Sentencia nº 06253 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005200-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-005200-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012006253

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por D.J.R, a favor de JIRA Y ARCE SOCIEDAD ANÓNIMA,contralaJUNTA ADMINISTRATIVADELREGISTRO NACIONAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:39 horas del 24 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL,a favor de JIRA Y ARCE SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que a su juicio la Ley número 9024, denominada "Impuesto a las Sociedades", publicada el día 27 de diciembre de 2011, violenta el principio de irretroactividad de la Ley, dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política. Considera que a la normativa en disputa se le confirió un efecto retroactivo, al basar su hecho generador sobre una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la promulgación de la Ley. Señala que en materia tributaria existe un razonamiento y connotación específica para el principio de irretroactividad de la Ley y actuar de forma contraria transgrediría el principio de seguridad jurídica. Considera que no existe un hecho generador para la imposición de un nuevo impuesto, por lo que se le ha causado un perjuicio económico a la sociedad amparada. Estima que la tarifa del impuesto dispuesta en elartículo 3delaLey 9024violentaelprincipiodeproporcionalidad, razonabilidad y equidad tributaria. Por otro lado, se ha violentado los principios de equidad, proporcionalidad tributaria, razonabilidad y capacidad económica. Añade que actualmente la sociedad amparada se encuentra inactiva, pese a lo cual se le pretende imponer el pago del impuesto como si la sociedad estuviera activa. Acusa que ante el incumplimiento del pago de tributo se podría disolver la sociedad e imponer gravámenes sobre los bienes de la sociedad y de su representante legal. A.,lanormativaendisputaimpidealRegistroNacionalemitir certificaciones de personería jurídica en caso de estar la sociedad morosa con el pago del impuesto en disputa. Considera que eventualmente se podría transgredir la confidencialidadde la información fiscal y el principio de no confiscación. Sostiene que la exención establecida en el artículo 8 de la ley del impuesto a las Personas Jurídicas es discriminatoria y crea una desigualdad ante la Ley, al eximir del pago de dicho impuesto a las pequeñas y medianas empresas. Por lo anteriormente, expuesto, estiman se lesionan sus derechos fundamentales. En su criterio, esta S. debe suspenderel cobrodel tributo en disputa. Solicita el recurrente quese declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la alegada desproporcionalidad de la Ley de Impuesto a las Sociedades ±Ley 9024-, el Principio de Capacidad Económica y el Principio de Justicia Tributaria.En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las sociedadesinactivas grandes y a las pequeñas. Sin embargo,el accionanteno desarrolla realmente ningún razonamiento o alegato de orden jurídico para fundar su recurso de amparo, sino que únicamente expone su disconformidad porque que el pago es el mismoenambossupuestos.Ahorabien,laSala,ensentencianúmero 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso, de alrededor de 5000 colones por mes, no resulta desproporcionado. Dijoen esa oportunidadeste Tribunal:

    ³El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer impuestos a lapoblaciónparasufragarsusgastosycumplirensufinalidadel materializarelbiencomúndelaNación.CiertamentelaAsamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente,los cuales emanande la Constitución Política en los diferentes principios constitucionalesque se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importanterecordar, sin embargoque el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a lapoblación,cuandopersiguefinesespecíficosyobtenerrecursos destinados a un mejoramientodel sistema administradopor la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública.

    Los gravámenes precisan la base imponible,lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamenteen los niveles más altos, como disminuyeo desaparece en los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar unimpuestofijo,quegravaunhechoimponibleenformaigualy generalizada, como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo, entre otros.En este sentido,el cobro del impuestono mide al sujeto pasivo de la relación tributaria,sino que grava un hecho o un acontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidadeconómica que el impuesto pretende gravar, ante la ausenciade actividadeconómica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarse para los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunque existen áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupaciones que pretendende algunaforma lucrar. En este sentido,se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridaddel contribuyente hacia el bien común de la población. La doctrina entiende a la capacidad contributivade un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativacomo cualitativamente,es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza.Esta capacidad ±sigue sosteniendo-debe entendersecomo idoneidad efectiva, como la aptitud que se necesita para contribuir y la que no puede quedar reducidaa unasituación ficticia.Incluso,se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuenta la situación personal y familiar del sujeto pasivo de la obligación tributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuenta es la primera, y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerse la relación entre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad, existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables,y otras no. Aquí radicala diferencia,que de conformidad con el Código de Comercioson mercantilesla sociedaden nombrecolectivo;lasociedadencomanditasimple;lasociedadde responsabilidad limitada, y la sociedad anónima. Debe tomarse como punto de partida,que su constitución la hacenlos socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social.Es decir,sepuedehablardesufuerzaeconómica,cuantitativacomo cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles.

    De conformidadcon datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal, al 22 de agosto del 2011 existen 500.816 sociedades anónimas, 54.591sociedadeslimitadas, 172sociedadesencomandita,sociedad colectiva 1.518,empresa individualde responsabilidad limitada 2.044y

    4.786 sucursales y poderes de entidades en el extranjero. Al 16 de agosto de 2011,destacancomolasprincipalespropietariasdebienesmuebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedades anónimas con 217.948, 320.231 y 331.216,la sociedad limitadacon 17.070vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy 30.404derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidades que se pretenden gravar con el impuesto poseen capacidad económica. Estamos, pues, ante un dato objetivo que razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contra de los que venimos afirmando que, en primer lugar,el patrimoniono es sinónimo de ingresos efectivos y, segundotérmino, que hay sociedades inscritas que noson propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienes apoyarían este razonamiento porque lo consideran persuasivo y con fundamento,al analizarel proyecto de ley en su integridad,una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan bajaque una personade bajos ingresos está en capacidad económica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores sociales más necesitados, de menores ingresos, esa mitad de la población con ingresos inferiores a cuatrocientos dólares-hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos queapenasganaesesalario-(véaseelestudiodelInstitutode Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conforman los sectores sociales de mayores ingresos,y paralas cuales el pagodel tributo,enelcasodelassociedadessinpatrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante, la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto.

    En otro orden de ideas,la mayoría de la Salareconoce que existe un problema que se viene arrastrandodesde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,peromaterialmentenosonempresasmercantiles,sino instrumentos que cumplenotros fines, de distracción de bienes, hastade evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes.De esta forma, elTransitorioVseestablecelaposibilidadparaquelasempresas propietarias, traspasensus bienes cuandola propiedadno tiene un fin productivo,conformealanuevapolíticadecargastributariassobre sociedades, y cuando no corresponda a la realidad mercantil, ciertamente mantener una sociedad es un asunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil.Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinar la infracción alegada, además aquellas discusiones doctrinarias pueden informar sobre el tema, o bien puedenorientar y canalizarlos debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamente en relación con las cargas tributariasen el país. Bien puedeel legislador apartarsede esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derechode la Constitución, hecho que se da en este caso.´(V. en el mismo sentido, más recientemente,la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012).-

    II.-

    Sobre la irretroactividad de la ley. Por otra parte, los intentos de la parte accionante de alegar que solamente debe cobrársele el impuesto a las sociedades que se constituyan en el futuro, no pueden ser de recibo en esta jurisdicción,puestoquenadietieneun"derechoalainmutabilidaddel ordenamiento", es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Por esa razón, la garantía de irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de que un cambio en el ordenamiento jurídico no pueda sustraer bienes o derechos ya adquiridos de su patrimonio, velándose porque en aquellos casos en que,conanterioridadaunareformalegaloreglamentaria, secumplióel presupuesto fáctico necesario para que surgiera una determinada consecuencia jurídica,provechosaparaelinteresado,éstaefectivamenteseproduzca. Obviamente, no puede pretenderse que por el mero hecho de que una sociedad haya sido constituida antes de entrar en vigencia la normativa en cuestión, deba eximírsele de cumplir las nuevas obligaciones tributarias que el Estado cree.

    III.-

    SobreelHechoGeneradordelTributo,laClasificaciónde Sociedades en activa o inactivas,la exoneración de empresas PYMESen aplicación al principio de igualdad y la violación al principio de legalidad y seguridad jurídica. Respecto al planteamiento del recurso interpuesto, se debe indicar, que con relación al Hecho Generadordel Tributo,la Clasificación de Sociedades en Activas e Inactivas, la exoneración de las empresas PYMES en aplicación al principio de igualdad y la violación al principio de legalidad, son todos aspectos susceptibles de conocerse en la vía de legalidad ordinaria y no en esta S., que no es la vía adecuada para conocer estos agravios. De igual manera, no es procedenteel argumento relacionadocon la exoneración de pequeñas y medianas empresas, dado que en dicho supuesto estas empresas no se encuentran en iguales condiciones jurídicas lo que imposibilita la aplicación del principio de igualdad en los términos en que se argumenta el recurso. Así las cosas, respecto a estos agravios el recurso es inadmisible.

    IV.-

    Conclusión. Este Tribunal estima que la creación del impuesto en cuestión no implica ningún tipo de restricción a derechos como el trabajo o el libre ejerciciodelcomerciodelasociedad anónimaamparadadebidoalas consideraciones anteriores y, por ende, lo procedente es rechazar por el fondo el presente recurso, como en efecto se dispone.

    V.-

    Voto salvado del MagistradoArmijo. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012, salve el voto, me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y ordeno dar curso al amparo,con fundamento en las consideraciones vertidas en esas oportunidades.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijo salva elvoto y ordena dar curso al amparo.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour G.RodolfoE. P.R.

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