Sentencia nº 06113 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005537-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-005537-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012006113

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.

R.M.A.M.C, cédula de identidad (...), contra el MINISTERIO DEJUSTICIA Y PAZ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas del 30 deabrilde 2012,elrecurrenteinterponerecursodeamparocontrael MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ, y manifiesta lo siguiente: que a su juicio el impuesto a las sociedades anónimas representa un obstáculo para las personas que utilizan esa figura para salvaguardar su patrimonio familiar. Considera que dicho impuesto violenta los derechos de las personas que decidieron inscribir una sociedad para proteger un bien mueble o inmueble, pues los obliga a disolverla y traspasar los bienes. Estima que el impuesto en disputa es sumamente costoso y violenta su patrimonio familiar. Además por otro lado, a quien no pague dicho impuesto se le impide hacer modificaciones o pedir certificaciones, lo cual es un derecho de los miembros de toda sociedad. En su criterio, la Ley 9024 debe ser declarada inconstitucional con la finalidad de que se suspenda el cobro del tributo en disputa. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso,con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducciónde una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la alegada desproporcionalidad de la Ley de Impuesto a las Sociedades ±Ley 9024-. En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado y contrario a su capacidad económica, pues, a su juicio, no es procedente que a las personas que decidieron crear una sociedad para proteger un bien mueble o inmueble, se les obligue disolverla y traspasar los bienes, al no poseer los recursos para hacerle frente. Sin embargo, el accionante no desarrolla realmente ningún razonamiento o alegato de orden jurídico para fundar su recurso de amparo, sino que únicamente expone su disconformidad con el cobro de dicho tributo. Ahora bien, la Sala, en sentencia número 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el montoanual que se exige en este caso,de alrededor de 5000 colonespor mes, no resulta desproporcionado.Dijo en esa oportunidad este Tribunal:

    ³El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer impuestos a la población para sufragar sus gastos y cumplir en su finalidad el materializarel bien común de la Nación. Ciertamentela Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente,los cuales emanandelaConstituciónPolíticaenlosdiferentesprincipios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importanterecordar, sin embargoque el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuando persigue fines específicos y obtener recursos destinados a un mejoramiento del sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública.

    Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legisladoralestablecerelimpuestodefinelibrementeelpoder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamenteen los niveles más altos, como disminuye o desapareceen los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada, como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo, entre otros.En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o unacontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuesto pretende gravar, ante la ausenciade actividadeconómica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarsepara los impuestosfijos, para cierto tipo de consumo, aunque existen áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupacionesque pretenden de algunaforma lucrar. En este sentido,seencuentrapresente, enestoscasos, unmayorgrado de solidaridad del contribuyente haciael bien común de la población. La doctrina entiende a la capacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente, es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza.Esta capacidad ±sigue sosteniendo-debe entenderse como idoneidad efectiva, como la aptitud que se necesita para contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible,y la capacidadeconómica subjetiva, que toma en cuenta la situación personal y familiar del sujeto pasivo de la obligación tributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuenta es la primera, y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerse la relación entre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad, existe distinta idoneidadefectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidad con el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comandita simple; la sociedad de responsabilidad limitada, y la sociedad anónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidadesen aportes de capital social.Es decir, se puede hablar de su fuerza económica, cuantitativa como cualitativamente para hacer dinero,debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente, es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles.

    De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal, al 22 de agosto del 2011 existen 500.816 sociedades anónimas, 54.591sociedades limitadas, 172sociedades en comandita,sociedad colectiva 1.518, empresa individual de responsabilidad limitada 2.044 y 4.786 sucursales y poderes de entidades en el extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacan como las principales propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedades anónimas con 217.948, 320.231 y 331.216, la sociedad limitada con 17.070 vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy 30.404 derechos.Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidades que se pretenden gravar con el impuestoposeen capacidadeconómica. Estamos, pues, ante un dato objetivo que razonabley lógicamente nos señala que las entidadesa gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contra de los que venimos afirmando que, en primer lugar, el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que noson propietariasde bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienes apoyarían este razonamiento porque lo consideran persuasivo y con fundamento, al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una persona de bajos ingresos está en capacidad económica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000colones, encontramosque se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores sociales más necesitados,de menores ingresos,esa mitadde la población con ingresos inferiores a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadoresque ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigacionesde Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conformanlos sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante, la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar elimpuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrandodesde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedadesinscritas en el Registro Público de la propiedad,peromaterialmentenosonempresasmercantiles,sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes.De esta forma, el Transitorio V se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva política de cargas tributarias sobre sociedades, y cuando no correspondaa la realidad mercantil, ciertamente mantener una sociedad es un asunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil.Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes,en concreto la violación a la capacidad contributiva,no es suficiente para determinar la infracción alegada, además aquellas discusiones doctrinarias pueden informar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamente en relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarse de esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso.Véase en el mismo sentido, más recientemente,las sentencias N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012 y Nº 2012-005532 de las 14:45 del 2 de mayode 2012).-

    II.-

    Sobre la solicitudpara que este expedientese tramite como una acción de inconstitucionalidad. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del recurrente para que este asunto se tramite como acción de inconstitucionalidad, pues a su juicio la Ley 9024 es contraria a los principios constitucionales, y en consecuencia, se debe suspender el cobro del tributo en disputa, dicha petición es improcedente pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para interponer el referido recurso es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad comomedio razonable de amparar el derecho o interésque se considera lesionado.

    III.-

    Por último, el accionante alega que a quien no pague dicho impuesto se le impedirá hacer modificaciones o pedir certificaciones, lo cual es un derecho de los miembros de toda sociedad; sin embargo, dicho argumento no es de recibo, pues en su escrito de interposición no manifiesta de forma expresa que haya solicitado una certificación o una modificación y que se le hayan negado, por lo que su argumento se basa en una mera presunción de un hecho futuro e incierto, que no ha tenido efecto en su esfera de derechos.Por lo tanto, el amparoes improcedente,como al efecto se dispone.

    IV.-

    Voto salvado de la Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,nosotros salvamos el voto, nos separamos de laopiniónmayoritariadelaSalay ordenamosdar curso al amparo, con fundamento en las consideraciones vertidas en esasoportunidades.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J. el voto y ordenan dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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