Sentencia nº 06114 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2012

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005546-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-005546-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº2012006114

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del once de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por J.L.B.V, cédula de identidad (...), representante de I.J.C.S.A.,contra elESTADO.

R. autos;

R.M.J.L.; y,

Considerando:

I.-

OBJETO DEL RECURSO. Con la interposición de este amparo, el recurrente estima lesionados derechos fundamentales, por lo siguiente: a) Alega la imposibilidad que tuvo de pagar en tiempo los tributos generados con ocasión de la promulgación de la Ley No. 9024, de Impuesto sobre las Personas Jurídicas, con ocasión de saturación y mal funcionamiento de la entidad bancaria recaudadora; b) Que el Estado abusa de su poder al instaurar un impuesto como el referido, pues, temas como la seguridad y la prevención de la delincuencia, deben ser cubiertos por el presupuesto nacional y no, por medio de una Ley especial, con lo cual, en su criterio, la finalidad del tributo está mal dirigida; además que, no es justo que sólo los personerosde personasjurídicas deban cargar con esta responsabilidad;c) Alega la existencia de doble imposición de tributos, toda vez que, al momento de crear una persona jurídica se deben pagar varios impuestos. A este hecho, dice, se suma que si esa sociedad es propietaria de bienes, éstos a su vez, deben pagar impuestos; d) Arguye que la Ley es omisa, ya que, entre otras cosas, no indica bajo qué supuestos la sociedad debe catalogarse como activa o inactiva, lo cual, puede someter a confusión a las personas; aunado a que, la entidad encargada de hacer esta labor es Tributación Directa, la cual, acusa, carece de criterios técnicos definidos para esa labor; e) Señala que el impuesto es desproporcionado, dado que, no se hace diferenciación de fines para los cuales fue creada una sociedad, ni tampoco, se aplica el monto del impuesto con base en los ingresos; f) Aduce que la Ley responsabiliza a sus representantes,sin definir si ésta comprendea las sociedadesquesehaninscritoenelpaís,osólo,alasextranjerascon representación en Costa Rica. Incluso, dice que si una persona representa varias sociedades, debe asumir la responsabilidad, o bien, renunciar a ellas, con lo que incluso, podría perjudicarse a nivel laboral; g) Que el monto que aumenta año con añolafijacióndelsalariobase, es superior al aumento que perciben los asalariados, lo cual es injusto, y; h) Argumenta irretroactividad de la Ley, dado que, se impone el pago de esta tasa incluso a sociedades creadas de previo a la implementación de esta normativa.

II.-

SOBRELAS DISCONFORMIDADESDE LEGALIDADDEL PETENTE. Una vez revisado el escrito de interposición de este amparo, se tiene que el gestionante plantea una serie de quejas relacionadas con irregularidades en la recaudación del impuesto, con el hecho generador del tributo, con la forma que tiene la Administración para determinar si una sociedadse encuentra activa o inactiva y, con el perjuicio laboral que pueda generarse hacia los representantes de las sociedades, por el hecho de responsabilizarlos en el pago de los tributos. Sin embargo, estima este Tribunal que los anteriores,son aspectos susceptiblesde conocerse en la vía de legalidad ordinaria, y no en esta S., que no es la instancia adecuada para pronunciarse sobre esos agravios. En ese orden de ideas, el recurso por estos extremos es inadmisible, como en efectose declara.

III.-

TOCANTEA LA ALEGADA DESPROPORCIONALIDADDE LALEYDEIMPUESTOALAS SOCIEDADES ±LEY9024-,EL PRINCIPIODECAPACIDADECONÓMICAYELPRINCIPIODE JUSTICIA TRIBUTARIA. En el presente caso, el recurrente, entre otras cosas, manifiesta estar disconforme con el abuso de poder del Estado al implementar leyes como la cuestionada, así como, con el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, en su criterio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a todas las sociedades, sólo diferenciándolas en torno a si están activas o inactivas. Incluso, argumenta que el monto que se debe pagar, se basa en el salario que establece una Ley cuyo aumento anual, es superior al aumento salarial que perciben los costarricenses. Además, alega doble imposición tributaria, toda vez que, al momento de crear una persona jurídica, se deben pagar varios impuestos; aunado a que, si esa sociedad es propietaria de bienes, éstos a su vez, deben pagar impuestos. En lo tocante a estos puntos, la Sala en sentencia No. 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de septiembre de 2011, estimó lo que de seguido se transcribe:

(...) El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer impuestos a la población para sufragar sus gastos y cumplir en su finalidadel materializarel bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativa tieneampliasfacultadesparaimponerestascargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanande la Constitución Política en los diferentes principios constitucionalesque se derivande los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuandopersiguefinesespecíficosyobtenerrecursos destinados a un mejoramientodel sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del MinisteriodeSeguridadPública.Losgravámenes precisanlabaseimponible, locualsignifica que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder recaudatoriodel Estado,en el caso de la Renta conformealingresonetoyaumentasuporcentaje progresivamente en los niveles más altos, como disminuye o desaparece en los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada,como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo, entre otros. En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o un acontecimiento. La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidadeconómica que el impuesto pretende gravar, ante la ausencia de actividad económica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarse para los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunqueexisten áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas;sucede diferente en el caso de las agrupaciones que pretenden de algunaformalucrar.Enestesentido,seencuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien común de la población. La doctrina entiende a la capacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente,es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderlacomo la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad ±sigue sosteniendo- debe entenderse como idoneidadefectiva, como la aptitud que se necesita para contribuir y la que nopuedequedarreducidaaunasituaciónficticia. Incluso,sehaceunadistinciónentrelacapacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuenta la situación personal y familiar del sujeto pasivo de la obligación tributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuenta es la primera, y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene unfin,claroestá,ellucro.Enestesentido,debe establecerse la relación entre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad, existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia,que de conformidadcon el Códigode Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedaden comanditasimple; la sociedadde responsabilidadlimitada,ylasociedad anónima. Debe tomarse como puntode partida,que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social. Es decir, se puede hablar de su fuerza económica, cuantitativa como cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles. De conformidad condatosestadísticosaquehatenidoaccesoeste Tribunal,al22deagostodel2011existen 500.816 sociedades anónimas, 54.591 sociedades limitadas,172 sociedadesencomandita,sociedadcolectiva1.518, empresa individualde responsabilidad limitada 2.044y 4.786 sucursales y poderes de entidades en el extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacan como las principales propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden, las sociedades anónimas con 217.948, 320.231 y 331.216,lasociedadlimitadacon17.070vehículos inscritos,28.830inmueblesy30.404derechos. E. constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidadesque se pretenden gravarcon el impuesto poseen capacidad económica. Estamos, pues, ante un dato objetivo que razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuesto poseen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contra de los que venimos afirmando que, en primer lugar, el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que no son propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienesapoyaríanesterazonamientoporquelo consideran persuasivoy con fundamento,al analizarel proyecto de ley en su integridad,una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar. En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una persona de bajos ingresos está en capacidad económica de pagarlo. En efecto, adoptadoel monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuestode la tarifa de 79.000 colones, encontramosque se pagar ía 6.583.33colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores sociales más necesitados,demenoresingresos,esamitaddela población con ingresos inferiores a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadoresque ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personasque conforman los sectores sociales de mayores ingresos,y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo,amén de que, como se expondrá más adelante,la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellosque no deseano no quiereno no pueden pagarel impuesto.En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchosaños, y es la existencia formal de sociedadesinscritas en el Registro Públicode la propiedad,pero materialmenteno son empresasmercantiles, sinoinstrumentosquecumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad. De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala noexisteunacontraposiciónrecaudatoriaenel Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientementedesitieneregistrado bienes. De esta forma,el TransitorioV se establecela posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva política de cargas tributarias sobre sociedades,ycuandonocorrespondaalarealidad mercantil,ciertamentemantenerunasociedadesun asunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil. Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobadoporellegisladornoseubicaenloque normalmente la doctrinaestablece como aceptable,sin embargo,delaargumentaciónexpuestaporlos consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva,noessuficienteparadeterminarla infracciónalegada,ademásaquellasdiscusiones doctrinariaspuedeninformarsobreeltema,obien pueden orientar y canalizarlos debatesen cuantoa la dirección que debe tener una determinadalegislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamente en relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede ellegisladorapartarsedeesoscriteriose,incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso (...)´(Véase en el mismo sentido, más recientemente, la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2de mayo de 2012).

IV.-

ACERCA DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Por otra parte, los intentos de la parte recurrente de alegar que solamente debe cobrársele el impuesto a las sociedades que se constituyan en el futuro, no pueden ser de recibo en esta jurisdicción, puesto que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Obviamente, no puede pretenderse que por el mero hecho que una sociedad haya sido constituida antes de entrar en vigencia la normativa en cuestión, deba eximírsele de cumplir las nuevas obligaciones tributariasque el Estado cree.

V.-

VOTO SALVADODE LA MAGISTRADA CALZADAY LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y JINESTA. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012, nosotros salvamos el voto, nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala y ordenamos dar curso al amparo, con fundamento en las consideraciones vertidas en esasoportunidades.

Por tanto:

Serechazaporelfondoelrecurso.LaMagistradaCalzadaylos M.A. y J. salvan elvoto y ordenan dar curso al amparo.

Ana Virginia Calzada M.

Presidenta

GilbertArmijo S.ErnestoJinesta L.

Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR