Sentencia nº 00297 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000340-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia

Exp: 10-000340-0505-LA

Res: 2012-000297

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las diez horas cuarenta minutos del veintiocho de marzo de dos mil doce.

Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por L. contra I.L.S.A. y F.S.A.

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado de Trabajo de Heredia, mediante resolución de las quince horas del dieciséis de setiembre de dos mil once, resolvió: De conformidad con lo expuesto y citas legales invocadas SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA, opuesta por la parte demandada. Continúese con la tramitación del presente asuntoen este despacho.

  2. -

    Las demandadas se muestran inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que la jueza, mediante resolución de las catorce horas cincuenta minutos del tres de octubre de dos mil once, elevó los autos en consulta a la Sala Primera Primera de la Corte Suprema de Justicia y esta a su vez lo remitió a esta S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El señor L. solicitó en su petitoria los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones y ambas costas, en virtud de los servicios como chofer de las I.L.S.A. y F.S.A. (folios 1 y 2; 20 a 22 y 60 a 67).La primera de las sociedades demandadas, por medio de su apoderado generalísimo sin límite de suma, presentó la excepción de incompetencia en razón de la materia, pues estimó que su relación con el accionante es de naturaleza comercial, ya que el actor se desempeño como transportista independiente, por cuanto se le pagaba una comisión por flete (folios 60 a 67). También el apoderado generalísimo de la F.S.A. interpuso la excepción en razón de la materia alegando que la relación con el actor era comercial en virtud de un contrato de transporte (folios 99 a 103). El juzgado declaró sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia, amparada en que las pretensiones expuestas por la parte actora son de materia laboral (folio 112 frente y vuelto). Por encontrarse inconforme con el anterior razonamiento, los representantes de las sociedades accionadas solicitaron se elevara ante esta Sala el anterior pronunciamiento (folios 116 a 119).

    II.-

    Con el fin de resolver lo planteado, se debe recordar que la competencia por materia de la jurisdicción laboral es regulada por el artículo 402 del Código de Trabajo, el cual para interés del presente asunto establece en su inciso a), que será de conocimiento de los Juzgados de Trabajo: “De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes.(…)”. La parte demandada reclama que el presente asunto es competencia de los Juzgados Civiles toda vez que el proceso se dirige a determinar la existencia de un diferendo que nace por una supuesta relación comercial entre el señor L. y las sociedades accionadas. Tal apreciación no guarda relación con el reclamo que realiza el accionante, pues como puede verse a folios 1 y 2 del expediente, la pretensión radica en el pago de típicos rubros laborales, como lo son preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones. Así las cosas debe aprobarse la resolución consultada, en cuanto declara la competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente litis. Lo anterior sin perjuicio que el señor juez de instancia, al valorar la prueba que se evacue conforme lo ordena el numeral 493 del Código de Trabajo determine loque en derecho corresponda.

    POR TANTO:

    Se aprueba la resolución consultada.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Eva María Camacho Vargas

    Milagro Rojas Espinoza Juan Carlos Segura Solís

    dhv

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