Sentencia nº 04960 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-015414-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-015414-0007-CO

Res. Nº 2012004960

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015414-0007-CO, interpuesto por A.V.D., C.A.V.D., D.U.C., D.C.C., E.C.P., F.U.S., G.B.G., G.P., H.M.V.C., H.V.V., J.M.C., J.G.J.B., J.R.G. J.G.B.R., K.V.B., L.V.D., L.G.P.P. M.M.F., M.C.B.J., M.B.V., R.M.V.D., R.V.N.A., S.R.M.D.C., V.A.C.R., W.L.S., contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,Y EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI).-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:54 horas del 28 de noviembre de 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), y manifiestan, que tienen sus propiedades en Liberia, ubicadas frente a la ruta nacional 918 que une Liberia con S.M.. Señalan que cada año, durante el mes de noviembre, cuando termina la época lluviosa, esa carretera es supuestamente reparada por maquinaria de esas entidades, así como otras calles que se encuentran en las mismas condiciones de esa ruta. Dicen que las rutas nacionales de lastre, son debidamente raspadas, luego le ponen una capa de lastre o grava, y quedan en buenas condiciones, como por ejemplo la carretera que une Quebrada Grande con Dos Ríos de Upala, Dos Ríos de Upala con Brasilia, y Bagaces hacia Palo Verde. Sin embargo, a la ruta 918, no se le da el mismo tratamiento que a las demás carreteras, pues únicamente la conforman y le pasan una niveladora, no le ponen la capa de lastre o grava, que sí hacen con las demás carreteras como las mencionadas, causando un perjuicio a la salud de los vecinos que diariamente transitan por esa vía, por cuanto dicha problemática afecta la visibilidad de quienes circulan por la misma, y la salud de los que habitan frente a ella, en virtud de que se genera una capa de polvo fino de diez centímetros de espesor. Solicitan que se ordene a las autoridades recurridas dar un mantenimiento a la ruta nacional 918, igual que las rutas nacionales referidas, a fin de que no se produzca la capa de polvo fino que resulta insoportable para los vecinos de esa comunidad, porque perjudica considerablemente su salud.

  2. -

    Informa bajo juramento M.L.L.R., en su condición de Viceministra de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que la competencia para el desarrollo y mantenimiento de la Red Vial Nacional, es del Consejo Nacional de Vialidad, por lo que es ese órgano el competente para actuar e informar lo pertinente.

  3. -

    Informa bajo juramento C.A.M., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que en ejercicio de sus potestades, el órgano que representa ha hecho y está haciendo en este momento los trabajos de conservación que requiere la Ruta Nacional N° 918, según la planificación respectiva y los criterios técnicos requeridos. Indica que según oficio de la Gerencia de Conservación de Vías y P., que es Informe Técnico elaborado a petición de la Dirección Ejecutiva del CONAVI para atender este recurso de amparo, la ruta en cuestión siempre ha tenido superficie en lastre en las zonas donde el suelo es blando y la mayor parte de rodamiento es de un material compuesto por tobas soldadas con areniscas propias de la morfología de la zona y producto de la actividad volcánica, la cual tiene una alta capacidad de soporte. Agregan que una superficie de lastre, siempre emitirá partículas de polvo cuando pasen los vehículos y principalmente en la época de verano, cuando la superficie de ruedo está totalmente seca y las partículas de lastre y tierra son más volátiles al carecer de humedad, sobre todo en esa ruta, que es el único acceso al botadero municipal de la zona de Liberia, por lo que es continuo el tránsito de vehículo pesados. Manifiesta que en relación a los supuestos problemas graves de salud que genera el polvo, aclara que como parte de las competencias del órgano que representa, no se encuentran planes para procurar un ambiente libre de contaminación, por cuanto el polvo que se genera es típico de las carreteras de este tipo de materiales. Solicita se declare sinlugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso: Alegan los recurrentes que son vecinos y propietarios de inmuebles ubicados frente a la Ruta Nacional 918, a la cual las entidades recurridas no le brindan mantenimiento, por lo que se produce mucho polvo que le afecta su salud.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Que el CONAVI ha hecho y está haciendo en este momento los trabajos de conservación que requiere la Ruta Nacional N° 918, según la planificación respectiva y los criterios técnicos requeridos.(V. informe de ley).

    2. Que la ruta en cuestión siempre ha tenido superficie en lastre en las zonas donde el suelo es blando y la mayor parte de rodamiento es de un material compuesto por tobas soldadas con areniscas propias de la morfología de la zona y producto de la actividad volcánica, la cual tiene una alta capacidad de soporte. (V. informe de ley).

    3. Que una superficie de lastre, siempre emitirá partículas de polvo cuando pasen los vehículos y principalmente en la época de verano, cuando la superficie de ruedo está totalmente seca y las partículas de lastre y tierra son más volátiles al carecer de humedad. (V. informe de ley).

    4. Que la ruta descrita es el único acceso al botadero municipal de la zona de Liberia, por lo que es continuo el tránsito de vehículos pesados. (V. informe de ley).

    5. Que en relación a los supuestos problemas graves de salud que genera el polvo, como parte de las competencias del CONAVI, no se encuentran planes para procurar un ambiente libre de contaminación, por cuanto el polvo que se genera es típico de las carreteras de este tipo de materiales. (V. informe de ley).

    III.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolucióndel presente asunto.

    IV.-

    Análisis del caso. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de situaciones similares a la que en este caso nos ocupa, en que se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse sentencias 2011-14193, 2011-06514 y 2010-14079), máxime que como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 918 por el paso de vehículos, dentro de los cuales se cuentan vehículos pesados, por ser ese el único acceso al botadero municipal de la zona de Liberia. De ahí que contrario al conformismo que parecieran mostrar las autoridades recurridas al afirmar que las superficies de lastre siempre emitirán partículas de polvo cuando pasen vehículos y principalmente en la época de verano, lo cierto es que se debe valorar el volumen y tipo de vehículos que utilizan la vía, así como buscar e implementar alternativas que disminuyan el efecto contaminante, razón por la que se debe estimar el amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomenmedidas que busquen solucionar el problema denunciado.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a C.A.M., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), o a quien ocupe ese cargo, que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicie las acciones necesarias para solucionar el problema denunciado en la Ruta Nacional 918. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe el cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal, a C.A.M., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo. C..-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Rodolfo E. Piza R.Jose Paulino Hernández G.

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