Sentencia nº 00599 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2012

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-000156-0706-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-000156-0706-PE

Res. Nº 2012-000599

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del treinta de marzo deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra A., […]; por el delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de J.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R. Q., M.P.V., C.C.S. y D.A. M.. Participa en esta instancia el licenciado L.C.A.J. en su condición de defensor particular del encartado. Se apersonó la licenciada A.M.C. en representación del MinisterioPúblico.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 326-2009, dictada a las trece horas diecisiete minutos del diecisiete de noviembre del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo antes expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 71 y 117 del Código Penal; 1, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; este Tribunal por unanimidad resuelve: Declarar a A. autor único responsable de haber cometido un delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J. y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de que el hoy sentenciado A. reúne los requisitos establecidos por la ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de que si durante dicho lapso comete un nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal beneficio le será revocado. Firme este fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de sentencia, a las autoridades respectivas. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas, son los gastos del proceso a cargo del Estado. Los motivos de fundamento de esta sentencia, quedan grabados en el disco compacto tanto de audio como de video, rotulado con el número de expediente. Se informa a las partes, que de estimarlo necesario pueden contar con una copia de la grabación de la audiencia ya dicha, para lo cual deberán aportar el D.V.D. Quedan notificadas todas las partes en este acto. También se deja constancia que por escrito únicamente se aceptaran los hechos que se han tenido por probados en este fallo, así como su parte dispositiva, de manera que el resto como se indicó quedan en el disco magnético ya indicado. (fs.) L.F.C.U.M.G.L.M.R.S. P.J. de Juicio.” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado L.C.A.J. en su condición de defensor particular, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y,

Considerando

  1. Por estar planteado en tiempo y forma y cumplir con los requisitos estipulados en los artículos 458 y 460 del Código Procesal Penal, se conoce el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.C.A.J., defensor particular del encartado A., contra la sentencia número 326-2009, de las trece horas diecisiete minutos del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Alajuela, con sede en Ciudad Quesada, que declaró al imputado A., autor responsable de un delito de homicidio culposo, cometido en perjuicio de J., imponiéndole una pena de seis meses de prisión.

  2. Primer motivo. Falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica. Alega el quejoso que el Tribunal no hizo un análisis correcto de las pruebas evacuadas en el contradictorio, a fin de acreditar la autoría del imputado en el hecho punible que se le acusó. Menciona que los Jueces tuvieron por probado que el impacto de la motocicleta conducida por el ofendido, al automóvil del encartado, se debió a que este último tenia estacionado su carro, sin utilizar señales de prevención y con las luces traseras en mal funcionamiento. No obstante, de acuerdo al testimonio del inspector de tránsito, J.V., y de la prueba documental, se derivaba que el ofendido circulaba con una licencia, no apta para conducir motocicletas. Por esa razón, considera que fue la víctima y no el imputado el responsable de los hechos sucedidos.Que esa situación debió valorarse por el Tribunal. Sin embargo no lo hizo, pese a plantearlo en el debate. No es atendible el reclamo. Luego de estudiado el presente caso, esta S. considera que, contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal de juicio sí hizo un análisis amplio y minucioso de las pruebas incorporadas al debate, suficiente para concluir que el imputado A., fue con certeza autor responsable del delito de homicidio culposo que se le acusó. En esa línea, los Jueces tuvieron por acreditado que el día 07 de septiembre de 2006, a eso de las dieciocho horas, en una noche oscura y lluviosa, el encartado tenía estacionado su vehículo en vía pública, faltando a su deber de cuidado, toda vez que el automotor obstruía el carril de circulación sin contar con señales de prevención en la carretera, sin luces traseras en buen funcionamiento, las que incluso estaban impregnadas de tierra, además no se podían ver, porque las cubría un perling, tampoco portaba cintas reflectivas. Lo anterior, produjo que el ofendido J., quien viajaba en su motocicleta, sobre el carril en que se encontraba el acusado, colisionara contra la parte trasera izquierda del camión, y perdiera su vida en el sitio (cfr. folio 205 frente y vuelto). Por otra parte, el Tribunal logró reconstruir los hechos antes descritos, a través del siguiente análisis intelectivo de las pruebas (cfr. registro de grabación de la sentencia oral, formato DVD, secuencia 13:35:39, en adelante). Ponderaron que de acuerdo al testimonio de R., si bien no presenció el instante preciso en que ocurrieron los hechos, estuvo en la escena y aportó datos valiosos.Logró ubicar en el sitio, a la víctima, la moto, el camión y el imputado.También manifestó que era de noche y llovía.El camión estaba estacionado y no tenía ningún tipo de señal de prevención; el ofendido llevaba casco con visera, en perfectas condiciones.Por su parte, la prueba documental, confirmó esa versión y amplió otros elementos. Al respecto, el parte oficial de tránsito y las boletas de citación (folios 1-7), indicaron que era de noche, llovía mucho, la calzada estaba húmeda, a su vez, el impacto de la moto al camión ocurrió por detrás; el cuerpo del ofendido yacía sin vida sobre la carretera, estaba su motocicleta, y el imputado con su vehículo. Asimismo, los croquis de la escena, levantados por la policía de tránsito y el Organismo de Investigación Judicial (folios 7 y 66), ubicaron la posición final de los vehículos y el cuerpo del agraviado. Este último estaba tirado junto con su moto a una distancia de un metro veinticinco centímetros del frente del vehículo del imputado. Circunstancia que permitió válidamente al Tribunal derivar, conforme a las reglas de la experiencia, que el automotor del encartado estaba estacionado y no en movimiento. Ello, pues de haber estado el camión en movimiento, el impacto o la fuerza de la motocicleta por detrás, lo habría desplazado más, y la posición final de los cuerpos hubiera sido otra; la moto y el occiso se hubieran ubicado detrás del camión. El informe del Organismo de Investigación Judicial, también ratificó las circunstancias mencionadas. A saber, que el vehículo del encartado estaba estacionado a la hora del impacto. Pero mediante otro indicio. Que la tierra que tenía impregnada el vehículo, tras el accidente, quedó sobre el pavimento en un solo punto y no esparcida, como hubiera sucedido de estar en movimiento. Además, el camión tenía una calza, consistente en un trozo de madera en la llanta delantera derecha. Detalles que también se corroboraron mediante el informe de inspecciones oculares del Organismo de Investigación Judicial (folio 17-18). También se valoró el dictamen de análisis criminalístico número 0983-STP-2006 (folios 41-43), el cual arrojó datos significativos, por ejemplo, que las luces traseras y otros dispositivos de seguridad del automotor del endilgado no funcionaban; el freno de mano se encontraba desajustado (lo cual justificaba el uso de la calza), se adjuntaron fotos del camión, donde se observa que apenas contaba con dos triángulos reflectivos. De paso, las luces traseras estaban muy sucias, tapadas por un perling, y no contaba con cintas reflectivas. El dictamen de análisis criminalístico número 1038-STP-2006 (folios 52-54), si bien estableció que a la moto le faltaba el foco de luz delantero, eso no significaba que no lo anduviera. Conforme al testimonio de R., la moto era último modelo, y se la había vendido recientemente al ofendido, por lo que era probable que portara en buen estado el foco. Luego, los daños sufridos fueron precisamente en la parte delantera, donde impactó, y había fragmentos de la moto debajo del camión, por lo que podían corresponder al foco de la moto. Por último, la autopsia reveló que la causa de muerte fue mediante accidente de tránsito (folio 31). C. de lo anterior, se obtiene que el juicio de valoración de las pruebas hecho por los Jueces resultó acertado y conforme a las reglas de la sana crítica. El alegato de la quejosa, de que el ofendido portaba una licencia no apta para conducir motocicletas, resultaba irrelevante de cara a los hechos probados. Estuvo fehacientemente demostrado en autos que no fue la acción de la víctima la que desencadenó su muerte, sino, la acción imprudente del justiciable. De estacionar su vehículo en el carril de circulación de una calle pública, pese a que no le servían las luces traseras y no disponía de dispositivos mínimos de prevención, a efectos de advertir su presencia a otros conductores que viajaran en la vía y evitar un accidente, tomando en cuenta que era de noche, llovía intensamente y se dificultaba su visibilidad. Circunstancias que crearon un alto peligro, y a la postre, causaron el fatal accidente, en el cual perdió su vida el ofendido, tras estrellarse contra la parte trasera izquierda del automotor del inculpado. Así las cosas, se declara sin lugar el motivo.

  3. Segundo motivo. Falta de fundamentación jurídica.Señala que los Jueces de juicio no justificaron en forma válida por qué la conducta atribuida y demostrada a su defendido constituía un homicidio culposo. Indica que los razonamientos emitidos resultaron incoherentes, por ejemplo, cuando afirman que los hechos “…son antijurídicos porque la de, nada o se ha alegado ninguna causa para eximente de responsabilidad…” “…y desde luego son culpables, en tanto analizados culpables, como culpabilidad en general, y en este caso concreto culposos por cuanto don A. faltó claramente a su deber de cuidado…” (Folio 209).Agrega que no se analizó adecuadamente por los Jueces el nexo de causalidad que produjo el resultado muerte al ofendido.Reitera que los Jueces no ponderaron el hecho de que el ofendido condujo sin licencia y que existió duda acerca de si viajaba con foco delantero.Tercer motivo.Falta de fundamentación jurídica.Menciona que los Jueces no argumentaron en qué consistió la infracción al deber objetivo de cuidado cometida por el imputado.Al respecto, aduce que el Tribunal no citó cuáles disposiciones normativas de la Ley de Tránsito violó su representado.Por ejemplo, en lo referente a la falta de luces, triángulos de seguridad y cintas reflectantes.Por estar relacionados los reclamos, se resuelven conjuntamente. Los reproches no pueden prosperar.Los Jueces sí justificaron en forma válida por qué la conducta acreditada y atribuida al justiciable, constituía el delito de homicidio culposo. Según se desprende del registro de grabación de la sentencia oral, formato DVD, secuencia 14:26:09, en adelante, los Jueces indicaron: “Los hechos resultan ser típicos, en tanto están expresamente previstos por el articulo 117 del Código Penal. Son antijurídicos porque nada de… o no se ha alegado ninguna causa para… eximente de responsabilidad o algo por el estilo, que permitiera o que autorizara la realización de esa conducta que desplegó don A. Y desde luego, son culpables, en tanto analizados culpables, como culpabilidad en general, y en este caso concreto culposos, por cuanto don A. faltó claramente a su deber de cuidado, tanto es así que si hubiera actuado de otra manera, hubiera perfectamente podido evitar la muerte del aquí ofendido. ¿En que consistió ese actuar culposo? Pues precisamente en detener su vehículo en mal estado y sin tener las(…) o poner las señales de prevención respectivas, máxime tomando en cuenta que era una noche oscura y lluviosa, que requería entonces de extremar los cuidados para asegurarse que fuera oportunamente visto por las personas que venían atrás y pudieran tomar las medidas necesarias para evitar una colisión, que en este caso terminó incluso con la muerte del aquí ofendido. Es así entonces, que el imputado incurrió en el delito de homicidio culposo, toda vez que precisamente por faltar a ese deber de cuidado de poner las señales de prevención respectivas, o por lo menos que su vehículo contara con las adecuadas y en correcto funcionamiento, ocasionó que el ofendido impactara con su motocicleta y humanidad en la parte trasera del camión del imputado, el cual estaba estacionado, y culminara este incidente con el fallecimiento de don J.” Del extracto transcrito, se desprenden los elementos mínimos de análisis jurídico para encuadrar la conducta del encartado en un homicidio culposo. Fue una acción típica, porque se adecuó al supuesto previsto en el artículo 117 del Código Penal; antijurídica, porque no estuvo justificada; y culpable, porque el inculpado estuvo en condiciones razonables de actuar distinto, y evitar el trágico incidente que produjo la muerte del ofendido. En cuanto a la determinación del nexo causal, entre la acción infractora del deber de cuidado, que originó el fallecimiento del agraviado, también se hizo un análisis adecuado. El examen crítico de las pruebas, permitió arribar a la única conclusión, de que la acción imprudente del encartado, fue la causa generadora de la muerte de la víctima. La falta al deber objetivo de cuidado, consistió en estacionar su camión en el carril de una calle pública, sin contar con los dispositivos de seguridad que minimizasen el riesgo de provocar un percance vehicular. Peligro que se agravaba, en virtud de que era de noche y llovía intensamente.Era previsible que si otro automotor pasase por esa ruta, colisionara contra el camión, por obstrucción significativa de su visibilidad. Situación precisa que ocurrió en este caso y produjo el deceso del señor J., quien conducía su motocicleta y colisionó contra la parte trasera del camión del acriminado. No es de recibo el argumento del recurrente, de achacarle culpa a la víctima y pretender que se exima de responsabilidad a su defendido, al decir que la moto de este no tenía el foco de luz delantera y por eso ocurrió el fatal accidente. Primero, porque la culpa concurrente de la víctima no excluye la culpa del imputado, a lo sumo, podría considerarse para efectos de reducir la indemnización por daños civiles (ver resolución de esta Sala, número 00191, de las 9:15 horas, del 29 de febrero de 2008). Por otro lado, como ya se dijo, los Jueces justificaron que la falta del foco de luz delantera de la motocicleta, se debió a que el impacto fue justamente en esa parte. Además, debajo del camión se encontraron fragmentos de la misma, por lo que podían corresponder al foco. Asimismo, el testigo R., manifestó que le había vendido la moto al ofendido, y que era último modelo. Lo cual, razonablemente indicaba que la moto estaba en buen estado. En todo caso, aún suponiendo que el ofendido condujera su motocicleta, sin foco de luz delantera, esa circunstancia no eximía de responsabilidad penal al acusado. El accidente de tránsito no fue por esa razón, sino, por tener el encartado detenido su vehículo en carretera, sin dispositivos de prevención que permitieran visualizarlo, tomando en cuenta que era de noche y llovía. El ofendido no se estrelló contra un poste de luz o un árbol, sino contra el automotor del encartado indebidamente aparcado. Distinto hubiera sido, si se hubiera comprobado que el camión del inculpado circulaba con luces traseras encendidas, y la víctima lo chocaba por detrás y moría. En ese caso, la muerte del ofendido hubiera sido por su propia culpa, por no mantener la distancia debida o conducir a exceso de velocidad, etc. Finalmente, no era necesario que el Tribunal citara las disposiciones de la Ley de Tránsito que el acusado infringió, para atribuirle su falta al deber objetivo de cuidado, por cuanto no se le endilgaban faltas administrativas, sino un hecho delictivo. Luego, la quejosa no explica en qué medida tal circunstancia le causó agravio. En consecuencia y por las razones dichas, se declaran sin lugar los reclamos.

Por tanto

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.C.A.J., defensor particular del encartado A.NOTIFIQUESE.-

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Doris Arias M.

dig.imp/ffm.-

Exp. N° 22-3/19-2010

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