Sentencia nº 06077 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2012

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005126-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-005126-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2012006077

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.

RecursodeamparointerpuestoporC.C.B, cédula de identidad (... contra elMINISTERIO DE HACIENDA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 horas del 23 deabrilde 2012,elrecurrente interponerecursodeamparocontrael MINISTERIO DE HACIENDA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que se encuentra inconforme con el cobro del nuevo impuesto a las sociedades anónimas inactivas, pues tiene inscritas dos de ellas en el Registro Público y ambas están inactivas porque comprenden patrimonio familiar ²una de ellas es taller familiar y la otra su casa de habitación². Alega que la Ley es injusta, desproporcionada y discriminatoria porque las grandes sociedades pagarán lo mismo que las pequeñas, aparte de que, en su criterio, hay derechos adquiridos. En este sentido, agrega que en su criterio deberían pagar dicho impuesto, únicamente, las nuevas sociedades anónimas y cooperativas que se inscriban, en vez de exigirse el cobro en forma retroactiva a las que ya existen y, en especial, las que constituyenpatrimonio familiar. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso,con las consecuenciasde ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R.M.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las sociedades inactivas grandes y a las pequeñas. Sin embargo,aquel no desarrolla realmente ningún razonamientoo alegato de ordenjurídicoparafundarsusalegatos,sinoqueúnicamenteexponesu disconformidad porque que el pago es el mismo en ambos supuestos, dando a entender que ese mero hecho es suficiente para acreditar su tesis. Sin embargo, la Sala, en sentencia N° 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, se pronunció en el sentido opuesto, al estimar que el monto anual que se exige en estos casos,no resulta desproporcionado.Dijo en esaoportunidad este Tribunal:

    ³El Estadoa través del legisladortiene la potestadde imponer impuestos a la población para sufragarsus gastos y cumpliren su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestosa la población, cuando persiguefines específicosyobtenerrecursosdestinadosaunmejoramientodel sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social ydel Ministerio de Seguridad Pública.

    Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamente en los niveles más altos, como disminuyeo desapareceen los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada,como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo,entre otros.En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria,sino que grava un hecho o un acontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuesto pretende gravar, ante la ausencia de actividad económica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarsepara los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunqueexisten áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupacionesque pretendende alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien comúndelapoblación.Ladoctrinaentiendealacapacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente,es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad ±sigue sosteniendo- debe entenderse comoidoneidadefectiva,comolaaptitudquesenecesitapara contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuentalasituaciónpersonalyfamiliardelsujetopasivodela obligación tributaria,concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuentaes la primera,y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerselarelaciónentrelassociedadesmercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad,existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidadcon el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comanditasimple; la sociedadde responsabilidad limitada,y la sociedadanónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social. Es decir, se puedehablardesufuerzaeconómica,cuantitativacomo cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles.

    De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal,al 22deagostodel 2011existen 500.816sociedades anónimas, 54.591 sociedades limitadas, 172 sociedades en comandita, sociedadcolectiva 1.518,empresaindividualde responsabilidad limitada 2.044y 4.786sucursalesypoderesdeentidadesenel extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacancomo las principales propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedades anónimas con 217.948, 320.231y 331.216,la sociedad limitada con 17.070vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy 30.404 derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidadesque se pretendengravar con el impuestoposeen capacidadeconómica.Estamos,pues,anteundatoobjetivoque razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contradelosquevenimosafirmandoque,enprimerlugar,el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que no son propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienesapoyarían este razonamiento porque lo consideranpersuasivo y con fundamento,al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una personade bajos ingresosestá en capacidadeconómica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores socialesmásnecesitados,demenoresingresos,esamitaddela poblaciónconingresosinferioresacuatrocientosdólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conformanlos sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante,la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,pero materialmenteno son empresas mercantiles, sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes.De esta forma, el TransitorioV se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva políticadecargastributariassobresociedades,ycuandono correspondaalarealidadmercantil,ciertamentemanteneruna sociedad es un asunto voluntariode los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil.Para que se considere la infracción debe haber un impacto importanteque no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinarla infracción alegada, además aquellasdiscusiones doctrinarias puedeninformar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamenteen relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarsede esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso.Véase en el mismo sentido, más recientemente,la sentencia N° 2012-005534de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012).-

    Criterioquefuereiteradoalrechazarseporsentenciasnúmeros 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012, dosaccionesdeinconstitucionalidadinterpuestascontralasdisposiciones correspondientes de la Ley N° 9024, Ley deImpuesto a las Personas Jurídicas.

    II.-

    Por otra parte, los intentos de la parte accionante de alegar que solamente debe cobrársele el impuesto a las sociedades que se constituyan en el futuro, no pueden ser de recibo en esta jurisdicción, puesto que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Por esa razón, la garantía de irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de que un cambio en el ordenamiento jurídico no pueda sustraer bienes o derechos ya adquiridos de su patrimonio, velándose porqueen aquellos casos en que, con anterioridad a una reforma legal o reglamentaria, se cumplió el presupuesto fáctico necesario para que surgiera una determinadaconsecuenciajurídica,provechosaparaelinteresado,ésta efectivamente se produzca.Obviamente, no puede pretenderse que por el mero hecho de que una sociedad haya sido constituida antes de entrar en vigencia la normativa en cuestión, deba eximírsele de cumplir las nuevas obligaciones tributarias que el Estado cree. Por lotanto, el amparo es improcedente.

    III.-

    Voto salvado de la Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,nosotros salvamos el voto, nos separamos de laopiniónmayoritariadelaSalay ordenamosdar curso al amparo, con fundamento en las consideraciones vertidas en esasoportunidades.

    Por tanto:

    Serechazaporelfondoelrecurso.LaMagistradaCalzadaylos M.A. y J. salvan elvoto y ordenan dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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