Sentencia nº 05353 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-004048-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-004048-0007-CO

Res. Nº 2012005353

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.S., cédula de identidad [...], a favor de M.J.C.M, cédula de identidad [...], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas 07 minutos del 26 de marzo del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIODE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que: a) Es madre de la persona menor de edad amparada,quien presenta parálisis cerebral, diaplejía espástica, trastorno visual, nivel funcional IV. En vista de lo anterior, fue remitido por el Hospital Nacional de Niños, al Centro de Enseñanza Especial Centeno Güell,enGuadalupe,sinembargo,deesecentroeducativo remitieronal amparado al Centro de Enseñanza Especial L.S.Q., en Acosta, lugar en donde recibe sus terapias y cursa el kínder; b) La Directora del Centro de Enseñanza Especial L.S.Q., solicitó ante la autoridad recurrida el código de deficiencias visuales, pues varios estudiantes también requieren de ese servicio, sin embargo, el mismo fue denegado por falta de presupuesto. Por las razones expuestas, estima lesionado el derecho a la educación de las personas con discapacidad que requieren de esa ayuda para mejorar su calidad de vida.

  2. -

    Informa bajo juramento, S.V.R., en su calidad de Viceministro Administrativa del Ministerio de Educación Pública, en resumen que: a) Es cierto que el menor cursa el nivel de kinder en la especialidad de retardo mental, recibiendo un total de 32 lecciones semanales; b) Para el curso lectivo 2012 el Centro de Enseñanza Especial Lenin Salazar Quesadacuenta con un financiamiento de 320leccionesdeeducaciónespecialy 87leccionesde

    enseñanza técnico profesional, además de 88 lecciones en Apoyo itinerante en la especialidad de discapacidadmúltiple y 44 lecciones en apoyo itinerante en la especialidad de retardo mental; c) La normativa de educación especial denominada normas y procedimientos para la autorización de servicios del curso lectivo 2010,que se encuentra vigente a la fecha, tiene por establecido que la especialidad de defectos visuales (ceguera asociada a discapacidad múltiple) es un servicio que aplica únicamentepara el Departamentode deficiencias visuales del Centro Nacional F.C.G.. En el resto de centros de educación especial, que no cuentan con dicho código, los docentes de apoyo fijo en discapacidad visual se han transformadopaulatinamente en serviciosde apoyoitinerantes, con la finalidad de atender lo preceptuado en la Ley 7600. Por lo que los estudiantes que solo presentan como condición de discapacidad la baja visión, están integrados al sistema regular proporcionandolos apoyosque requieran. En tanto el Apoyo Itinerante Docente, en la especialidad de discapacidadvisual visita diferentes centros educativos,con la tarea de orientar el trabajo docente,y enseñar al estudiantelastécnicasespecíficasdelábaco,sistemabraille,orientacióny movilidad, o también realizar las adaptaciones al material didáctico requerido; d) El hijo de la recurrente recibe, al igual de sus demás compañeros, el servicio educativo especializadopara quienes no son estudiantes del Centro Nacional F.C.G.. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento, O.M.M., en su calidad de Jefe del Departamento de EducaciónEspecial del Ministerio de Educación Pública, en resumen que: a) Con base en el principio de legalidad, el artículo 70 delDecreto Ejecutivo n°36451-MEPse creóel Departamento de Ecuación Especial para orientar, asesorar, investigar, elaborar recursos didácticos, formular propuestas curriculares u ofertas educativas. Pero no le compete la administración del recurso humano para los servicios de educación especial; b) Ante la solicitud planteada por la Directora del Centro de Educación Especial L.S., mediante oficio 53-CEELSQ 2011 con fecha 23 de junio del 2011 y recibida el 01 de julio de ese año el Departamento de Educación Especial, se remitió el asunto al Jefe de la Unidad de Programas Especiales de la Dirección de Recursos Humanos;

    1. Es importante mencionar que si un docente en servicio que labora en un centro de educación especial tiene debilidad en el área de discapacidadvisual en su formación universitaria, puede recibir capacitación gratuita y certificada en el Centro Nacional de Recursos para la Educación inclusiva (CENAREC), entidad de mínima desconcentración del MEP; d) Ese Departamento consultó al CENAREC sobre la posibilidad de valorar al amparado y a otros que así lo requieran, a nivel funcional, específicamente lo visual. Se les informó que el viernes 13 de abril se estaría visitando al Centro Educativo, y con ello determinar cuáles son los apoyos requeridos para su procesode enseñanza y aprendizaje, sean estos de orden personales especializados,curriculares, equipamiento,ayudas técnicas, material didáctico adaptado, asesoramientoo capacitación de la docente de educación especial acargo,quienentrelas estrategias de atencióneducativa para el estudiante, consigna la estimulación visual. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado UlateChacón; y,

    Considerando:

    I.-

    Objetodel recurso.-Larecurrente,madredelmenoramparado, considera que a este se le están violentando sus derechos fundamentales (igualdad por ser persona discapacitada, y educación) por el hecho de que, fuera denegada la solicitud de la Directora del Centro de Enseñanza Especial Lenin Salazar Quesada donde su hijo cursa el kinder de un código de deficiencias visuales, bajo el argumento de falta de presupuesto.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a)Que el menoramparadopresentaparálisiscerebral,diaplejíaespástica, trastorno visual, nivel funcional IV (ver informes y prueba aportada).b)Que enreferencia médica del Hospital Nacional de Niños se recomienda como plan la estimulación visual del menor amparado (ver prueba aportada por la recurrente).c)Que la docentede educación especial a cargo del menor en elCentro Educativo Centro de Enseñanza Especial Lenin Salazar Quesadaconsigna la estimulación visual para el menor(verinformed) Que el menor cursa el nivel de kinder en la especialidad de retardo mental, recibiendo un total de 32 lecciones semanales (ver informe). e) Que mediante oficio DPI-DFP-0039-2012 del 05 de enero del 2012el Jefe del Departamentode Formulación Presupuestaria de laDireccióndePlanificaciónInstitucionaldelMinisteriodeEducaciónPública, da repuesta a la Directora del Centro deEnseñanza Especial L.S.Q., sobre la solicitud deasignacióndeunserviciode profesorde enseñanza especial, especialidad deficiencias visuales, que no se estarán aprobando nuevosservicios porloquesemantienenalaesperade disponibilidadpresupuestaria (verpruebaaportadaporla recurrente). f)Que la normativa de educación especial denominadanormas y procedimientos para la autorización de servicios del curso lectivo 2010, tiene por establecido que la especialidad de defectos visuales (ceguera asociada a discapacidad múltiple) es un servicio que aplica únicamentepara el Departamentode deficiencias visuales del Centro Nacional F.C.G.. En el resto de centros de educación especial, que no cuentan con dicho código, los docentes deapoyofijoendiscapacidadvisualsehantransformadopaulatinamente en servicios de apoyo itinerantes, con la finalidad deatender lo preceptuado en la Ley 7600 (ver informe).g) Queconposterioridadalapresentacióndeesterecurso,elDepartamento de Educación Especial consultó al Centro Nacionalde Recursospara la Educación inclusiva (CENAREC) sobrelaposibilidad de valorar al amparado y a otros que así lo requieran, anivelfuncional,específicamentelovisual.Quedichocentroinformó que el viernes 13 de abril se estaría visitando al CentroEducativo, y con ello determinar cuáles son los apoyos requeridospara su procesode enseñanza y aprendizaje (ver informe).

    III.-

    Sobre el interés superior del niño (a), en especial aquel con necesidades especiales.- Enmateria de los derechos especiales que tienen los niños se encuentranvariasnormasderangoconstitucional,internacionale infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciochoaños. La familia, como elemento natural y fundamentode la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido´ así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un nivel de vida adecuadopara su desarrollofísico, mental, espiritual, moral y social´ reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condicionesde vida necesarias para su desarrolloy el deber del Estado de adoptar medidas apropiadaspara ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho´(artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad además de recibir cuidados especiales´(artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado(en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...y, finalmente, en el artículo 24,párrafo 1º,seestablecequeTodoniñotienederecho,sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estadostienen como deberesfundamentales la protección del interés superior del niño. Los derechos humanos o fundamentales y lasobligacionescorrelativasdelospoderespúblicos,hansidotambién, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superiordel niño (artículo 5º). Por su parte, además de todolo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social´(artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas, reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la AsambleaLegislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gaceta del 29 de mayo de 1996. Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdad de oportunidades, mediante la supresión de todos los obstáculosdeterminadossocialmente, ya sanfísicos, económicos, sociales o psicológicos que excluyan o restrinjan su plena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella atención brindadaal niño entre cero y siete años para potenciary desarrollaral máximo sus posibilidadesfísicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano y el artículo 13 de la Ley General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestacionesde salud estatales desdesunacimientohastalamayoríade edad. Los niños que presenten discapacidadesfísicas,sensoriales,intelectualesyemocionalesgozaránde servicios especializados..En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldosen numerosos instrumentosinternacionales,en nuestra Constitución Política y en normas legales.

    IV.-

    Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta lo dicho en el considerando anterior, se procede a constatar que en este caso concreto ha habido efectivamente una violación de los derechos fundamentales del menor amparado (interés superior del menor, igualdad y educación), por parte de las autoridades del Ministerio de Educación Pública, con vista en las siguientes razones. En primer lugar, tómese en cuenta que estamos en presencia de un menor de edad, de alrededor cuatro años. Quien además presenta una discapacidadfísica y mental, a saber,parálisis cerebral, diaplejía espástica, trastorno visual, nivel funcional IV (ver informes y prueba aportada). Asimismo, que en lo que concierne a su discapacidad visual, tanto las autoridades del Hospital Nacional de Niños, como la docente de educación especial a cargo del menor en el Centro Educativo Centro de Enseñanza Especial L.S.Q.,han recomendadola estimulación visual del menor amparado. Por lo tanto, en este caso, la condición de menor con necesidades especiales, debía imperar sobre cualquier otra disposición normativa del Ministerio recurrido. En segundo lugar, se comprueba que es cierto que, el 05 de enero del 2012, el Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria de la Dirección de Planificación Institucional del Ministerio de Educación Pública, da repuesta a la Directora del Centro de Enseñanza Especial L.S.Q., sobrela solicituddeasignacióndeunserviciodeprofesordeenseñanzaespecial, especialidad deficiencias visuales, en el sentido de que no se estarán aprobando nuevosserviciosporloquesemantienenalaesperadedisponibilidad presupuestaria. Así entonces,se verificó que la Directora del centro educativo donde está el menor cursandoel kinder, solicitó la asignación de un profesor especialista en deficiencias visuales, y que dicha solicitud le fue denegada, sin mayor opción. Bien pudo elJefe del Departamento de Formulación Presupuestaria remitir el asunto a otro departamento a efectos de buscar alguna otra opción para atender la necesidad de contar con un profesional en dicha especialidad. Tal como parece se hizo, pero hasta con posterioridada la presentación de este recurso, cuando la Jefe del Departamento de Educación Especial consulta al Centro Nacional de Recursos para la educación inclusiva (CENAREC) la posibilidad de valorar al menor y a otros estudiantes para determinar los apoyos educativos que su proceso educativo requiere. Es decir, lo que debió hacerse de un inicio, se hizo hasta con posterioridada la presentación de este recurso, cual era, analizar las necesidades educativasde los menorescon discapacidady luego plantear una solución, en vez de simplemente denegar la solicitud de un profesional, sin ofrecer alternativa alguna para la atención de la necesidad.En tercer lugar,nótese la misma despreocupación sobreel interés superior del menor y sus necesidades especiales,cuandolapropiaViceministraAdministrativainformaque,con fundamento en la normativa interna, únicamente el Centro Nacional F.C.G. y no otros centros (como lo sería el centro donde estudia el menor amparado) cuenta con la especialidadde defectos visuales, indicandoque para estos casos se cuenta con un apoyo itinerante. De acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, es el interés superior del menor y no la normativa interna lo que debe imperar, la cuestión básica es que el Estado procuresatisfacer las necesidades especiales del menor, y no escudarse en una normativa interna que no encuentra justificación, máxime cuando el menor fue inicialmente remitido a la C.G. (donde parece sí cuentan con especialistas en defectos visuales de forma permanente) y de allí es remitido al centro L. S.Q.. Con todo lo cual se constata que las actuaciones del Ministerio recurrido no han tenido como norte el interés superior del menor, sino que sus actuaciones han sido amparadas´ en normativa interna no justificada ante esta Sala. En conclusión, dado que se constata que el menor amparadoposee una discapacidadvisual, que existen criterios médicos y docentes que prescriben su estimulación visual, y que pese a que la Directora del Centro educativo donde está el menor solicitó al Ministerio recurrido un especialista en defectos visuales para atender las necesidades del menor y de otros estudiantes-, las autoridades de dicho Ministerio procedieron a denegar la solicitud sin ofrecer alternativa alguna, en detrimento del interés superior del menor. No siendo sino, hasta con posterioridad a la presentación de este recursoque se procederá a realizar unavaloración al menor y a otros estudiantes para determinar los apoyoseducativos que su procesoeducativo requiere, se constata la violación de los derechos fundamentales del menor a recibir una atención especial a sus necesidades especiales (interés superior del menor, igualdad y educación), razones por las cuales procedela estimatoria de este recurso, con las consecuenciasque se detallan en laparte dispositivade esta resolución.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso, en consecuencia se ordena a S.V.R., en su calidad de Viceministro Administrativa del Ministerio de Educación Pública y a O.M.M., en su calidad de Jefe del Departamento de Educación Especial del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos, proceder de inmediato, cada una dentro del ámbito de sus competencias, a girar de inmediato las instrucciones del caso a efectos de que las necesidades especiales del menor amparado sean debidamente atendidas y del resto de menores con discapacidadvisual, en especial las referidas a su discapacidad visual, ofreciéndole a la recurrente, la docente a cargo del menor y la Directora del Centro de Enseñanza Especial L.S. Quesada el apoyo requerido para su proceso educativo, sea personal especializado, apoyo curricular, ayuda técnica, material didáctico adaptado, asesoramiento, capacitación de la docente, entre otros.Lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causadoscon los hechosque sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. de forma personal a S.V.R., en su calidad de Viceministro Administrativa del Ministerio de Educación Pública y a O.M.M., en su calidad de Jefe del Departamento de Educación Especial del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen estos cargos.NotifíqueseademásalJefedelDepartamentodeFormulación Presupuestaria de la Dirección de Planificación Institucional del Ministerio de Educación Pública, al Director Ejecutivo del Centro Nacional de Recursos para la Educación inclusiva, a la Directora del Centro de Enseñanza Especial L. S.Q. y a A.G.J., docente de educación especial a cargo del menor amparado. C. a todas las partes.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R.Enrique Ulate C.

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