Sentencia nº 00634 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000113-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 10-000113-0006-PE

Res: 2012-000634

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta de marzo deldos mil doce.

Visto el presente procedimiento de revisión en causa seguida contra K., por el delito de homicidio culposo, cometidos en concurso ideal, en perjuicio de M.A. y B.; y:

Considerando:

I

En memorial recibido ante esta S., de folios 341 a 353, K. solicita se revise la sentencia Nº 116-08, que dictó el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, a las 15:30 horas, del 6 de mayo de 2008 (visible de folios 209 a 268), mediante la cual, en lo que interesa, se le declaró autor responsable de dos delitos de homicidio culposo, cometidos en concurso ideal, en perjuicio de M.A. y B., imponiéndosele una pena de cuatro años de prisión.

II

El primer alegato que plantea el sentenciado, se relaciona con la falta de fundamentación de la sentencia y la vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. En síntesis, K. acusa: i) que, según concluyó el Tribunal, el grado que presentaba de alcohol en sangre fue la causa generadora del resultado, sin embargo, estaba en grado de pre-ebriedad, y que, independientemente de dicho estado, era físicamente imposible que hubiera podido esquivar a los ofendidos, por la distancia a la que se encontraba de ellos, porque la superficie se encontraba mojada, y por el tiempo mínimo y razonable de reacción ante el evento; ii) que el a quo especuló que iba a alta velocidad, por el daño que presentaron los vehículos, dejando de lado que también influía la estructura y peso de los automotores; iii) que en sentencia no se hizo un análisis de las condiciones visuales de la vía, ni de si las mismas pudieron haber influido en la situación investigada; iv) que se concluyó que el sentenciado iba con las luces apagadas, pese a que dicho aspecto no se hizo constar en el informe del Organismo de Investigación Judicial y era fácilmente verificable, ni se explicó en qué pudo influir esa circunstancia, pues el sentenciado reconoció haber visto a las víctimas. En segundo lugar, se acusa falta de fundamentación de la pena. Dice el sentenciado, que se le impuso una pena general, desconociéndose si la regla de penalidad del concurso ideal, fue aplicadacorrectamente.

III.-

La gestión resulta parcialmente inadmisible: Constata este Despacho, que los argumentos brindados por los Juzgadores, al determinar la responsabilidad de K. en los dos delitos de homicidio culposo, cometidos en concurso ideal, en perjuicio de M.A. y B., ya fueron analizados y avalados por este Despacho, al resolverse el motivo que, respecto a la fundamentación de la sentencia, invocó el defensor público J.A.Q.O. en el recurso de casación planteado de folios 271 a 279. En ese sentido, en la resolución Nº 2009-488, dictada por esta Sala a las 10:12 horas, del 22 de abril de 2009, se resolvió, en lo que interesa: “…los Jueces lograron tener por demostrado que la muerte de los agraviados B. y M.A. fue producida por el vehículo que era conducido por el encartado K., quien faltando a su deber de cuidado manejaba bajo los efectos del alcohol y sin las luces reglamentarias conforme a la hora en que se producen los hechos. Al respecto, señala el Tribunal: “…se aproxima al lugar el vehículo placas […], conducido por el imputado K., con total incumplimiento del deber de cuidado en la conducción, sin las luces reglamentarias puestas y bajo los efectos del licor, atropella de manera violenta a los ofendidos M.A. y B., para luego colisionar el vehículo Hyundai, dentro del cual se encontraba la señora G., atropellando en el acto al señor D.E. actuación del encartado provocó la muerte de los ofendidos B. Y M.A. en el mismo lugar del accidente…” (Ver folio 252). Propiamente, sobre la conducción de vehículos en estado de ebriedad o preebriedad, no se le puede exigir al Juzgador que cuantifique doctrinalmente cuáles son los presupuestos, condiciones y consecuencias que científicamente produce tal condición en el organismo humano, para poder afirmar que la sentencia se encuentra debidamente justificada. Por el contrario, existen disposiciones legales, claramente definidas en la Ley de Tránsito vigente al momento de los hechos, donde se cataloga como temeraria, la persona que conduce con un porcentaje de alcohol en la sangre igual al que se le detectó al imputado en el dictamen DCF 04-2185-TOX (Ver folios 59 y 60). Sobre este punto es claro el Tribunal al indicar que: “…el nivel de concentración en sangre del acusado era de 0.080 miligramos por cada 100 mililitros, es decir, se encontraba en un estado de preebriedad cuando se le tomó la muestra de sangre, lo cual se da aproximadamente cuatro horas después del suceso, es decir, que cuatro horas atrás, el nivel de alcohol era más alto, por esa razón no puede desacreditarse la prueba de alcohosensor que fuera tomada por el inspector de tránsito y que fue incorporada al folio 15. Expertos en este campo han determinado que en estado de preebriedad el sujeto se encuentra en un estado de euforia, consecuentemente, existe disminución de las inhibiciones de juicio y control, alteración en la eficacia de tareas delicadas, de forma tal que es inapropiado para conducir vehículos, por eso es que la ley de tránsito sanciona a quien se encuentre conduciendo en este estado. Precisamente, se toma en consideración lo dicho por el propio acusado, que él observó a las dos personas cambiando la llanta, pero por el estado en que se encontraba al momento del accidente no pudo reaccionar con destreza, aunque según él trató de esquivar el vehículo, estaba inhibido para hacerlo porque el tiempo de reacción es más lento…” (Ver folios 254 y 255). En consecuencia, no lleva razón el recurrente, al señalar que el fallo no se encuentra debidamente fundamentado ante la ausencia del criterio de un experto en toxicología, pues el asunto que nos concierne no es de índole químico o biológico, su naturaleza más bien es fáctico legal, en dónde lo importante es determinar si la muerte de los ofendidos se debió a la conducción temeraria del justiciable, situación que quedó plenamente demostrada conforme a los argumentos esgrimidos por los Juzgadores. En consecuencia, se declara sin lugar el presente motivo de casación…” (f. 296 a 298). Se confirmó así, que la razón causante del accidente fue la conducción temeraria del sentenciado al hacerlo bajo los efectos del alcohol –en estado de preebriedad- y sin las luces reglamentarias, descartándose algún vicio de fundamentación de la sentencia dictada contra K.. Partiendo de lo anterior, y al no aportarse algún elemento que amerite efectuar un nuevo estudio al respecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 411 del Código Procesal Penal, resulta inadmisible el primer alegato invocado. Distinto sucede con el segundo motivo planteado. Si bien, a folio 298 se advierte que, en casación, se alegó falta de fundamentación de la pena, lo que se había cuestionado en esa oportunidad, era que el monto de pena impuesto no respondía proporcionalmente al juicio de reproche, y que debía valorarse la posibilidad de que a K. se le otorgara el beneficio de Ejecución Condicional de la pena, por su edad y por no contar con antecedentes penales. Resulta claro, que tales reproches difieren del tema que en esta oportunidad se plantea. Por lo tanto, de dicho argumento, relacionado con la fundamentación de la pena, de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Penal, se confiere audiencia por el plazo de diez días al representante de la Fiscalía y a las otras partes que han intervenido en el proceso principal, para que informen sobre sus pretensiones, así como para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes.Igualmente, se les previene que deben indicar medio o forma para recibir notificaciones.

IV.-

Se omite consulta preceptiva ante la Sala Constitucional, pues entre otros, en el voto Nº 9372-01, de las 14:34 horas, del 19 de setiembre de 2001, se estableció que la fundamentación de la pena forma parte integrante del debido proceso. En virtud de que ese mismo Despacho ha señalado que: “…la Sala o el Tribunal competente, no están obligados a formular la consulta preceptiva a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga…” (Resolución Nº 9384, de las 14:30 del 19 de septiembre del 2001), se omite la consulta preceptiva en el presente caso, debiendo aplicarse los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

Por tanto:

Se admite parcialmente la diligencia de revisión planteada a favor de K., únicamente en cuanto se alega falta de fundamentación de la pena. Se declara inadmisible el reclamo relacionado con la falta de fundamentación de la sentencia y la vulneración a las reglas de la sana crítica. Sobre el tema admitido, se confiere a todas las partes intervinientes audiencia por diez días para que examinen las actuaciones, formulen los alegatos y ofrezcan la prueba que estimen pertinente, así como para que medio o forma para recibir notificaciones. Por innecesario, se omite la consulta preceptiva

NOTIFIQUESE.

Doris Arias M.

RosibelLópez M.

MagistradaSuplente

María Elena Gómez C.

Magistrada Suplente

JorgeDesanti H.

MagistradoSuplente

Rafael Angel Sanabria R.

Magistrado Suplente

ATOSSO

*100001130006PE*

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