Sentencia nº 05668 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-004235-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-004235-0007-CO

Res. Nº 2012005668

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil doce. RecursodeamparointerpuestoporA.R.G.E.,cédulade identidad […],contra el MINISTERIODE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 7:39horas del

    29 de marzo de 2012, la recurrente manifiesta que el 8 de marzo de 2012 presentó, ante los recurridos, una solicitud de permiso con goce salarial urgente, dado que debe atender a su hijo de siete años de edad que padece de leucemia linfocitico aguda de riesgo intermedio (LLARI). Aduce que, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido atendida, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de abril de 2012, informanbajojuramentoLeonardoGarnierRímolo y J.G.E., por su orden Ministro y Director de Recursos Humanos, ambosdel MinisteriodeEducaciónPública,quemedianteresoluciónnúmero […] de las 8:00 horas del […] de abril de 2012, se resolvió de forma positiva la solicitud de permiso con goce desalario a favor de la recurrente.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolas prescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La amparada reclama que el […] de marzo de 2012 presentó ante la Dirección de Recursos Humanosdel Ministerio de Educación Pública solicitud de permiso con goce salarial urgente, dado que debe atender a su hijo de siete años de edad que padecede leucemia linfocitico aguda de riesgo intermedio (LLARI);sin embargo, su gestión no ha sido resuelta.

    II.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamentedemostrados los siguientes hechos:

    1. El […] de marzo de 2012, la amparada presentó ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública solicitud de permiso con goce de salario porque su hijo padece de Leucemia Linfocitico Aguda de Riesgo Intermedio (LLARI) (folios 05-10 del escrito de interposición delrecurso).

    2. Mediante resolución número […] de las 8:00 horas del 23 de abril de 2012, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, resolvió de forma positiva la solicitud de permiso con goce de salario a favor de la recurrente, por el plazo de 6 meses (véase manifestaciones rendidas bajo juramento).

    III.-

    Sobre el interés superior del niño y la posibilidad de otorgamiento de licenciascon gocede salario.La jurisprudenciade la Sala es reiterada en reconocer la potestad de la administración de otorgar a los servidores que así lo requieran y acrediten, permisos con goce de salario para la atención temporal de personas menores de edad que se encuentren bajo su tutela y deban someterse a procedimientos médicos. Así, mediante sentencia de esta S., número 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del 20 de julio de 2007, señaló la Sala que:

    ³III.-

ANTECEDENTE

De importancia parala resolución del presente amparo, conviene señalar lo resuelto por este Tribunal en la sentencia Nº 11262-2007 de las 15:00 hrs. del 24 de agosto de 2006, en la que se resolvió lo siguiente:

(«) III.-

Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especialesquetienenlosniñosseencuentranvariasnormasderango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. ³La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido´así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La GacetaNo. 149del 9 de agostode 1990),le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un ³nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,espiritual,moralysocial´ reconociéndosealospadrescomolos responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar ³medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho´(artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedidoel derecho a ³disfrutar de una vida plenay decente en condiciones que aseguren dignidad, permitanllegar a bastarsea sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad ´además de ³recibir cuidados especiales´(artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanosdel 10 de diciembrede 1948,precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que ³La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado´(en idéntico sentido artículo 23,párrafo 1º, del Protocolo Internacionalde Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicadaDeclaración señala que ³La maternidady la infancia tienen derecho a cuidadosy asistencia especiales... ´y, finalmente,en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que ³Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado´.De las normas de los instrumentos internacionalessobre Derechos Humanos transcritas,resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridadparental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas delospoderespúblicos,hansidotambién,desarrolladosenelplano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en generalylaLeyde Igualdadde OportunidadesparalasPersonascon Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida ³con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignaspara la gestación, el nacimientoy el desarrollo integral´. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de ³velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años´ y de ³cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado ´(artículo 45).Por su parte,además de todo lo dicho, cuando el niño (a) requiera de necesidades especiales en razón de su discapacidad entendida como ³una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social´(artículo I de la Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad) es aplicable además los derechos de las personas discapacitadas,reconocidos también en normas internacionales (Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948) y con rango legal la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600, publicada en La Gacetadel 29 de mayo de 1996.Así pues, a las personas discapacitadas se les debe garantizar igualdadde oportunidades, mediantela supresión de todos los obstáculos determinados socialmente,ya san físicos, económicos,socialesopsicológicosqueexcluyanorestrinjansuplena participación en la sociedad, en este sentido define el artículo 2 la estimulación temprana cuando dice que es toda aquella ³atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollaral máximo sus posibilidadesfísicas, intelectuales,sensorialesyafectivas,medianteprogramassistemáticosy secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano«´y el artículo 13 de la Ley Generalde SaludNo. 5395,del 30 de octubrede 1973 cuando reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la salud y el desarrollo de los niños: ³Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niñosquepresentendiscapacidadesfísicas,sensoriales,intelectualesy emocionales gozarán de servicios especializados."

.En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños connecesidadesespeciales,todolocualtienerespaldosennumerosos instrumentos internacionales,ennuestraConstituciónPolíticayennormas legales. («)

En razón de existir un Convenio entre la CCSS y la CSJ suscrito en 1994, esta última procede a otorgar una licencia con goce de salario en caso de incapacidad del servidor judicial para posteriormente recobrar el 60% del salario mensual a la CCSS. Sin embargo, los supuestos para otorgar licencias con goce de salariodentrodelPoderJudicialvanmásalláquelaexistenciadeuna incapacidad, es decir, toda incapacidad tramitadapor un funcionario judicial implica -en virtud del citado convenio- una licencia con goce de salario, pero no toda licencia con goce de salario tiene como supuesto una incapacidad. De esta forma, aunque no exista incapacidad, la Corte Suprema de Justicia, en tanto patrono, tiene la potestad de otorgar una licencia con goce de salario en otro tipo de supuestos,que por su especialidady excepcionalidadlo ameriteny sean autorizados. En este caso, comprueba esta Sala que la recurrente se encuentra justamente en una situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente un otorgamiento de una licencia con goce de salario. Ciertamente la excepcionalidad de la situación de la recurrente deriva de la concurrencia de tres hechos, primero está de por medio la salud de una menor de edad que corre el riesgo de tener una incapacidadvisual mayor, segundoexiste criterio médico cierto y reiterado en el sentido de que la presencia de la madre es indispensable y esencial para el tratamiento requerido por la menor, de forma tal que, atendiendo al interés superior de la menor debe ser la madre -y no otra persona- la que ayude en su tratamiento,y tercero la solicitudde permiso con goce de salario fue solicitada por un período de tiempo razonable,a saber, seis meses. Aunque ciertamente la normativa institucionalde la Corte Suprema de Justicia no contempla este caso específico para otorgar una licencia con goce de salario, en el subjudice, una interpretación estricta de la literalidad de las normas sin valorar el interés superior de la menor amparada, quien tiene por demás una incapacidad visual (derechos que están protegidos por normas de más alto rango como lo son los Tratados Internacionales mencionados)y sin atendercriterio médico que prescribe como absolutamente indispensablela presencia de la madre en el tratamiento de la menor ocasiona que la negativade su patrono público a otorgarle a la recurrente -su madre- una licencia con goce de salario con el fin de darletratamientoasuhijasea absolutamenteviolatoriodelosderechos fundamentales de la menor y de las obligaciones estatales al respecto. El deber de

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