Sentencia nº 06257 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005267-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-005267-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012006257

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por I.S.S, contra EL MINISTERIO DEJUSTICIA Y PAZ y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas treinta y siete minutos del veinticinco de abril de dosmil doce , el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia y Paz y el Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta: que -a su juicio- la Ley número 9024 del veintitrés de diciembre de dos mil once, denominada ³Ley de Impuesto a Personas Jurídicas´violenta el principio de razonabilidad y proporcionabilidad al pretender dar condicionesde igualdad entre las grandes sociedadesy las pequeñas y medianas empresas. Argumenta que muchas entidades son utilizadas en ocasiones para mantener bienes registrados a su nombre, y de esa manera, garantizar una mayor seguridad jurídica a sus propietarios, a pesar de que no mantienen actividades lucrativas y que tampoco generan ingresos. Por otra parte, afirma que existen empresasque sí realizan actividades lucrativas y generan millones de colones.De esa forma, reitera su inconformidad con el cobrode un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las sociedades inactivas grandesy a las pequeñas. Solicita la intervención de esta Sala, a fin de que se declare inconstitucionales los artículos 3, 6, 7, 8 y 11 de la Ley número 9024 supracitada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. En el presente caso, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedadesanónimas, contenido en la Ley número 9024 del veintitrés de diciembre de dos mil once, normativaqueconsideralesivadelosprincipiosderazonabilidady proporcionabilidad al pretender dar condicionesde igualdad entre las grandes sociedades y las pequeñas y medianas empresas. Pretende que esta Sala declare inconstitucionales los artículos 3, 6, 7, 8 y 11 de la Ley número 9024 supracitada.

    II.-

    Sobre la alegada desproporcionalidad de la Ley de Impuesto a las Sociedades ±Ley 9024- y el principio de Justicia Tributaria. En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedadesanónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las sociedadesinactivas grandes y a las pequeñas. Sin embargo, el accionante no desarrolla realmente ningún razonamiento o alegato de orden jurídico para fundar su recurso de amparo, sino que únicamente expone su disconformidad porque que el pago es el mismo en ambos supuestos. Ahora bien, la Sala, en sentencia número 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso, de alrededor de 5000 colones por mes, no resulta desproporcionado.Dijo en esa oportunidad este Tribunal:

    ³El Estadoa través del legisladortiene la potestadde imponer impuestos a la población para sufragarsus gastos y cumpliren su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestosa la población, cuando persiguefines específicosyobtenerrecursosdestinadosaunmejoramientodel sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social ydel Ministerio de Seguridad Pública.

    Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamente en los niveles más altos, como disminuyeo desapareceen los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada,como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo,entre otros.En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o un acontecimiento. La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuesto pretende gravar, ante la ausencia de actividad económica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarsepara los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunqueexisten áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupacionesque pretendende alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien comúndelapoblación.Ladoctrinaentiendealacapacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente,es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad ±sigue sosteniendo- debe entenderse comoidoneidadefectiva,comolaaptitudquesenecesitapara contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuentalasituaciónpersonalyfamiliardelsujetopasivodela obligación tributaria,concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuentaes la primera,y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerselarelaciónentrelassociedadesmercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad,existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidadcon el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comanditasimple; la sociedadde responsabilidad limitada,y la sociedadanónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidadesen aportes de capital social.Es decir, se puedehablardesufuerzaeconómica,cuantitativacomo cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles.

    De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal,al 22deagostodel 2011existen 500.816sociedades anónimas, 54.591 sociedades limitadas, 172 sociedades en comandita, sociedadcolectiva 1.518,empresaindividualde responsabilidad limitada 2.044y 4.786sucursalesypoderesdeentidadesenel extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacancomo las principales propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedades anónimas con 217.948, 320.231y 331.216,la sociedad limitada con 17.070vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy 30.404 derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidadesque se pretendengravar con el impuestoposeen capacidadeconómica.Estamos,pues, anteundatoobjetivoque razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contradelosquevenimosafirmandoque,enprimerlugar,el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que noson propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienesapoyarían este razonamiento porque lo consideranpersuasivo y con fundamento,al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una personade bajos ingresosestá en capacidadeconómica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores socialesmásnecesitados,demenores ingresos,esamitaddela poblaciónconingresosinferioresacuatrocientosdólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conformanlos sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante,la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar elimpuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,pero materialmenteno son empresas mercantiles, sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes.De esta forma, el Transitorio V se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva políticadecargastributariassobresociedades,ycuandono correspondaalarealidadmercantil,ciertamentemanteneruna sociedad es un asunto voluntariode los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil.Para que se considere la infracción debe haber un impacto importanteque no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinarla infracción alegada, además aquellasdiscusiones doctrinarias puedeninformar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamenteen relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarsede esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso.´(Véase en el mismo sentido, más recientemente,la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2de mayo de 2012).-

    III.-

    En cuantoal Hecho Generadordel Tributo,la Clasificación de Sociedades en activa o inactivas,la exoneración de empresas PYMESen aplicación al principio de igualdad y la violación al principio de legalidad y seguridad jurídica. Respecto al planteamiento del recurso interpuesto, se debe indicar, que con relación al Hecho Generadordel Tributo,la Clasificación de Sociedades en Activas e Inactivas, la exoneración de las empresas PYMES en aplicación al principio de igualdad y la violación al principio de legalidad, son todos aspectos susceptibles de conocerse en la vía de legalidad ordinaria y no en esta S., que no es la vía adecuada para conocer estos agravios. De igual manera, no es procedenteel argumento relacionadocon la exoneración de pequeñas y medianas empresas, dado que en dicho supuesto estas empresas no se encuentran en iguales condiciones jurídicas lo que imposibilita la aplicación del principio de igualdad en los términos en que se argumenta el recurso. Así las cosas, respecto a estos agravios el recurso esinadmisible.

    IV.-

    Sobre la solicitud para que este expediente se tramite como una acción de inconstitucionalidad. Por lo demás, en lo que hace referencia a la alegada inconstitucionalidad de las diversas normas impugnadas, cabe indicar que si bien, los artículos 28 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional disponen un trámite de conversión, según el cual, se otorgará al accionanteel plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad en aquellos casos en que las actuaciones u omisiones impugnadas estén razonablemente fundadas en normas vigentes, y el artículo 75 de dicha normativa establece la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, resulta absolutamente necesario para estos casos que tales recursos sean procedentes (ver en este sentido sentencia número 2000-0198 de las 10 horas 18 minutos del 7 de enero del 2000 y 2001-7154 de las 14 horas 53 minutos del 24 de julio del 2001). En el presente caso, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el recurso interpuesto resultainadmisible,porloquenopuedepretendersedentrodeesteuna declaratoria de inconstitucionalidad.

    V.-

    Voto salvado de los Magistrados A. y A.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,nosotrossalvamos el voto, nos separamosde la opinión mayoritaria de la Sala y ordenamos dar curso al amparo, con fundamento en las consideracionesvertidas en esas oportunidades.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados A. y A. elvoto y ordenan dar curso al amparo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour G.RodolfoE. P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR