % mensual a tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. (sic) 203307-J y sus reformas, a partir del 6 de julio del (sic) 2004 y hasta su efectivo pago, que al día de hoy ascienden a la suma de ¢ 292892,05 (DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON CINCO CéNTIMOS). 12 Que se condene a la demandada al pago de las costas personales y procesales de este proceso. SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que no se considere probado el convenio sobre honorarios en cuanto a los contratos de trabajos, solicita se fijen y declaren los honorarios profesionales respectivos, a tenor del Decreto Ejecutivo No. 20307-J y sus reformas de modo que las pretensiones 8 a 10 anteriores deben leerse de la siguiente manera: 8.- Que la FUNDACIóN debe cancelarle los honorarios respectivos como abogada, que ascienden a la suma de USD$ 2100,00 (DOS MIL CIEN DóLARES, moneda de los Estados Unidos de América), por la asesoría y preparación del CONTRATO DE TRABAJOdel INVESTIGADOR PRINCIPAL del PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic)[...], señorR. a tenor del Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J y sus reformas considerando la estimación del contrato, esto es, un salario de USD $ 7000,00 por mes por un plazo de cuatro años. 9.- Que la demandada debe cancelarle intereses sobre la suma adeudada según acápite anterior calculados al 2% mensual, a tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J y sus reformas a partir del 6 de julio del (sic) 2004 y hasta su efectivo pago que al día de hoy ascienden a la suma de USD$ 1281,40 ( UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DóLARES CON CUARENTA CENTAVOS, moneda de los Estados Unidos de América). 10.- Que LA FUNDACIÓN debe cancelarme los honorarios respectivos como abogada, que ascienden a la suma de ¢ 240,000.00 (DOSCIENTOS CUARENTA MIL COLONES), por la preparación del CONTRATO DE TRABAJO DEL ADMINISTRADOR DEL PROYECTO EPIDEMIOLOGICO (sic) [...], a tenor del Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J y sus reformas, los cuales deben ser fijados por el despacho considerando la estimación del contrato esto es, un salario de ¢ 800.000,00 mensuales por un plazo de cuatro años que era el plazo del proyecto. 11 Que la demandada debe cancelarle intereses sobre la suma adeudada según acápite anterior calculados al 2% mensual a tenor del artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. (sic) 20307-J y sus reformas a partir del 6 de julio del (sic) 2004 y hasta su efectivo pago, que al día de hoy ascienden a la suma de ¢ 146.446.03 (CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON TRES CéNTIMOS)

  2. La Fundación demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, de legitimación ad causam pasiva y activa, prescripción y de pago parcial y total; así comola expresión genérica de “sine actione agit.”

  3. La J.E.R.A., en sentencia n.° 121-2008 de las 11 horas 30 minutos del 12 de junio de 2008, resolvió: Con base en lo expuesto anteriormente, y artículos 627, 692, 693 , 704, 706, 869 inciso 2, 1007, 1009 del Código Civil, Decreto N 32493-J,se resuelve:Se acogen parcialmente las defensas interpuestas de falta de derecho, falta de interés, en cuanto al cobro de honorarios por elaboración de los contratos laborales y se rechazan en relación al cobro por Asesoría Legal del contrato denominado de Novación. Se rechaza la defensa de prescripción y pago. Por improcedente se rechaza la excepción denominada por la parte demandada como Sine Actione Agit.Al no demostrarse convenio escrito entre las partes se rechaza la pretensión principal y se acoge la subsidiaria en la forma que se dirá y de conformidad al Decreto de honorarios vigente al momento de interposición de la demanda.Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Ordinaria interpuesta por N. contra FUNDACIÓN I.,quienes deberán cancelar por concepto de Honorarios de Abogada, la suma debida deSESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN DOLARES (sic) VEINTISÉIS CENTAVOS de dólar (sic),así como los intereses que genere esta suma al 2 % mensual, desde la firmeza de esta resolución y hasta su efectivo pago.Entiéndase esta demanda denegada en lo no dicho en forma expresa. Son las costas personales y procesales de este proceso a cargo de la parte demandada

  4. La demandada apeló, la actora se adhirió; y, el Tribunal Civil de Cartago, integrado por los jueces M.D.G., M.H.C. y J.M.J., en sentencia n.° 270-09 de las 16 horas 15 minutos del 17 de diciembre de 2009, dispuso: “En lo que han sido los agravios de la parte demandada, se REVOCA la sentencia de primera instancia y se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria de pago de honorarios profesionales, presentada por N. contra Fundación I., acogiéndose las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Son ambas costas a cargo de la parte actora.En cuanto a la apelación por adhesión de la parte actora, en cuanto a los agravios se confirma la sentencia de primera instancia.”

  5. El Lic. F.A.A.C., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.

    Redacta el magistrado S.Z.

    CONSIDERANDO

    1. La abogada N., formuló demanda ordinaria en contra de Fundación I. (en adelante I.); en la cual indicó, fue contratada por esa fundación para preparar, estudiar y suscribir un acuerdo de novación contractual (la novación) entre el gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Fundación Costarricense para la Docencia en Ciencias de la Salud (en lo sucesivo F.), y la Fundación I. (en lo subsiguiente I.), lo cual implicaba revisar el contrato original. Citó las observaciones que formuló al texto de los contratos. Apuntó, para ello debió garantizar aI. su disponibilidad por más de dos meses. Explicó, la finalidad del contrato era el “Proyecto Epidemiológico [...]”, (en lo que sigue el Proyecto) para la prevención del Virus del Papiloma Humano. Agregó, el 13 de abril de 2004 se firmó la novación, por un plazo de cuatro años, la cual tenía un contenido económico para I. en el primer año de gestión, por la suma de US$3.193.786,00, que al final del plazo ascendería a US$9.843.403,00. Manifestó haber acordado con I. que sus honorarios se pagarían por transacción, o trabajo efectivo realizado, conforme al Arancel vigente. Afirmó que adicionalmente preparó el contrato del investigador principal del Proyecto, quien percibiría un salario mensual de US$7.000,00, por un plazo de cuatro años, por el que cobró la suma de US$8.400,00 por honorarios, así como un contrato similar para el Administrador del Proyecto, quien percibiría un salario de ¢800.000,00 mensuales, por el que cobró ¢480.000,00. Expresó, I. le canceló lo debido por servicios notariales, no obstante se negó a cancelarle los servicios de abogacía. Solicita, como pretensión principal, en sentencia se declare que: 1) I. la contrató para preparar el acuerdo de novación, incluyendo su revisión, discusión, redacción y análisis, y el estudio del contrato original, 2) Sus honorarios serían cancelados por tarea realizada, conforme las consecuencias económicas del acto y según el Arancel de Honorarios, 3) La cuantía de la novación durante el primer año fue de US$3.193.786,00, alcanzando US$9.843.403,00 al final del contrato; 4) Sus honorarios deben cancelarse conforme al 50% de la tarifa general según lo indican los artículos 70 y 71 del Arancel publicado en la Gaceta no. 64 del 4 de abril de 1991, vigente a esa fecha, sobre la base de estimación total del contrato y sus prórrogas, que estima en S$61.521,23; 5) Deben cancelársele las facturas no. 0263, por la suma de US$8.400,00 y la no. 0262 por un monto de ¢480.000,00, mas los intereses sobre dichas cantidades, calculados al 2% mensual, conforme al precepto 11 del Arancel, 6) Debe condenarse a la demandada al pago de ambas costas. S. solicitó, se ordene a I. pagar US$2.100,00 por la elaboración del contrato del investigador principal, y ¢240.000,00 por el del administrador del Proyecto, mas intereses conforme al numeral 11 del A.. La parte demandada contestó en forma negativa, e interpuso las excepciones de falta de derecho, de legitimación “en su doble modalidad”, pago parcial y total, prescripción y la expresión genérica “sine actione agit”. El Juzgado acogió las de falta de derecho e interés, en cuanto a los contratos laborales, rechazando las demás. Condenó a la demandada al pago de US$61.000,23 mas intereses. El Tribunal revocó.Acogió las excepciones de falta de derecho y de legitimación ad causam pasiva.Declaró sin lugar la demanda.Condenó a la actora al pago deambas costas.

    2. La casacionista formula tres reparos por el fondo. En el primero, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Aduce, aunque aportó copia al expediente del contrato de novación que autenticó, el Tribunal no lo consideró como prueba. En criterio de los juzgadores, no existe prueba alguna de que haya participado en la preparación y discusión del contrato. Agrega, los jueces desconocen el valor probatorio de ese convenio, llegando a decir que no se demostró que hubiese autenticado algún documento para la demandada. Expone, según el canon 116 del Código Procesal Civil, (en adelante CPC), la firma del abogado autenticante implica la dirección del asunto judicial al que el escrito se refiere, en igualdad de razón, continúa, el sello y firma del profesional hacen presumir su autoría. Considera, aún si la autenticación no es plena prueba de la asesoría profesional en su redacción, al menos debería considerarse un indicio que con las demás pruebas aportadas, lleve a concluir la participación de aquel profesional en la preparación y revisión del contrato. Explica, en efecto varios documentos acreditan ese hecho, como la nota suscrita por ella y recibida por la Presidenta de la Fundación, en la cual retira su oferta de pago de honorarios en forma mensual, asimismo, la carta en la cual, personalmente le solicitó audiencia ante la Junta Directiva, a la Dra. L., representante del Poder Ejecutivo ante dicha Junta. También, añade, su participación se desprende de la confesional de la señora L.O., P. de la Junta Directiva, así como de los testimonios de los señores A. y L. M.. Asevera, el Tribunal afirma además, que no existe prueba que demuestre que los dos contratos de trabajo del investigador principal y administrador del Proyecto, hayan sido de su redacción, no obstante, menciona, existe prueba tanto documental como testimonial de su participación en ese sentido, lo cual establece el error de hecho en su apreciación. En consecuencia estima violados por falta de aplicación, el Decreto Ejecutivo 20307-J en sus preceptos 1,2,3,8,11 61, 70 y 71, los cardinales 690, 692, 693 del Código Civil, en cuanto permiten al acreedor compeler al deudor a la ejecución de lo debido, 1007, 1008 y 1022 del mismo cuerpo legal, relativos a los contratos consensuales, al consentimiento y a su fuerza de ley. Por aplicación indebida, reclama el quebranto del ordinal 3° del Arancel, en tanto el Tribunal consideró que no existió contrato de servicios profesionales entre ella e IEn el segundo, acusa, error de derecho en la apreciación de la prueba. R. violados los mandatos 318 incisos 1), 2), 3) y 7), 330 y 417 del CPC, al dejar el Tribunal de apreciar la prueba en su conjunto. Asevera, se quebranta el canon 336 de dicho cuerpo legal, toda vez que la testigo L.O., contestó evasivamente, negando hechos notorios, por lo que las preguntas debían tenerse por contestadas afirmativamente. Asegura, se lesiona el ordinal 338 del CPC, al apreciar erróneamente el Tribunal, la declaración de la señora L.O. ya que por el contrario, de ella se demuestra su participación en el contrato de novación. Considera, se infringen los cardinales 351, 372 y 373 del CPC, relativos al valor de los documentos como principio de prueba por escrito, puesto que el Tribunal no permite la prueba testimonial para demostrar el convenio que reclama. Finalmente, alega también contravención de las disposiciones 368, 379, 388 párrafo 2° y 390 del CPC, en cuanto la sentencia no consideró como prueba, documentos privados. En el tercero, recrimina violación directa por aplicación indebida y falta de aplicación, respectivamente del artículo 3° y transitorio I del Arancel, Decreto Ejecutivo no. 32493-J del 9 de marzo de 2005. Dice, el contrato de novación fue firmado el 13 de abril de 2004, por su parte, las facturas relativas a los contratos de trabajo, fueron emitidas el 6 de julio de ese año. Consecuentemente, agrega, el Decreto mencionado no estaba vigente a la fecha de la prestación de los servicios. Al haberse aplicado ese Decreto, en su parecer, resulta violado por falta de aplicación el transitorio I citado, según el cual, a los documentos otorgados antes de la vigencia de ese Decreto, les resultaban aplicables las disposiciones vigentes a la fecha del otorgamiento, a saber, el Decreto 20307-J. Además, afirma, el Tribunal niega el derecho al pago de honorarios, con el argumento de que nunca se advirtió sobre el monto a cobrar, obligación que desde su punto de vista, no podía serle exigida en tanto no deriva del Arancel aplicable a esa fecha. En adición a lo anterior, y de acogerse su reclamo, subsidiariamente censura, la sentencia infringe el artículo 222 del CPC, puesto que, al tener como acreditado que participó como asesora legal en la discusión del contenido legal del contrato de novación, en consecuencia, no puede considerarla vencida en sus pretensiones, sino reconocer su derecho a honorarios profesionales. Desde ese punto de vista, adiciona, existe una violación al precepto 222 del CPC, por aplicación indebida delcanon 221 Ibídem.

    3. En el primero de los reparos la casacionista alegó error de hecho en la valoración de la prueba, en tanto el Tribunal no tuvo por demostrado su aporte en la etapa de discusión del contrato de novación, ni la autoría de los contratos laborales del administrador y del investigador principal del proyecto. Para el Tribunal, la actora no demostró que hubiese sido contratada porI. para preparar el acuerdo de novación o transferencia de contrato entre F. e I No existe, expresan los juzgadores, ningún contrato por servicios profesionales entre las partes, ni consta que la actora haya cumplido con los requisitos dispuestos por el último párrafo del artículo 3 del Arancel, el cual dispone que el profesional debe advertir al cliente desde el principio sobre el monto y forma de pago. Agregan los jueces, los testimonios de A. y L. M., no refieren las labores realizadas por la demandante en cuanto al referido contrato.El testimonio de la señora L.M., consideró el Tribunal, no arrojó elementos probatorios suficientes para poder determinar si la actora trabajó en el contrato de novación. Manifiestan los jueces, de la declaración se desprende: …que N. era la asesora legal de I. y que le correspondió realizar trámites en relación con el proyecto, pero no sabe nada de los honorarios de ella, ya que era la Dra. M. y la Dra. N. las que manejaban todo eso de los contratos, aunque si sabe que la Licda. L. F. asesoró aI. e hizo recomendaciones”. Consideraron, la confesional de L.O., quien formó parte de la Junta Directiva de I., tampoco es una prueba idónea y suficiente, por cuanto aceptó que la actora fue asesora legal de esa fundación, que participó en la discusión del contrato de novación, por el cual el manejo y administración del llamado Proyecto [...] pasaba de F. a I., pero no aportó detalles sobre lo que se discutía, ni indicó los aportes brindados por la actora en esas discusiones. Así, para el Tribunal la Licda. L.F., si tuvo alguna participación en las discusiones, empero, enfatizó, no determinó la existencia de prueba en cuanto a que hubiese sido contratada por I. a ese fin, ni que haya redactado, preparado o autorizado el contrato, o que alguna de sus observaciones incidiera en algún cambio sobre este. Agregan, no se llegó a demostrar que la abogada autenticara algún documento relacionado con ese acuerdo, ni se demostró, que hubiese convenido con la demandada, que sus honorarios serían pagados conforme a las sumas que I. percibiría producto de esa contratación, pues, estimaron, no hay prueba alguna sobre ese extremo de la demanda. En todo caso, considera el Tribunal, la actora no solicitó honorarios por las asesorías brindadas a I., sino por la preparación y suscripción del contrato de novación, que en criterio de ese cuerpo colegiado, no fue preparado por la señora L. F.. Observa este órgano decisor, en efecto, no obra prueba en el expediente, que acredite, que I. hubiere contratado a la abogada L.F., con el fin de redactar el contrato de novación, pues, como bien lo apunta el Tribunal, no fue aportado ningún contrato por servicios profesionales entre I. y la abogada demandante, en esa línea. Tampoco se desprende la existencia de tal tipo de contratación, ni de las testimoniales, ni de la confesional de L. O.. Si bien es claro que la profesional prestó servicios diversos de abogacía y notariado para I. en el período en que fue discutido el proyecto de novación, y que la abogada demandante participó de ese proceso, también es evidente, que el contrato principal ya estaba ejecutándose cuando la abogada L. F. inició su relación con I.. La accionante no alcanzó a demostrar a cabalidad, en qué consistieron sus labores con respecto al contrato de novación del cual reclama el pago de honorarios. Lo anterior se obtiene de las declaraciones de los testigos, A. y L.M., y de la confesional de la señora L. O.. Por una parte, la confesante constestó reiteradamente no conocer o no constarle las labores de la abogada L. F., adicionalmente, ninguno de los testigos aportados determinó con certeza la naturaleza de los aportes que la recurrente alega, brindó, ni lo referente al pago de honorarios. Si bien recuerdan su participación en el proceso, desconocen el detalle de su relación con I Así las cosas, no acreditó que hubiese redactado el contrato de novación respecto del cual alega el pago de honorarios, circunstancia que resultaba esencial para sustentar su agravio, toda vez que la norma 61 del Arancel vigente a esa fecha (publicado en La Gaceta no. 64 del 4 de abril de 1991), es la redacción y no su firma, el evento que obliga al pago de honorarios conforme al 50% de la tarifa que refiere el canon 70 de dicho decreto Ahora bien, contrario a lo indicado por los juzgadores, la demandante si aportó a la especie en sobre cerrado, copia del contrato de novación en el cual consigna su firma como autenticante, no obstante, dicho documento no alcanza a demostrar por si solo su alegato, pues si bien consta su autenticación, de ello no puede derivarse que además le haya correspondido la redacción del documento. En ese sentido, no es de recibo el argumento que expone la casacionista, según el cual, conforme al canon 116 del CPC, su firma como autenticante implica la redacción del contrato de interés. Si bien el numeral 611 de cita establece una presunción de esa especie respecto de escritos judiciales, es claro que la norma es inatinente, toda vez que está referida a escritos planteados en sede judicial. Adicionalmente, el mencionado numeral establece una clara salvedad a la presunción dicha, al indicar que no aplicará para el caso en el cual “las circunstancias revelen que la autenticación de la firma es ocasional”. Visto que, la prueba aportada no arroja claridad sobre el detalle de la participación de la accionante, que en la especie consta la participación en el proceso de otro profesional en derecho (L.. F.A.) y que la demandante solo autentica las firmas de los representantes de I., no así la de los funcionarios norteamericanos, no puede concluirse de esa sola autenticación, que la redacción del documento de marras haya estado a su cargo. Tampoco se acredita la autoría de los contratos laborales que la casacionista alega haber realizado, toda vez que las facturas aportadas a ese efecto, no constituyen elemento de prueba suficiente a fin de demostrar su elaboración. N. en ese sentido que no incluyen fecha ni sello de recibido de la demandada, razón por la cual, lleva razón el Tribunal, en cuanto estimó no haberse demostrado ese extremo, referente a la elaboración de varios contratos laborales. Así las cosas, no obstante soportar el peso de la carga probatoria, la actora no cumplió con su responsabilidad de traer al proceso, prueba suficiente que acredite su reclamo, por lo que, ante tales limitaciones de orden probatorio, no es dable para esta Sala acoger el agravio. Ante la imposibilidad de establecer no solo la autoría, sino el alcance y profundidad del servicio prestado del cual reclama el pago de emolumentos, se impone el rechazo delcargo.

    4. En la segunda censura, reclama error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual fundamenta en los mismos argumentos a los que se hizo referencia en el anterior considerando. De lo reclamado, observa esta S., en el fallo impugnad, el Tribunal también hace mención a la prueba testimonial y confesional, por lo que no cabe el reclamo en cuanto a la violación de los preceptos 318 incisos 1), 2), 3) y 7), 330 y 417 del CPC. Si bien yerra al tener por no aportado el contrato original, también se fundamenta para su fallo en otras probanzas que sustentan su posición. En efecto, nota esta Cámara, la confesante L.O. contestó en forma negativa la mayoría de las preguntas que como parte de su interrogatorio le fueron realizadas. En varias ocasiones contestó no constarle, o no conocer al respecto, respuestas que no implican el quebranto del canon 336 del CPC, toda vez que no negó hechos notorios, como que la demandante había sido la abogada de I., durante parte del proceso de negociación, por lo que no tiene cabida el alegato en cuanto a que las preguntas debieron tenerse por contestadas afirmativamente. Tampoco se observa lesión alguna al ordinal 338 del CPC, pues aprecia correctamente el Tribunal, de las declaraciones de la señora L.O., que la demandante tuvo participación en la discusión del contrato de novación, empero, que no aportó detalles sobre lo que se discutía, ni indicó los aportes brindados por la actora en esas discusiones, lo cual efectivamente se deduce de la confesional. A falta de otras probanzas que acreditaran que la actora en efecto redactó el contrato de novación, no es de recibo la infracción alegada a los cardinales 351, 372 y 373 del CPC, pues no resulta posible demostrar que como profesional le correspondió la redacción del documento principal, mediante una testimonial por demás insuficiente en cuanto al contenido, como la que ha sido rendida con ese fin. Finalmente, debe también rechazarse el alegato de la recurrente, en cuanto a la contravención que arguye de las disposiciones 368, 379, 388 párrafo 2° y 390 del CPC. Los documentos aportados, si bien demuestran que la actora autenticó el contrato de novación bajo examen, no son suficientes para tener por demostrada su autoría o redacción del texto de interés, elemento que resulta esencial, a la luz del precepto 61 del Arancel de Honorarios de Abogado, publicado en La Gaceta no. 64 del 4 de abril de 1991, vigente a esa fecha, razón por la cual, procede el rechazo de la censura.

      V.En el tercero de los reparos, recrimina, violación directa por aplicación indebida y falta de aplicación, respectivamente del artículo 3° y transitorio I del Arancel de Honorarios, Decreto Ejecutivo no. 32493-J del 9 de marzo de 2005, por cuanto, dice, el contrato de novación fue firmado el 13 de abril de 2004, cuando el Decreto mencionado no estaba vigente. Reclama asimismo, que el Tribunal niega el derecho al pago de honorarios, bajo el argumento de que nunca se advirtió sobre el monto a cobrar, obligación que no deriva del Arancel aplicable a esa fecha. Subsidiariamente, censura, la sentencia infringe el artículo 222 del CPC, en forma que, al tener por acreditado que participó como asesora legal, debía reconocerse su derecho a honorarios profesionales. Al respecto, considera esta Cámara, en efecto, no resulta aplicable al caso específico, el Decreto no. 32493-J del 9 de marzo de 2005, toda vez que los hechos a los cuales hace referencia la demanda, ocurrieron en abril de 2004, cuando el Arancel en cuestión no se encontraba aún vigente. A esa data, regía el Decreto 20307-J del 4 de abril de 1991, el cual, no contiene la obligación de advertir al cliente, sobre el monto y forma en que le serán cobrados los honorarios por servicios de abogacía. Si bien, hasta ese punto lleva razón la casacionista en su análisis, el alegato como se verá, resulta inútil. El Tribunal en efecto, hizo referencia a la advertencia obligada del abogado, en cuanto al monto y forma de pago de los honorarios, con fundamento en la norma de cita, únicamente como complemento de una conclusión anterior, cuál es, que no probó que se le hubiera contratado a ese fin, ni la autoría sobre el contrato de novación. Por ese motivo, a pesar de que yerra al fundamentarse en una normativa que no se encontraba vigente, no es esa la razón primordial por la cual considera inadmisible el cobro de honorarios que imputa la abogada demandante, sino por el hecho de no haber demostrado en juicio que hubiese sido contratada por I. para preparar el acuerdo de novación o transferencia de contrato entre F. e I., ni la autoría o redacción de dicho contrato. Conforme a lo anterior, el agravio podría haber sido eventualmente acogido, si del análisis de los juzgadores se desprendiese el rechazo de una solicitud procedente de honorarios, por el solo hecho de no haberse advertido sobre los extremos señalados con la debida anticipación, por cuanto tal obligación no se desprende del A. que se encontraba vigente a esa fecha. No obstante, al no haber llegado el Tribunal a esa conclusión, sino a una de falta de rigidez probatoria, la casación resulta inútil. Así las cosas, el agravio debe rechazarse.

    5. La recurrente plantea como agravio subsidiario, la infracción del precepto 222 del CPC e indebida aplicación del canon 221 de dicho cuerpo legal. Alega en ese sentido, que al tener por acreditado el Tribunal que participó en el proceso de negociación contractual como asesora legal, en consecuencia no cabe considerarla vencida en sus pretensiones por lo que debía reconocerse su derecho a honorarios profesionales y por ende es litigante de buena fe. No obstante, estima este órgano decisor, la condenatoria en costas al vencido procede por el sólo hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que ello signifique que no haya habido buena fe de parte del litigante, ni que su motivo para litigar haya sido insuficiente. Así, en criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala, la exoneración es una facultad del juzgador; que como tal, si no hace uso de ella, no incurre en la violación señalada, puesto que el Tribunal se limitó a actuar la norma, por lo que debe rechazarse el reproche.

    6. En mérito de lo expuesto, por mayoría, procederá declarar sin lugar el recurso de casación. Acorde al cardinal 611 del Código Procesal Civil, son sus costas a cargo de la promoverte.

      POR TANTO

      Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación, con las costas a cargo de la recurrente. Magistrada E. salva el voto.

      Anabelle León Feoli

      Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

      Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

      Voto Salvado de la Magistrada Escoto Fernández

    7. La suscrita no comparte lo dispuesto en los considerandos III y IV del fallo de mayoría. Estima esta juzgadora, aunque en el expediente no obra prueba que acredite, que I. hubiere contratado a la abogada L.F., con el fin de redactar y suscribir la referida novación, empero, de las testimoniales y confesional de L.O., así como del documento presentado con la demanda en sobre aparte, se desprende, que en efecto, la actora estuvo presente en las discusiones y realizó trámites relacionados con el proyecto. En ese sentido, de la prueba analizada en su conjunto, se extrae, que la profesional prestó servicios diversos de abogacía y notariado para I. en el período en que fue discutido el proyecto de novación, por lo que resulta innegable, su participación en ese proceso. Lo anterior se obtiene tanto de las declaraciones de los testigos, A. y L.M., como de la confesional de la señora L. O.. Sobre este punto específico, si bien la confesante constestó no conocer o no constarle las labores específicas realizadas por la abogada L. F., si reconoció su participación a lo largo de la discusión del proyecto, así como su relación con I. en el período en el cual, el contrato de novación fue negociado. Adicionalmente, todos los testigos recuerdan su intervención en el proceso, y su relación profesional con I Lo anterior reviste especial particularidad, al tomar en cuenta que en sobre cerrado, se allegó al expediente el contrato original de novación, el cual consta autenticado por la profesional demandante en la fecha de suscripción de aquel. Agréguese a lo anterior, que si bien dicho convenio no fue objeto de análisis por parte del Tribunal, si fue aportado y mantenido en custodia por en el archivo del Juzgado, por lo que la actuación de la profesional en esa línea es indubitable. Ahora bien, aunque en la especie se demuestra la actuación de la abogada actora en el proceso de negociación y firma del convenio de estudio, no se acredita la autoría de los contratos laborales que alega. Las facturas aportadas a ese efecto, no pueden tenerse como elemento de prueba suficiente a fin de demostrar su elaboración, por cuanto no poseen fecha ni sello de recibido de la demandada, razón por la cual, en cuanto a este punto específico, comparto la posición esbozada en el voto de mayoría, en cuanto estimó no haberse demostrado el extremo alegado, referente a la elaboración de varios contratos laborales. De consiguiente, revisado el contrato de novación, el cual consta autenticado por la actora, y analizado dicho documento en conjunto con las declaraciones de los testigos, y confesional, la demandante alcanza a demostrar la participación que alega, evidenciando con ello un error de hecho en la valoración de la prueba, en tanto el Tribunal no tuvo por demostrado su aporte en la etapa de discusión del convenio referido. Así las cosas, procede acoger el agravio.

    8. En la segunda censura, reclama error de derecho en la apreciación de la prueba. De lo reclamado, en opinión de esta juzgadora, el Tribunal dejó de apreciar la prueba en su conjunto. Los señores jueces hacen referencia en el fallo impugnado, tanto a la prueba documental aportada, como a la testimonial y confesional recibida, como elementos de los cuales, en su opinión, deriva la no participación de la abogada L. F. en la fase de negociación del convenio de examen. No obstante, de las probanzas se extrae, que la demandante fue en efecto la abogada de I.durante ese periodo. De lo anterior resulta una clara lesión al ordinal 338 del CPC, al establecer en forma incorrecta el Tribunal, que de las declaraciones de la señora L. O., no es dable establecer la participación profesional de la actora durante la fase de negociación y firma del contrato de novación de interés. En esa dirección, el Tribunal adujo, que la confesante no aportó detalles sobre lo que se discutía, ni indicó los aportes que al efecto brindó la actora en esas discusiones. Por el contrario, se observa de dicha confesional, que en efecto le constaba la participación de la abogada L. F., a lo largo del proceso de discusión y aprobación del mencionado contrato. Consta además en la especie, el convenio original debidamente autenticado por la accionante, el cual acredita su participación como abogada directora de la demandada, por lo que debe acogerse el reclamo en cuanto a la infracción alegada a los cardinales 351, 372 y 373 del CPC. Finalmente, debe acogerse también el alegato de la casacionista, atinente a la contravención que arguye de las disposiciones 368, 379, 388 párrafo 2° y 390 del CPC, por cuanto, el Tribunal negó su valor probatorio, conforme se alega, a documentos privados aportados por la parte, sin que de la especie derive, que los documentos constantes en autos, carezcan de firmas u otros requisitos que impidan reconocerles como originales o copias auténticas de aquellos. Se trata, por el contrario, del original autenticado por la actora, el cual no fue objeto de análisis por parte del Tribunal, de donde debe acogerse la censura.

    9. En criterio de esta juzgadora, conforme a los considerandos I y II, de este voto salvado, es válido derivar de la prueba aportada la participación de la señora L.F., en la fase de negociación del convenio de examen, quien actuó como abogada de I. durante ese periodo. Según lo establece la propia prueba confesional, la intervención de la referida profesional en derecho a lo largo del proceso de discusión y aprobación del mencionado contrato, es indubitable. Consta además en la especie, el documento original del contrato de novación, el cual fue autenticado por la actora, lo que acredita, que en efecto, actuó como abogada directora de la accionada, razón por la cual, no es de recibo la tesis que esboza la fundación demandada, en cuanto a la imposibilidad de derivar tal actuación de la profesional en los hechos objeto del presente proceso. No obstante lo anterior, a efecto de establecer el monto a cancelar por concepto de honorarios, debe tenerse en cuenta que en el numeral 61 del Arancel vigente a esa fecha, publicado en la Gaceta no. 64 del 4 de abril de 1991, se establece el pago de honorarios conforme al 50% de la tabla del precepto 70 por elaboración de contratos privados, al profesional que redacte el contrato en cuestión. En la especie, si bien se ha demostrado que la actora participó del proceso de negociación y firma del contrato, empero, no existe prueba que acredite que le correspondió también la redacción del referido acuerdo. Si bien la norma 61 refiere el pago de honorarios por la redacción de contratos privados, no existe en dicho A. numeral alguno que establezca el pago de emolumentos por la asesoría en la firma o negociación de contratos, salvo los que establecen el pago por horas profesionales, los cuales la propia actora consideró inaplicables al caso concreto. Por consiguiente, en aplicación de los preceptos 11 y 12 del Código Civil, y por considerarlo adecuado y conforme a las tareas realizadas como profesional, procede conceder a la demandante, en pago de sus emolumentos, la suma prudencial de $ 10.000,00; acorde a la labor desplegada por dicha profesional.

    10. En mérito de lo expuesto, procederá acoger el recurso. Se anulará la sentencia del Tribunal. Se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado, únicamente en cuanto al monto concedido en concepto de honorarios. Fallando por el fondo, por considerarlo justo y equitativo conforme a las tareas realizadas, se varía el monto y en su lugar se fijan los honorarios de la actora en la suma prudencial de $ 10.000,00.Son las costas a cargo de la partedemandada.

      Se declara con lugar el recurso. Se anula el fallo del Tribunal. Se anula parcialmente la sentencia del Juzgado, únicamente en cuanto al monto concedido en concepto de honorarios. Se varía la cantidad otorgada y se fijan los honorarios a cancelar a favor de la actora en la suma prudencial de $10.000,00. Son las costas a cargo de la perdidosa.

      Carmenmaría EscotoFernández

      CGZAMORA/MCAMPOSS

      Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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