Sentencia nº 00483 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000287-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 09-000287-0006-PE

Res. Nº 2012-000483

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y dieciséis minutos del dieciséis de marzo deldos mil doce.

Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra C c.c. "l", mayor, costarricense, portador de la cédula de número […], casado, taxista, nativo de […], por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, en concurso ideal, receptación, cometidos en perjuicio de la fe pública, G, Á y Papeles Seleccionados S.A. y la administración de justicia. Intervienen en la decisión del Procedimiento de revisión, los Magistrados C.C.S., D.A.M., M. E.G.C., J.E.D.H. y S.Z.M., estos tres últimos en condición de Magistrados Suplentes. Además participa en esta instancia, el licenciado C.M.R.V. como defensor particular del sentenciado. Se apersonó el licenciado J.A.R.C., en representación de la Unidad Especializada en Casación del Ministerio Público.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 1273-2007, dictada a las dieciséis horas del cinco de diciembre de dos mil siete, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 22, 22, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, 75, 76, 216 inciso 2, 217 inciso 2, 323, 360 y 365 del Código Penal; 1 a 15, 31 a 33, 37 a 41, 70, 75, 111, 119, 124, 127, 141, 142, 143, 180, 184, 238 a 240, 258, 265 a 267, 360, 361, 363, 365, 367, 368 y 468 del Código Procesal Penal; por unanimidad de los votos emitidos, se declara a C autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTELIONATO -EN CONCURSO IDEAL, cometidos en perjuicio de LA FE PUBLICA, G, A Y PAPELES SELECCIONADOS S.A. representada por CJ, y en tal carácter se le impone el tanto de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN ; también se declara a C coautor responsable de un delito de ESTAFA (que concurre materialmente con el primer conjunto de delitos) cometida en perjuicio de B, y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION; para un total de SIETE AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Esta sentencia se comunicará al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y el Registro judicial. Se declara la falsedad instrumental de las escrituras otorgadas ante los N.G.R.Q. y S.R. V.. Por haberse dictado sentencia condenatoria en el que se ha impuesto una importante pena de prisión, con el fin garantizar el cumplimiento de la misma y además evitar que el sentenciado se pueda dar a la fuga, por el el término de seis meses a partir del día de hoy, se ordena la prisión preventiva de C, plazo que vencerá el 28 de mayo del 2008. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a C por el delito de R. se le atribuyó en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Mediante lectura notifíquese.(fs.) N.C.B.P.S.C.A.M. FALLAS Jueces de Juicio” (sic.).

  2. Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.M.R.V., en su condición de defensor particular del sentenciado, interpone Procedimiento de Revisión.

  3. Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.

  4. Se celebró audiencia oral a las nueve horas delveinticuatro de agosto de dos mil diez.

  5. Que en los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

Considerando

  1. Aunque los suscriptores de esta resolución no comparecimos a la vista celebrada con motivo de la interposición del recurso que nos ocupa (cfr. folio 856), ello no afecta el debido proceso. La Sala Constitucional, mediante reiterados pronunciamientos vinculantes, así lo ha indicado. Entre otros los votos No. 6681-96; 11508-2000 y 17553-07, en este último se dijo: "...resulta constitucionalmente válido que en aquellas vistas o audiencias orales de casación en las que no se reciban elementos de prueba en forma oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en la vista, a la hora de tomar la decisión, si y solo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto."

    En el presente caso, en dicha audiencia, tal y como se consignó allí, no se recibió prueba, no se ampliaron los motivos ni se introdujeron motivos diversos a los esgrimidos en el escrito impugnativo. Esta Cámara, no se integra por quienes asistieron a la audiencia, debido a que los M.S. J.C.M., J.Q.C., A.E.S. F., J.L.A.V. y L.V.A., ya no se encuentran fungiendo en sus cargos, en razón de que sus nombramientos vencieron.

  2. Como único motivo admitido por la forma, alega violación al debido proceso por falta de correlación entre prueba y sentencia. Manifiesta violentados los artículos 408 incisos d), e) y g), siguientes y concordantes del Código Procesal Penal; 39, 41, 42 y 51 de la Constitución Política. Reclama el recurrente que en la segunda causa en que se condenó a su representado, los juzgadores no tuvieron la capacidad de demostrar de manera absoluta el conocimiento y la voluntad del sentenciado C para cometer el ilícito, por cuanto la prueba incorporada al contradictorio y valorada en sentencia no era idónea para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, justificando que: “… en realidad el solo fue el intermediario en la venta de la placa de taxi, ya que en ningún momento mi patrocinado manifestó que el era el propietario, todo lo contrario manifesto(sic) al comprador que lo llevaría donde el vendedor y que si realizaban el negocio de compra venta le diera una comisión de cincuenta mil colones, situación que en efecto sucedió….” (cfr. folio 832). El reclamo se declara sin lugar. Mediante reiterada jurisprudencia, esta Cámara ha sostenido la tesitura que el análisis de la tipicidad subjetiva, requiere necesariamente de la valoración del conocimiento y la voluntad del sujeto que comete la conducta contraria a derecho, indicó la Sala: “... para el análisis del dolo directo o eventual el juez debe ubicar los aspectos de conocimiento y de voluntad que se manifestaron en la acción para poder cuadrar el tipo subjetivo de la conducta ...” (Sala Tercera, resolución N° 596-F-92, de las 9:10 hrs, del 11 de diciembre de 1992). La doctrina seguida por este Tribunal aborda el elemento cognitivo del tipo subjetivo, así: “... El delito doloso se caracteriza por una coincidencia entre el tipo objetivo y el tipo subjetivo: la representación del autor propia del tipo subjetivo debe alcanzar a los elementos del tipo objetivo. En este sentido es posible afirmar que en el delito doloso el autor obra sabiendo lo que hace ...” B. (Enrique), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL”, editorial H., Buenos Aires, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1999, pág. 315. Sobre el tema se ha ampliado lo siguiente: “Si el dolo se excluye cuando falta el conocimiento de las circunstancias (materiales) necesarias según la descripción típica, entonces, por argumento “a contrario” podemos concluir de manera positiva que la existencia del dolo requiere de los elementos necesarios de la descripción hecha por el legislador en el tipo penal.” C.G. (Francisco), “DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, TOMO I”, Editorial Jurídica Continental, S.J., Costa Rica, 1ª edición, 2008, pág. 520. El elemento volitivo de la tipicidad subjetiva se establece ante la existencia de la “intención”, es decir, querer un determinado resultado o perseguir una finalidad. Se puede decir que: "…para que haya dolo no es bastante con que el sujeto se haya representado y haya previsto las consecuencias de su actividad o inactividad, o que fuera consciente de que estaba realizando una conducta prohibida. Es preciso, además, que lo que ha sido contenido de su conciencia haya sido querido. Con otras palabras, ha de haber una resolución de ejecutar el hecho prohibido por la ley". R.D., citado por: M.G. (Pedro), “CUADERNOS Y ESTUDIOS DE DERECHO JUDICIAL”, Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, revista Nº 33, 1994, pág. 199. En igual sentido, la doctrina costarricense señala: “Pertenecen al elemento volitivo del dolo los siguientes elementos, comunes a todas las formas de dolo: -La voluntad de realización de la acción típica y, en general, la voluntad de cometer el delito.”, “Además, la existencia del dolo requiere que la resolución de cometer el delito haya sido tomada de modo definitivo, es decir, que exista una voluntad incoada de realizar el delito.” (op. cit. pág. 545). Con respecto a la constatación de los elementos expuestos, la Sala ha resuelto que: “En términos generales el contenido cognitivo y volitivo de la acción no tiene prueba directa, salvo casos de resolución manifestada, por ello el dolo normalmente se infiere inductivamente del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, conforme a las reglas de la sana crítica y bajo la premisa de que en caso de duda se estará a lo más favorable al imputado…” (Sala Tercera, resolución N° 657-98, de las 09:20 horas, del 10 de julio de 1998). La demanda revisoria sostiene que la sentencia no demostró de manera absoluta el conocimiento y la voluntad de C para cometer el ilícito. Esta S. es del criterio que el fallo impugnado resuelve de manera vasta el punto que se reclama. Para el caso, los Juzgadores efectuaron una correcta fundamentación intelectiva, relacionando de manera clara las pruebas llevadas al proceso, lo que permitió llegar al juicio de certeza y sentar las responsabilidades penales que recayeron en el imputado. El Tribunal consideró en sentencia: “…en toda la trama que se tejió para despojar a B de la suma de un millón ochocientos cincuenta mil colones, el imputado C tuvo una participación activa y determinante, dado que y de acuerdo con lo que explicó el ofendido B; el acusado C fue la persona que lo contactó por teléfono por primera vez para ofrecerle la venta de esa placa de taxi número […] y le dice incluso que es propiedad de E, a quien él no conocía de nombre pero si lo conocía el imputado C, por cuanto el ofendido B y C son de la misma localidad y taxistas según lo que el mismo C. dijo en su declaración indagatoria. Siendo que a partir de este momento y habiendo expresado el agraviado su deseo de adquirir aquella placa de taxi, que se tejió una muy hábil estrategia con el fin de despojarlo de su dinero…” (cfr. folio 704 vuelto y 705). De la prueba evacuada en el contradictorio, esta Cámara comparte con el a-quo en que puede concluirse con certeza que el sentenciado C, tenia pleno conocimiento sobre su accionar delictivo y quería claramente el resultado que obtuvo. La sentencia resuelve sobre dichos extremos, así: “En resumen, nótese que C fue quien hizo el contacto con el ofendido vía telefónica y le ofreció la placa por primera vez; fue quien acompañó al suplantador de E a la oficina de J donde presuntamente se iba a formalizar la compraventa de la placa; fue quien luego se negó a suministrarle información al ofendido sobre la ubicación de esa persona; fue con quien lo vieron compartir en un bar donde el ofendido los sorprendió; fue la persona que le cobró cien mil colones al ofendido para tan sólo indicarle la ubicación del suplantador de E; fue la persona que conocía al verdadero E, quien ciertamente era propietario de la placa […] que luego se formalizó con el número […]; y fue la persona que tiempo atrás manejó un taxi con la citada placa. De manera que evidentemente no se podría considerar como una víctima más aquel suplantador, sino como coautor responsable de toda esa maquinación que se realizó alrededor del ofendido para despojarlo de un millón ochocientos cincuenta mil colones.” (cfr. folio 706 vuelto y 707). Al no acreditarse el motivo de la inconformidad, se declara sin lugar.

    Por tanto

    Se declara sin lugar, el procedimiento de revisión interpuesto por el licenciado C.M.R.V., defensor particular de C.Notifíquese.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    María Elena Gómez C.

    (Mag. Suplente)

    J.D.H.

    (Mag.Suplente)

    S.Z.M.

    dig.imp/arb.-

    Exp. N° 428-3//16-09

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