Sentencia nº 05926 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2012

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-014406-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-014406-0007-CO

Res. Nº 2012005926

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas cinco minutos del nueve de mayo de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por S.M.O., mayor, […], casado, abogado, […]; contra el artículo136 inciso g) de la ley de Tránsito.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas siete minutos del once de noviembre de dos mil once, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 136 inciso g) de la Ley de Tránsito, por violentar el artículo 39 de la Constitución Política, en cuanto a la trasgresión del principio de tipicidad relacionadointrínsecamente con el principio del debido proceso. El accionante alega que el artículo mencionado indica que se impondrá una multa de un 10% delsalario base mensualde un "auxiliar administrativo 1" en la relación de puestos del Poder Judicial, al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular. Aduce que la norma no explica ni detalla dichas disposiciones, ni remite a artículo, ley o reglamento alguno. En su criterio es un tipo penal abierto, omiso y vacío que no se puede integrar, por lo que el ciudadano no tiene forma de saber si se dan los presupuestos de la conducta transgresora. Manifiesta que una norma penal no puede depender en cuanto a su tipicidad de directrices, resolucioneso acuerdos de entes administrativospara entender si la conducta del ciudadano a quien se está sancionando, se adecuó o no altipo penal.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta accióndeinconstitucionalidad,elaccionanteseñalaqueinvocóla inconstitucionalidaddelanormaimpugnada,enelrecursodeapelación interpuesto ante el Consejo de Seguridad Vial contra una boleta de citación impuesta por la infracción al artículo 136 inciso g) de la Ley de Tránsito, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la JurisdicciónConstitucional.

  3. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada CalzadaMiranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad de la acción. En principio la acción de inconstitucionalidad cumple los requisitos de admisibilidad según lo dispuesto por los artículos 73 a 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, la acción resulta inadmisible por las razones que se darán a continuación.

    II.-

    Sobreelobjetodelaacción.Elaccionantealegalainconstitucionalidad del inciso g) del artículo 136 de la Ley de Tránsito por Vías PúblicasTerrestres, por transgredir el principio de tipicidad.

    "Artículo 136.-

    Seimpondrá una multade un diez por ciento (10%) de un salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidadcon la Ley de presupuesto ordinario de la República,aprobadaenel mesdenoviembre anterioralafechaenquesecometala infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

    g) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular".

    III.-

    Principios que rigen el sistema sancionatorio administrativo. En relación con los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestacionesdel poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativascomo las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penalcomoenlaadministrativa;ciertamente,enesteúltimocaso con determinados matices que se originan en la diversanaturaleza de ambos:

    "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa-al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligadaobservancia,almenosensuslíneasfundamentales,el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debidoproceso, asentado principalmente en el artículo 39de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías queofrecenlosartículos 35, 36, 37, 38, 40y 42 también constitucionales. Así, ya esta S. ha señalado que "todas esas normas jurídicas,derivadasdelaConstituciónPolíticacomomodelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales-quetienenplenavigenciayaplicabilidadalosprocedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridadesencargadasderealizarcualquierprocedimiento administrativoquetengaporobjetooproduzcaunresultado sancionador. "(resoluciónN° 1484-96)"... las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones yadelitos,nopuedenconduciraignorarenelámbitodel procedimientoadministrativolasgarantíasdelosciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambossonmanifestacionesdelordenamientopunitivodel Estado. "(resolución N° 3929-95)”. Así, la tendencia inequívoca de este Tribunalhasidopronunciarseafavordelaaplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden penal al derecho administrativo sancionador,de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativasmutatismutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dosmil)

    IV.-

    Sobre la violación al principio de tipicidad alegada. En anteriores oportunidades este Tribunal, en relación con la esfera del derecho administrativo sancionador, ha recalcado la importancia del respeto al principio de tipicidad, el cual, si bien es cierto, no tiene la rigurosidad que se exige en el campo del derecho penal, resulta una garantía indispensable para los administrados, que deben tener certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas y cuál es la consecuencia de ese incumplimiento. Resulta violatorio tanto del principio de legalidad como del principio de tipicidad, la construcción de tipos sancionatoriosque se deje a la autoridadadministrativa,ladeterminaciónantojadizadelcontenidodela prohibición.Ladescripciónnormativaconcretayprecisadelaconducta sancionable, es también de necesaria aplicación alasinfraccionesadministrativas -sin perjuicio del desarrollo que el reglamento pueda hacer de las disposiciones de la ley- por lo que, aún cuando la definición del tipo utilice conceptos cuya delimitación permita un cierto margen de apreciación, son inadmisibles las cláusulasgeneralesoindeterminadasdeinfracciónquehabilitanala Administración para actuar con excesivo arbitrio.En el caso en cuestión, el accionante alega que la norma infringe el principio de tipicidad, porque no explica ni detalla dichas disposiciones, ni remite a artículo, ley o reglamento alguno, lo cual considera inconstitucional. En este sentido, la norma impugnada regula una infracción de tipo administrativo, donde conforme se indicó, también se deben respetar los principios y garantías constitucionales que conformanel debido proceso, específicamente, el principio de tipicidad. Analizando la descripción normativa, se observa que la misma contiene los elementos esenciales del tipo sancionador, a saber, el sujeto activo, la conducta y la consecuencia punitiva. Al contrario de lo que estima el accionante, no es poco frecuente que el legislador ocurra naturalmente al órgano administrativo en determinada materia técnica para definir los alcances de la legislación que aprueba, dado que se requiere de ese conocimientoo,inclusodelaflexibilidadinherenteenlasdisposiciones ejecutivas para delimitar las disposiciones de ley. Todo lo anterior debe verse a la luz de lo que dispone el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, en cuantole corresponde al Poder Ejecutivo no solo sancionar y promulgar las leyes, sino que también reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento. El hecho de que, para ser aplicada, deba integrarse con el Decreto Ejecutivo número 36547-MOPT del veintiocho de abril de dos mil once, a fin de establecer en qué forma y condiciones debe llevarse a cabo la restricción vehicular, no afecta en modo alguno el contenido esencial del principio de legalidad penal, porque los aspectos principales de la infracción están contenidosen una norma de rango legal. El artículo 38 bis de la Ley de Tránsito estipula que “El Poder Ejecutivo podrárealizarrestriccionesalacirculaciónvehicular,porrazonesde oportunidad,deconveniencia,deinteréspúblico,regionalonacional, debidamentefundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente («)”.

    Cabe indicar que el Decreto Ejecutivo número 36547-MOPT fue debidamente publicado en La Gaceta número 82 del veintinueve de abril del dos mil once. En él se detalla la restricción de la circulación vehicular en una zona específica de San José, dentro de un horario concreto y empleando como parámetro el número de placa de los vehículos, y demás aspectos necesarios para implementar la Ley. Enconsecuencia, por considerarse que la norma cuestionada no infringe el principio de tipicidad, procede rechazar por el fondo laacción.

    V.-

    Conclusión. De conformidad con las consideraciones expuestas,la acción esimprocedente, y procede su rechazo por el fondo.

    VI.-

    Nota Separada de la Magistrada Calzada y el M.J.. En la sentencia número 2009-09199 de las nueve horas cinco minutos del doce de junio de dos mil nueve, emitida dentro del expediente 08-013287-0007-CO, -en la cual se discutió la restricción a la circulación vehicular establecida por medio del Decreto Ejecutivo 34577- MOPT del 18 de junio de 2008, reformado por medio del Decreto número 34620-MINAE-MOPT del 4 de julio de 2008-, los suscritos Magistrados salvamos el voto en relación con los límites y limitaciones a la libertad de tránsito y la infracción al principio de reserva de ley; sin embargo en esta ocasión, coincidimos con el criterio de la mayoría por cuanto se trata de un cuestionamiento distinto, relacionadocon el principio de tipicidad, el cual en reiteradasoportunidades esta S. ha analizado.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Calzada y J. ponen nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.GilbertArmijo S.

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

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