Sentencia nº 06259 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005356-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-005356-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012006259

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparointerpuesto por M.A.C, contra el ESTADO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:15 horas del 26 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ESTADO, y manifiesta lo siguiente: que en su criterio la Ley número 9024, denominada Ley de Impuesto a Personas Jurídicas del 23 de diciembre de 2012, no se debe aplicar de forma retroactiva,pues transgrediría el artículo 34 de la Constitución Política. Señala que la Ley 9024 no modifica la normativa establecida en el Código de Comercio, por lo no cabe su aplicación retroactiva. En su criterio, el cobro del tributo en disputa es improcedentey violatorio a sus derechos fundamentales. Estima que esta S. debe suspender los actos administrativos en disputa. Solicita el recurrente que se declare con lugar elrecurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    R. elM.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la alegada desproporcionalidad de la Ley de Impuesto a las Sociedades ±Ley 9024-. En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de improcedente y violatorio a sus derechos fundamentales. Sin embargo, el accionante no desarrolla realmente ningún razonamiento o alegato de orden jurídico para fundar su recurso de amparo, sino que únicamente expone su disconformidad con el cobro del impuesto en disputa. Ahora bien, la Sala, en sentencia número 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso, de alrededor de 5000 colonespor mes, no resulta desproporcionado.Dijo en esa oportunidad este Tribunal:

    ³El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer impuestos a la población para sufragar sus gastos y cumplir en su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamentela Asamblea Legislativatiene amplias facultadespara imponerestas cargas cumpliendocon los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuando persigue fines específicos y obtener recursos destinadosa un mejoramientodel sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio deSeguridad Pública.

    Los gravámenes precisan la base imponible,lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamenteen los niveles más altos, como disminuye o desaparece en los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada, como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo, entre otros.En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o unacontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuesto pretende gravar, ante la ausencia de actividad económica efectiva ni patrimonio determinado. Lo mismo podría argumentarse para los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunque existen áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupaciones que pretenden de alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien común de la población. La doctrina entiende a la capacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativacomo cualitativamente, es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad ±sigue sosteniendo- debe entenderse como idoneidad efectiva, como la aptitud que se necesita para contribuiry la que no puede quedar reducida a una situaciónficticia.Incluso,sehaceunadistinciónentrelacapacidad económicaobjetiva,lariquezadisponible,ylacapacidadeconómica subjetiva, que toma en cuenta la situación personaly familiardel sujeto pasivo de la obligación tributaria,concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuenta es la primera, y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerse la relación entre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuosde la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad, existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidad con el Código de Comercioson mercantilesla sociedaden nombrecolectivo; la sociedad en comandita simple; la sociedad de responsabilidad limitada, y la sociedad anónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacenlos socios con fines puramentelucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social.Es decir, se puede hablar de su fuerza económica, cuantitativa como cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente, es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra personajurídica, con fines mercantiles.

    De conformidadcon datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal, al 22 de agosto del 2011existen 500.816 sociedadesanónimas, 54.591 sociedades limitadas, 172 sociedades en comandita, sociedad colectiva 1.518,empresaindividualde responsabilidadlimitada 2.044y 4.786 sucursales y poderes de entidades en el extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacan como las principales propietariasde bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedadesanónimas con 217.948, 320.231y 331.216,lasociedadlimitadacon 17.070 vehículosinscritos, 28.830 inmuebles y 30.404 derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidadesque se pretenden gravarcon el impuesto poseen capacidadeconómica. Estamos, pues, ante un dato objetivo que razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contra de los que venimos afirmandoque, en primer lugar, el patrimoniono es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que noson propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienes apoyarían este razonamiento porque lo consideran persuasivo y con fundamento, al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una personade bajos ingresos está en capacidadeconómica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores sociales más necesitados,de menores ingresos, esa mitad de la población con ingresos inferiores a cuatrocientosdólares -hay aproximadamente 600.000trabajadoresque gananmenosdelsalariomínimo,seamenosde 206.045colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigacionesde Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantilesque se encuentraninscritas en el Registro Público, sino las personas que conforman los sectores sociales de mayores ingresos,y para las cuales el pago del tributo,en el caso de las sociedadessinpatrimonioniingresos,norepresentaunsacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante, la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Salareconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad, pero materialmente no son empresas mercantiles, sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes.De esta forma, el Transitorio V se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedadno tiene un fin productivo,conforme a la nuevapolítica de cargas tributarias sobre sociedades, y cuando no corresponda a la realidad mercantil, ciertamente mantener una sociedad es un asunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con granintensidad para la empresa mercantil.Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva,no es suficiente para determinar la infracción alegada, además aquellas discusiones doctrinariaspueden informar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamenteen relación con las cargas tributariasen el país. Bien puede el legislador apartarse de esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso.´(Véase en el mismo sentido, más recientemente,la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012).-

    II.-

    Sobre la irretroactividad de la ley. Por otra parte, el accionante alega que la Ley número 9024, denominada Ley de Impuesto a Personas Jurídicas del 23 de diciembre de 2012, no se debe aplicar de forma retroactiva, pues transgrediría el artículo 34 de la Constitución Política. Agrega que la Ley 9024 no modifica la normativa establecida en el Código de Comercio, por lo no cabe su aplicación retroactiva.No obstante, sus argumentos no pueden ser de recibo en esta jurisdicción,puestoquenadietieneun"derechoalainmutabilidaddel ordenamiento", es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Por esa razón, la garantía de irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de que un cambio en el ordenamiento jurídico no pueda sustraer bienes o derechos ya adquiridos de su patrimonio, velándose porque en aquellos casos en que,conanterioridadaunareformalegaloreglamentaria, secumplióel presupuesto fáctico necesario para que surgiera una determinada consecuencia jurídica,provechosaparaelinteresado,éstaefectivamenteseproduzca.

    Obviamente, no puede pretenderse que por el mero hecho de que una sociedad haya sido constituida antes de entrar en vigencia la normativa en cuestión, deba eximírsele de cumplir las nuevas obligaciones tributarias que el Estado cree. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar por el fondo el presente recurso, como en efecto se dispone.

    III.-

    Voto salvadodel MagistradoArmijo. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012, salve el voto, me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y ordenó dar curso al amparo, con fundamento en las consideraciones vertidas en esas oportunidades.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijo salva elvoto y ordena dar curso al amparo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour G.RodolfoE. P.R.

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