Sentencia nº 04155 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-010464-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 09-010464-0007-CO Res. Nº 2012004155

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por L.I.C.M., mayor, portadordelacéduladeidentidadnúmero 1-679-795,afavorde

BOLCOMERBOLSADECOMERCIOS.A.,contrala

SUPERINTENDENCIAGENERALDEVALORESyelCONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO. RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:18 horasde 14 de

    juliode 2009,elrecurrenteinterpusorecursodeamparocontrala Superintendencia General de Valores y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y manifestó que su representadase dedica a la bolsa de comercio. L., sonlos estatutos o pacto constitutivo.Las actividades que pueden realizar son, únicamente, las indicadas por ley. Sostiene que de conformidad con el ordenamiento jurídico, esos contratos se pueden realizar "libremente", de manera que toda interpretación que se haga de los productos o servicios que pueden ofrecer, debe respetar la "libertad" que impone el artículo 402 del Código de Comercio. Los únicos negocios, actividades o productos que no se pueden ofrecero negociar en una bolsa de comercio,son aquellos que están, expresamente, prohibidos por ley o los reservados a las bolsas de valores. En suma, toda interpretación, fiscalización o regulación que impida el ejercicio pleno de esa "libertad", es inconstitucional. Pese a lo anterior, el transitorio IX de la Ley

    Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732, atribuye la regulación y supervisión de la actividad a la SuperintendenciaGeneral de Valores. Esta delegación es inconstitucional. Con fundamento en esas atribuciones, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero dictó el Reglamento para las Bolsas de Comercio. Recalcó que con fundamento en ese Reglamento, a su representada se le ordenó cesar lo relativo a los contratosde retracto contractual inmobiliario y aumentar su capital social. Lo dispuestoen este sentido, constituyen actosde aplicación individual. Aunado a lo anterior, mediante la resolución del Despacho del Superintendente General de Valores, Nº SGV-R-2093, de las 9:00 de 24 de julio de 2009, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra la amparada, por posibles infracciones a la Ley Reguladora del Mercado de Valores, al Reglamento para Bolsas de Comercio y a la normativa legal aplicable. Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Por memorial presentado el 29 de julio de 2009, el recurrente (folio 110), recalcó que se inició un procedimiento administrativo en contra de su representada para determinar el presuntoincumplimiento de lo dispuestoenel reglamento impugnado.

  3. -

    Mediante resolución de las 9:04 hrs. de 31 de julio de 2009, se le dio curso al amparo y se solicitó losinformes correspondientes (ver folios 129- 130).

  4. -

    Por memorial presentado el 3 de agosto de 2009, el recurrente (folio

    131), solicitó quela S. se pronunciara sobre los efectos suspensivos del amparo.

  5. -

    Informó bajo juramento A.D.Z., en su condición de Presidente del ConsejoNacional de Supervisión del Sistema Financiero (folio 135), que la Superintendencia General de Valores es un órgano de máxima desconcentración. Se está a lo informado por el Superintendente General de Valores. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

  6. -

    Informó bajo juramento J.J.F.S., en su condición de Superintendente General de Valores (folio 137), que a la luz de lo dispuesto por el Transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el Reglamento para las Bolsas de Comercio y el Dictamen de la Procuraduría General de la República, Nº C-124-2005, las actividades que realicen las bolsas de comercio se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia General de Valores. El recurrente al exponer los hechos que motivan el amparo, reconoce como propia la actividad de ³bolsa de comercio´, por lo que no cabe duda que se trata de un sujeto sometido a la regulación y supervisión de su representada, que solamente puede ejercer las actividades que su objeto social ha determinadoy que resulten acordes con la normativa que le es aplicable. El recurrente realiza un juicio de valor respecto de la actividad de su representada. Mediante el artículo 8 del Acta de la Sesión número 603-2006, celebrada el 14 de septiembre de 2006, se emitió el Reglamento para las Bolsas de Comercio. Reconoció que es cierto que por resolución, Nº SGV-R-1956 de 3 de noviembre de 2008, se ordenó a Bolcomer Bolsa de Comercio S.A., que modificara su reglamentación con el fin de poner a derecholas denominadas operaciones de retracto contractual inmobiliario que venía realizando sin aval y que,entantorealizabaesasreformasyéstaseranaprobadasporla Superintendencia,debíasuspendersurealización.Porresolucióndela Superintendencia, número SGV-A-156, se le ordenó a la amparada el aumento de sucapital social para ajustarlo a los mínimos establecidospara los sujetos fiscalizados.PorinformedelaDivisióndeSupervisióndeMercadose Intermediarios, Nº I10/0/92 de 10 de marzo de 2009, se puso en conocimiento la negativa de Bolcomer Bolsa de Comercio S. A. de brindar información respecto de los denominados Retractos Contractuales Inmobiliarios. Mediante el Informe de esa División, Nº G13 de 29 de mayo de 2009, se les comunicó el incumplimiento

    de los acuerdo de la Superintendencia respecto al envío de información periódica. Por lo anterior, se determinó el inicio de un procedimiento administrativo para investigar esos supuestos incumplimientos. S. su representada no ha hecho más que cumplir con las obligacionesque le impone el ordenamiento jurídico, lo que se ha hecho de forma razonable y proporcionada,dando a la amparada amplioderecho de defensa. S. se desestime el recurso planteado.

  7. -

    Por sentencia Nº 2009-017133 de las 18:12 hrs. de 4 de noviembre de 2009, se reservó la tramitación de este recurso hasta tanto se resolviera la Acción deInconstitucionalidadquesetramitababajoexpedientenúmero 09-010478-0007-CO.

  8. -

    Mediante sentencia número 2011009576 de las 10:44 hrs. de 22 de julio de 2011, se ordenó desglosar el libelo de interposición del recurso Nº 11-0008469 a este proceso, paraque se resolviera lo que en derecho corresponde.

  9. -

    Por Voto Nº 2011-05966 de las 14:30 hrs. de 11 de mayo de 2011, se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad número 09-010478-0007-CO y se anuló el transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7732 de 17 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta Nº 18 de 27 de enero de 1998 y el Reglamento para las Bolsas de Comercio, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y publicado en la Gaceta Nº 188 de 22 de octubre de 2006.

  10. -

    En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.El recurrente demandó el amparo de la libertad de empresade su representada, pues,en su criterio, la fiscalización o regulación que hacen la Superintendencia General de Valores y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, dela actividad que ejerce la amparada, es ilegítima.

    II.-

    HECHOS PROBADOS.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostradoslos siguientes hechos: 1)

    MediantelaresolucióndelaSuperintendenciaGeneraldeValores,Nº SGV-R-1921 de las 12:15 hrs. de 3 de septiembrede 2008 , se le ordenó a B. que procediera dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esa resolución, a tomar los acuerdos,medidas y accionesque resultaban necesarias, así como efectuar las modificaciones que correspondían a sus reglamentos, con la finalidad de eliminar de su normativa la regulación de los Retractos Contractuales Inmobiliarios,de conformidadcon lo que disponía el artículo el artículo 8, inciso g), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo, se le ordenó que cesara en forma inmediata y definitiva la realización de nuevos Retractos Contructuales Inmobiliarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 8 inciso j) y g) de esaLey (folios 17- 27). 2) El 9 de

    septiembre de 2008, el Gerente General de Bolcomer Bolsa de Comercio, S.A., promovió recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante contra esa resolución (folios 75-78delexpediente administrativo). 3)Por

    resolución, Nº SGV-R-1956 de 3 de noviembre de 2008, se acogió parcialmente esa revocatoria,encuantoaotorgarlelaalternativaquemodificarasu reglamentación con el objeto de ajustar el retracto contractual inmobiliario a derecho y por consiguiente, ordenar la suspensión de esas operaciones, en lugar de

    la cesación definitiva ordenada originalmente, para que se lea: ³Ordenar a

    1. que proceda lo más pronto posible y dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de la notificación de esa resolución, a tomar los acuerdos, medidas y acciones que resulten necesarios, así como efectuar las modificaciones que correspondan a sus reglamentos, las cuales requerirán autorización previa de esa Superintendencia,con la finalidad de eliminar de su normativa la regulaciónde los Retractos Contractuales Inmobiliarios o alternativamente reformar la reglamentación para ajustar ese producto a derecho, lo anterior de conformidad con lo establecido por le artículo 8, inciso g) de la LRMV («) 2) Ordenar a B. que suspenda inmediatamente,la realización de nuevos Retractos Contractuales Inmobiliarios, hasta que esta Superintendencia aprueba las reformas a la reglamentación actual del RCI (ya sea para eliminarlos o para modificar su operación), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 8 incisos j) y g) de la LRMV, a partir del día después de que les sea notificado a

    ellos («)´ (folios 79- 85 del expediente administrativo).4)Por oficio de la

    Superintendencia General de Valores, Nº J00/0de2 de diciembre de 2008, se

    instó a BolcomerBolsa de ComercioS. A., que cumpliera lo ordenadoen la Resolución Nº SGV-R-1956 (folio 122 del expediente administrativo aportado). 5) Por memorial del Gerente General de Bolcomer Bolsa de Valores S. A. de 10 de diciembre de 2008, se refirió a ese oficio (folios124- 125 del expediente

    administrativo aportado). 6) Mediante el oficio de la Superintendencia General de Valores, Nº J00/0 de 19 de diciembre de 2008, se le ordenó a BolcomerBolsa de

    Comercio S. A. que informara acerca del estado de cumplimiento de las órdenes impartidasenlaResoluciónSGV-R-1956 (folio 126-127delexpediente

    administrativoaportado). 7)MedianteresolucióndelConsejoNacionalde

    Supervisión del Sistema Financiero, Nº C.N.S.1053-08de 22 de diciembre de

    2008, se declaró sin lugar el recursode apelación y el incidente de nulidad, planteados contra la resolución SGV-R-1921 de 3 de septiembre de 2008 (folios 32- 37). 8) Mediante memorial del Presidente Ejecutivo de Bolcomer Bolsa de Comercio presentado el 12 de enero de 2009, se brindó un informe respecto del acatamientodeloordenadoenlaResolucióndelaSuperintendenciaNº SGV-R-1956 (folio 132 del expediente administrativo aportado). 9) Por oficio de la Intendencia General de Valores, Nº J00/0 de 26 de enero de 2009, se le reiteró al Presidente de la Junta Directiva de B. que resultaba necesario modificar su Reglamento General, para eliminar el RCI en concordancia con la decisión tomada e incorporar las observaciones que formuló la Superintendencia (folio 133- 134 del expediente administrativoaportado). 10) Mediante el oficio de la División de

    Supervisión de Mercadose Intermediariosde la Superintendencia General de Valores, NºI10/0/92 de 26 de febrero de 2009 , se le requirió al Presidente Ejecutiva de Bolcomer Bolsa de Comercio S. A. que aportara alguna información (folio 138 delexpediente administrativo aportado). 11)

    El 3 de marzo de 2009, Bolcomer Bolsa de Comercio S. A. impidió la realización deunainspeccióndelaSuperintedenciaGeneraldeValores (hecho

    incontrovertido). 12) Por oficio de la SuperintendenciaGeneral de Valores, Nº J00/0de 5 de marzo de 2009, se le reiteró a B. su obligación de permitir el ingreso de funcionariosde la Superintendenciay de facilitar la información solicitada (folios 139- 140 del expediente administrativo aportado). 13)El 9 de marzo de 2009, Bolcomer Bolsa de Comercio S. A. impidió la realización de una inspecciónde esa Superintedencia General (hecho incontrovertido). 14)Por

    informe de la División de Supervisión de Mercados e Intermediarios, Nº I10/0/92 de 10 de marzo de 2009, se le informó a la Superintendencia General de Valores respecto de la negativa de Bolcomer Bolsa de ComercioS. A. de brindar

    información respecto de los denominados Retractos Contractuales Inmobiliarios en conocimiento de la SuperintendenciaGeneral de Valores (folios 1-9del

    expediente administrativo). 15) Por resolución de laSuperintendencia,número

    SGV-A-156 de las 15:30 hrs. de 15 de mayo de 2009, se le ordenó a la amparada el aumento de su capital social para ajustarlo a los mínimos establecidos para los sujetos fiscalizados (folios 28- 30). 16) Mediante el Informe de esa División, Nº G13 de 29 de mayo de 2009 , se le comunicó a la Superintendencia General de Valores respectodel incumplimiento de los acuerdo de la Superintendencia respecto al envío de información periódica (folios 156-160del expediente

    administrativo aportado). 17) Por resolución del Despacho delSuperintendente

    General de Valores, Nº SGV-R-2093,de las 9:00 de 24 de julio de 2009 , se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra la amparada, por posibles infracciones a la Ley Reguladora del Mercado de Valores, al Reglamento para Bolsas de Comercio y a la normativa legal aplicable (folios 112- 126). 18) El 28 de julio de 2009 , Bolcomer Bolsa de Comercio S. A., promovió recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución Nº SGV-R-2093 (folios 177- 189 del expediente administrativo aportado). 19) Mediante resolución de la Superintendencia General de Valores de las 16:30 hrs. de 8 de septiembre de 2010,se declaróa Bolcomer Bolsa de ComercioS. A., entre otras cosas, responsable de realizar actos ajenos a su objeto social; responsable de no acatar órdenes emitidas por la Superintendecia General de Valores; responsablede impedirlainspeccióndeesaSuperintendencia;responsabledenoremitir información periódica exigida por la normativa que le es aplicable o requerida directamente por la SUGEVAL (folios 153- 161) . 20)El 25 de octubre de 2010, la amparadapromovió recursode apelación e incidente de nulidad de todolo actuado (folios 162- 173).

    III.-

    Este Tribunal en la sentencia número No. 2011-005966 de las 14:30 hrs. de 11de mayo de 2011, se pronunció sobre la constitucionalidaddel transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, y del Reglamento para las Bolsas de Comercio del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, publicado en La Gaceta No. 188 de 22 de octubre de 2006, estimandoen lo que interesa, lo siguiente:

    IV.-

    SOBRELAINCONSTITUCIONALIDADDEL TRANSITORIO IX DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES. El accionante aduce que el transitorioIX de la Ley Reguladoradel Mercado de Valores deviene en inconstitucional pues

    -en contra de lo dispuesto en el numeral 9° de la Constitución Política-, delega, indebidamente, una potestad que le corresponde, en exclusiva, a la Asamblea Legislativa, sea, la regulación y supervisión de las bolsas de productos,en manosde la Superintendencia Generalde Valores

    -SUGEVAL-. Esto, además, en su criterio, aún y cuando, para tal efecto, el legislador promulgó el Título IV del Código de Comercio. La delegación de poderes legislativos que se acusa de inconstitucional (por violación al artículo 9 de la Constitución), se entronca en el

    presente caso con el principio de Reserva de Ley reconocido en el párrafo primero del artículo 28 de la Constitución Política, según el cual ³nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación desus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. ´

    Desde sus primeras sentencias, esta Sala Constitucional ha reconocido al Principio de Reserva de Ley (ver, por ejemplo, Resoluciones N° 74 del 8 de noviembre de 1989, N° 106 del 17 de noviembre de 1989; N° 13del 5deenerode 1990,al"interpretarseerróneamenteun

    reglamento").Más ampliamente,elprincipiosereconoceenlas Resoluciones N° 1635 de 1990,sobre regulación de la libertad de empresa y el principio de libertad, N° 1874 de 1990, sobre el uniforme único en los colegios privados; N° 980 de 1991,sobre regulación de la deuda política), N° 3550de 1992,sobre libertadde enseñanza; N° 5386 de 1993,sobre concesión de bienes demaniales aplicables a la telefonía móvil; N° 1156 de 1994, sobre libertad de expresión y censura deespectáculospúblicos;N° 2883de 1996,sobreparticipación

    electoral de funcionarios judiciales; o la N° 6519de 1996, sobre

    regulación de distancias entre ³gasolineras´; por solo citar algunas.

    EnlasentenciaN°3550-92estáSala resumióloscorolarios

    principales del principiode Reserva de Ley: "

    1. En primer lugar, el principio mismo de reserva de ley, del cual resulta que solamente me-diante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regu-lar y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales. To-do, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incre-mentar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por e-llas, y que deben respetar rigurosamente su ³contenido esencial´; y c) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válida-mente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial: d) Finalmente, que toda actividad administrati-va en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían ob-viamente un abandono de la propia reserva de ley.´

    En el presente caso, aun cuando el transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732de 17 de diciembre de1997,

    publicada en La Gaceta No. 18 de 27 de enero de 1998; cumple con el requisito de habilitar legalmente una reglamentación de las Bolsas de Comercio, esa mínima habilitación legal no cumple los requisitos

    mínimos de ladelegación legislativa ni la reserva de ley, porque:

    1) Se trata de una norma legal transitoria que habilita genéricamente la emisión de un Reglamento para las Bolsas de Comercio, emitido por el Consejo NacionaldeSupervisión del Sistema Financiero (no por la

    Superintendencia) y publicado en La Gaceta No. 188 de 22 de octubre de 2006, y no por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 140, inciso 3) delaConstituciónPolítica.AunqueestaSalahareconocidola posibilidad de que el legislador delegue la regulación de materias cubiertas por la Ley, en otros entes públicos creados con el propósito de regulary supervisar materias atinentesa esa Ley; en el presente caso, la ley al establecer y regular el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, desarrolló ella misma los alcances de lo que le correspondería regular (el sistema financiero) y no desarrolló los

    alcancesposiblesderegulacióndeotrotipodebolsaso establecimientos para los que no estableció ni siquiera los parámetros

    básicosderegulación,sinoqueselimitóadelegarenla Superintendencia (o en ese Consejo para tal efecto), la reglamentación especial ³con base en las normas y principios conferidos en la ley que les sean racionalmente aplicables y mientras no se dicte una legislación especial que las regule´.

    2) Se trata de un transitorio de Ley, que no podría válidamente delegar la determinación de regulaciones o restricciones, que sólo la Ley está habi-litada a imponer, al menos en sus aspectos básicos, de manera que los regulados sepan desde la propia lectura de la Ley, el alcance mínimo y máximo de las regulaciones que deben cumplir, sobre todo porque la reglamentaciónincluyerestricciones,sancionesyprocedimientos regulatorios. Los detalles y procedimientos que desarrollan la Ley, sí podrían, en cambio, delegarse y desarrollarse en un Reglamento, pero solamente cuando la propia L. definiera sus aspectos y alcances básicosdelaregulaciónynolosremitieragenéricamentea regulaciones paralelas pero distintas de la que se reglamenta. 3) Se trata de un transitorio legal que otorga a la Superintendencia General de Valores ±SUGEVAL- según el texto (o al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según su desarrollo), potestades prácticamente discrecionales de regulación, donde no se establecen en la propia Ley los parámetros de regulación, sino que se limitan a delegar esa regulación en forma genérica y amplia, al punto de que el único parámetro legal que seestablece es el guiarse (³con base´) en

    las normas y principios conferidos en la ley para supervisión de otras materias (las del sistema financiero) y que se pretende aplicar a una materia distinta (de ahí la diferente regulación), la de lasbolsas de

    comercio o de productos. La ausencia de parámetros mínimos de regulación por parte de la propia Ley delegante, implica obviamente un abandono de la propia reserva de ley y una delegación inconstitucional de poderes. En este caso, de la potestad delegislar del artículo 9 constitucional.

    Afirmar que, con base tan genérica, la SUGEVAL (o el Consejo) tiene la potestad de regular y supervisarel mercadode productos o de comercio y, por consiguiente, de imponerle restricciones a la libertad de comercio que en éste se ejerza, de conformidad, a su vez, con las normas y principios establecidos por la Ley Reguladora del Mercado de Valores ³que le sean racionalmente aplicables´, es una afirmación que no se compadece con el sentido práctico del principio de Reserva de Ley, ni con los artículos 28 y 46 de la Constitución. El legislador, claro está,siemprequenovulnereelcontenidoesencialdederecho

    constitucionala regular, puede legítimamente regular y limitar el alcancedelderechoconstitucionalalalibertaddeagricultura, industria y comercio en el campo bursátil y de comercio de productos; pero debe el legislador mismo hacerlo en sus aspectos básicos ±como lo hizo con la actividad financiera-, de manera que los destinatarios sepan desde la propia lectura de la Ley, los límites y los requisitos mínimos para dedicarse legítimamente al ejercicio de sus actividades. Aunque se afirme que la regulación impugnada cuenta con base legal, esa base no cumplelosrequisitosmínimosparaconsiderarseválidanipara delegar,sinparámetrosbásicos,laregulaciónquesepretende desarrollar. La potestadque otorga el transitorio bajo estudio, con base en la cual se emitió el también cuestionado Reglamento para las Bolsas de Comercio, a través del cual se regula detalladamente todo lo concerniente a las denominadas bolsas de productos; no cumple con los requisitos mínimos para sustentarel Reglamento impugnado.Y esto porqueesprácticamenteimposibleverificarensedelegalsiel R. ³racionalmente

    aplicables´de la Ley Reguladora del Mercado de Valores a efecto de regular y supervisar las bolsas de productos.

    EsteTribunalConstitucionalhaseñaladoreiteradamentequela incompatibilidad entre un reglamento y una ley es materia de legalidad. En ese sentido, en el Voto No. 4504-06 de las 18:34 hrs. de 29 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

    («) V.-

    Para concluir, es menester dejar en claro que -tal y como se hareafirmadoanteriormente-noesdelresortedelaSala Constitucional dilucidar cuestiones relativas a la vigencia en el tiempo deunanorma,sinoúnicamenterespectodesuregularidad constitucional. Enefecto: ³En relación a las cuestiones que serán

    objeto de análisis, debe rechazarse esta acción en cuanto pretende que se declare que las normas cuestionadas fueron derogadas tácitamente con la promulgación del Código de Comercio, ya que se trata de un problema de colisión de normas infraconstitucionales,que debe ser resuelto enla vía jurisdiccionalordinariapor parte del órgano encargado de su eventualaplicación y no por esta sede («)´.(El destacadono forma parte del original).

    Sin embargo, esta S. ha señalado también que esto es así cuando la Ley mínimamente establece los parámetros regulatorios que permitan contrastarenlavíaordinarialaconformidadonodeltexto reglamentarioconlaLey.Casodistintoeseldeladelegación legislativaabierta,estoes,cuandoellegisladordelega

    discrecionalmente la regulación de una materia reservada a él, sin fijar los alcances y parámetros de esa regulación e incluso abriendoel espacioparaestablecerrequisitosdeaccesoaunaactividad, sanciones, prohibiciones, etc., que no vienen definidos ni siquiera mínimamenteenlaLey,sinoquesedelegangenéricay discrecionalmente en una entidad administrativa que tiene por objeto regular materias afines (valores y sistema financiero) pero diversas a la queaquí se trata (comercio, productos). Enestoscasos, el juez

    ordinarioseencuentraconpocos parámetros paracontrastar la legalidad de la reglamentación, por cuanto la Ley misma no establece esos parámetros, sino que los establecede maneramuy genérica al señalar únicamente como tales: ³«las normas y principios conferidos en esta ley que les sean racionalmente aplicables´. De manera que se delega genéricamente en una Superintendencia de Valores (o Consejo, para estos efectos), la reglamentación de una materia distinta ±la

    comercialización de productos- a la de su competencia propia. Tanto es así, que ni siquiera el legislador considera que les alcanza a aquellas, porque el mismo legislador delega en norma separada ±un transitorio de le Ley- la reglamentación por la SUGEVAL (o el Consejo Nacional deSupervisión del Sistema Financiero) del comercio de productos.

    V.-

    De otra parte, el interesadoalega quebrantadoel principio de reserva de ley en relación con el artículo 46 constitucional,ya que, según su dicho, las limitacionesy restriccionesque se imponganen contra de su derecho fundamental a la libertad de comercio, deben de efectuarse a través de una ley -la cual es prácticamente inexistente-, y no mediante la promulgación de un reglamento.Por consiguiente, afirma que se le otorga a la SUGEVAL una potestad discrecionale inconstitucionalpara definir el régimen jurídico de las bolsas de productos. En este caso, consideraeste Tribunal Constitucional que, efectivamente, ladelegaciónlegislativaoperadaenel Transitorio impugnado violenta el principio de Reserva de Ley en relación con el artículo 46 de la Constitución por los motivos arriba señalados.

    VI.-

    Asimismo, se acusa que -de manera discrecional y, tomando como parámetro el régimen jurídico creado para el mercado de valores-, se define, erróneamente, a través del transitorio IX, el régimen de las bolsas de productos. Por consiguiente,aduce el accionanteque el legislador, a la hora de redactarel transitorio en cuestión, omitió considerarquesetrata,enrealidad,dedosmercados, considerablemente,distintos, enlos cuales, asuvez, se ejecutan operaciones comerciales diferentes. En efecto, el hecho que las bolsas

    de valores sean diferentes a las bolsas de productos -situación que el legislador no ignora, de ahí la redacción de la norma y del reglamento cuestionados-,impidequealgunasregulacionesdelasprimeras

    -relativas a la supervisión y regulación-, se puedanaplicar a las segundas sin tener parámetros legales de aplicación. Con un marco legal de delegación tan amplio y ambiguo, es prácticamente imposible verificar en vías de legalidad ordinaria si las normas de la Ley ReguladoradelMercadodeValoressoncompatibles,porla especialidad de la materia, con las bolsasde productos.

    VII.-

    Finalmente, en lo tocante al transitorio IX, el accionante acusa que habían pasado casi doce años desde la promulgación de esta norma -que pareciera permanente y no transitoria-, sin que, a la fecha de su recurso y de la Acción, existiera, al menos, un proyecto de ley en trámite que regule la materia. Situación anterior que, en su criterio, se agrava si se observa que la norma, ni siquiera, estipula un plazo para tal efecto. Por ende, estima el interesado que las normas transitorias

    -como la presente-,no se han creado para ser utilizadasde forma espuria, brindando soluciones de maneraindefinida.

    El problemano es si la regulación delegadase desarrolla en un artículo permanente o transitorio de una Ley, sino si esa Ley establece los parámetros mínimos para habilitar la regulación. El hecho que la norma impugnadasea de naturaleza transitoriao, por el contrario, permanente -tal y como, incluso, reconoce la Procuraduría General de la República-, no la hace per se inconstitucional.Asimismo, debe observarse que la omisión en regular definitivamente y, a través de una ley especial, las bolsas de productos, no es residenciable ante esta S.. VIII.-

    ACERCADE LA PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTOPARA LAS BOLSASDE COMERCIO.El interesado considera que el Reglamento para las Bolsas de Comercio deviene, igualmente,en inconstitucional,dado que, fue emitido con fundamento en el referido transitorio IX; es decir, de conformidad con lasnormasyprincipios -aescogerdiscrecionalmenteporla

    SUGEVAL-, que contempla la Ley No. 7732. Dado que esta S. ha considerado inconstitucional el transitorio IX de esta Ley, por violación del principio de separación de poderes y prohibición de delegación legislativa y del principio de Reserva de Ley en relación con el artículo 46 de la Constitución, al tratarse de una delegación reglamentaria inconstitucional, correspondedeclarar,enconsecuencia,la

    inconstitucionalidad del Reglamento que desarrolla esa delegación. De esta manera, bajo tal presupuesto, el Reglamento para las Bolsas de

    Comercio debe reputarse,per se, inconstitucional,sin necesidadde analizar el alcance de sus regulaciones, puesto que las mismas podrían serválidassiseestablecieranporLeyosiunaLeydelegara legítimamente la regulación, estableciendoella misma, al menos, los parámetros de esa delegación, lo que no ocurre mínimamente en el presente caso.

    IX.-

    Asimismo, el accionante estima que el Reglamento para las Bolsas de Comercio -emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero- quebranta lo dispuesto en el numeral 140, incisos 3°) y 18), de la Constitución Política, toda vez que, éste debió de ser dictado por el Poder Ejecutivo y no por un órgano administrativo cualquiera. En ese particular, el gestionante sostuvo que la norma en cuestiónnoseconstituyecomounreglamentotécnicoque, eventualmente, podría encargarse a entes descentralizados u órganosespeciales.

    Para tal efecto, se debe de aclarar, en primer término, que el legislador incurrió en un error al señalar en el transitorioIX en cuestión que ³Para tales efectos, la Superintendenciadictará unareglamentación especial´. Esto, ya que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 7732, resulta evidenteque la potestad reglamentaria,en materiade regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe de ejercer la SUGEVAL, le compete al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero -CONASSIF-. De esta manera, el Reglamento para las Bolsas de Comercio fue, ciertamente, dictado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el que, a su vez, según el numeral 169 de la Ley No. 7732, se constituye como un órgano colegiado de dirección superior de las tres Superintendencias delSistemaFinanciero, asaber, la SuperintendenciaGeneral de EntidadesFinancieras (SUGEF),la SuperintendenciaGeneralde Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN). Lo anterior, atendiendo, como se dijo, a la potestad reglamentaria que le es atribuida, específicamente, según el numeral 171, incisos b), e), f), i),

    j), n), ñ), o), p) y q), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No. 7732.

    E.,estajurisdicciónconstitucionalha reconocido la potestad reglamentaria que posee el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (V. al respecto los Votos Nos. 10976-06 de las 18:08 hrs. de 26 de julio de 2006, 17599-06 de las

    14:06 hrs. de 6 de diciembre de 2006 y 2939-07 de las 09:04 hrs. de 2 de marzo de 2007).

    Sin embargo, dado que las normas impugnadas, han sido declaradas inconstitucionales, no considera esta S. que se necesita entrar a analizar el alcanceconcreto de la regulación por parte del Consejo NacionaldeSupervisióndelSistemaFinancieroy nopor ³la

    Superintendencia´,como se indica en el transitorio IX anulado.

    X.-

    También se aduce violación al artículo 39 de la Carta Política, toda vezque,elReglamentoencuestión -encuantoalrégimen

    sancionatorio-,se remite a lo dispuesto en la Ley Reguladoradel Mercado de Valores,la cual, según el accionante, contemplafaltas relacionadas, exclusivamente, con la materia que regula, sea, con las bolsas de valores y no de productos. Dado que las normas impugnadas, han sido declaradas inconstitucionales, no considera esta S. que se necesita entrar a analizar el contenido concreto del marco regulatorio anulado.´

    IV.-

    CASO CONCRETO.Se encuentra plena e idóneamente demostrado

    que mediante las resolucionesde la SuperintendenciaGeneral de Valores, Nº SGV-R-1921 de las 12:15 hrs. de 3 de septiembre de 2008 y SGV-R-1956 de 3 de noviembre de 2008 , se le ordenó a Bolcomer Bolsa de Comercio, Sociedad Anónima, cesar lo relativo a los contratosde retracto contractualinmobiliario (folios 17- 27 y 79- 85 del expediente administrativo). También, se constató que por oficios de esa Superintendencia, números J00/0de 2 de diciembre de 2008,

    J00/0 de 19 de diciembre de 2008 y J00/0 de 26 de enero de 2009, se instó a la amparada, que cumpliera lo ordenado en este sentido e informara sobre el cumplimiento de lo dispuestoy que modificara su Reglamento General, para eliminar el Retracto Comercial Inmobiliario e incorporara las observaciones que se le hicieron (folio 122, 126- 127 133- 134 del expedienteadministrativo).

    Igualmente, se demostróque por oficios de la División de Supervisión de Mercados e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, Nº I10/0/92 de 26 de febrero de 2009 y de la Superintendencia General de Valores, NºJ00/0de 5 de marzo de 2009, se le se le requirió a la amparada que aportara alguna información. Asimismo, se le reiteró su obligación de permitir el ingreso de

    funcionariosdeesaSuperintendencia(folio138-140delexpediente

    administrativo).Adicionalmente, consta que por resoluciones del Despacho del Superintendente General de Valores númerosSGV-R-2093, de las 9:00 de24de julio de 2009, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra la amparada, por posibles infracciones a la Ley Reguladora del Mercado de Valores, al Reglamento para Bolsas de Comercioy a la normativa legal aplicable y SGV-R-2319 de las 16:30 hrs. de 8 de septiembre de 2010, se declaró a Bolcomer Bolsa de Comercio S. A., entre otras cosas, responsable de realizar actos ajenos a su objeto social; responsable de no acatar órdenes emitidas por la Superintendecia General de Valores; responsable de impedir la inspección de esa Superintendencia; responsable de no remitir información periódica exigida por la normativa que le es aplicable o requerida directamente por la SUGEVAL (folios 112- 126 y 153- 161). A la luz de la sentencia parcialmente transcrita, la regulación y supervisión que realizó la SuperintendenciaGeneral de Valores sobre la sociedad amparada, es contraria al Derecho de la Constitución.Bajo esta inteligencia, estima la Sala que seprodujo el agravio reclamado.

    V.-

    CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán. El M.J. pone nota, conforme seindica en el penúltimo considerando de esta sentencia.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugarel recurso. Se restituye a Bolcomer Bolsa de Comercio,

    S.A. en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se anulan Las resoluciones de la Superintendencia General de Valores, Nº SGV-R-1921 de las 12:15 hrs. de 3 de septiembrede 2008y SGV-R-1956de 3 de noviembrede 2008, Nº SGV-R-2093, de las 9:00 de 24 de julio de 2009 ,y de las 16:30 hrs. de 8 de septiembre de 2010 , así como los oficiosde la SuperintendenciaGeneral de

    Valores, números J00/0de2 de diciembre de 2008 y J00/0 de19de diciembre

    de 2008 ,Nº J00/0 de 26 de enero de 2009 , de la División de Supervisión de Mercados e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, Nº I10/0/92 de 26 de febrero de 2009 y de la Superintendencia General de Valores, NºJ00/0de 5 de marzo de 2009. Se condena al Banco Central de Costa Rica al pago de las costas,daños y perjuicios causadoscon los hechosque sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a A.D.Z. y J.J.F.S., en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y de Superintendente General de Valores, respectivamente,o a quienes en su lugar ejercen esos cargos, en forma personal.

    A.V.C..

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C.Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R.Rosa María Abdelnour G.

    237!5 $!$.+1

    RSWAUDADNKQ61

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR