Sentencia nº 06409 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-006963-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 10-006963-0007-CO

Res. Nº 2012006409

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y tres minutos del dieciséis de mayo del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por S.G.V., abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Artículo 351 del Código Penal, en la parte que señala, “sea de cualquier otro modo”.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 21 de mayo de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 351 del Código Penal, en la parte que señala, “sea de cualquier otro modo”. Alega que el principio de legalidad en materia penal exige la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio “ nullum crimen, nulla poena sine previa lege ” principio que también obliga procesalmente , a ordenar toda la causa penal sobre la base de una previa definición legal, que excluye toda interpretación analógica o extensiva de la ley, en la medida que no favorezca al encartado. Afirma además que el objeto del proceso penal no es el castigo del delincuente sino garantizar un juzgamiento justo y la presunción de inocencia. Adiciona que la necesaria demostración de culpabilidad obliga a que se demuestre la responsabilidad del imputado con los elementos de prueba existentes, caso contrario, se violan los principios constitucionales de “in dubio pro reo” y de presunción de inocencia.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que ante la Unidad Especializada en Delitos Varios se conoce expediente número 09-007662-0305-PE en que figura como imputado por el delito de patrocinio infiel.

  3. -

    La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 10.

  4. -

    Por resolución de las 13:30 horas del 14 de junio de 2010 (visible a folios 16 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a .

  5. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 19. Señala que el principio de legalidad criminal, y su derivado el principio de tipicidad, exigen que las conductas constitutivas de delito se encuentren plenamente descritas en la norma penal, por un lado, como garantía de la reserva de ley que rige en materia represiva, y por otro, para asegurar el conocimiento previo de los destinatarios de la ley sobre las zonas de prohibición que limitan su accionar. La exigencia apuntada debe ser atendida por el legislador en el momento de dictar las normas penales, quedando obligado a utilizar técnicas legislativas que aseguren la mayor concreción y claridad posibles. Añade que también la Sala Constitucional se ha referido, y en reiteradas ocasiones, al uso de técnicas adecuadas por parte del legislador para la tipificación penal de conductas. El mandato de concreción y claridad que debe cumplir la norma penal, y por ende el legislador, se obedece cuando la descripción de la conducta prohibida penalmente permite al destinatario de la ley conocer con facilidad hasta dónde puede o no puede actuar, se respeta cuando se vincula la actividad del juez a la ley. Ahora bien, para ello, no es necesario que el tipo penal detalle todos los supuestos posibles del hecho típico, es suficiente con que la descripción empleada contenga los elementos objetivos y subjetivos que permitan en conjunto determinar el contenido y alcance del núcleo del tipo penal. En esta línea de pensamiento, se observa el criterio vertido por la Sala Constitucional en la sentencia número 13159-2007 de las 14:45 horas del 12 de setiembre de 2007, que enfatiza en que no siempre la apertura de un tipo penal constituye una infracción al principio de legalidad, y subraya que deben valorarse todos los componentes del tipo penal en forma integral, para efectos de determinar el apego de la norma penal a las exigencias de aquel principio constitucional. La utilización de cierto grado de generalidad a la hora de describir las conductas penales es un recurso legítimo al que puede echar mano el legislador, el cual incluso en algunas ocasiones resulta indispensable para expresar debidamente la prohibición. Vale mencionar, que la jurisprudencia comparada ha reconocido como válido el uso de alguna dosis de generalidad en la descripción de los tipos penales, y un ejemplo de ello lo encontramos en el extracto de una sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán que al respecto dispuso: “El individuo debe tener la posibilidad de conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para poder adecuar su comportamiento a ello. Sin embargo, no se debe extremar el mandato de la determinación de la ley, pues de lo contrario las leyes se tornarían excesivamente rígidas y casuísticas y no se podrían adecuar a la evolución de la vida, al cambio de las situaciones o a las características especiales del caso concreto. Este peligro surgiría si el legislador tuviera que concretar todo supuesto de hecho típico hasta sus últimos detalles. Por ello, el Derecho penal no puede renunciar a la utilización de conceptos generales que no pueden ser descritos formalmente con toda exactitud y que por esta razón necesitan, en gran medida, una interpretación judicial”. Citado por JAÉN VALLEJO, M. “Los Principios Superiores del Derecho Penal”, En: Cuadernos “L.J. de Asúa”, Madrid, Editorial DYKINSON, 1999, pp. 23-24. Comenta que a través de lo expuesto, se desprende que el legislador tiene la posibilidad de utilizar algún grado de generalidad al tipificar las conductas criminales, siempre y cuando cumpla con las exigencias derivadas de los principios de legalidad y tipicidad penal, logrando una descripción clara y concreta de la conducta prohibida que permita al destinatario de la norma conocer el contenido y alcance del núcleo del tipo penal, y vincule la actividad del juez a la ley. Que la acción prohibida por el tipo penal es la de perjudicar los intereses confiados al letrado. Además se desprende sin ninguna duda, que se trata de un delito de carácter doloso, y que por tanto, castigaría al abogado o mandatario judicial que actúe con la intención de perjudicar los intereses de su cliente. Que la norma regula un modo específico sea por entendimiento con la otra parte-, y luego agrega uno genérico sea de cualquier otro modo-, de comisión de la acción típica. De esta forma, a partir de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal se establece enteramente la conducta que prohíbe la norma penal, permitiendo la disposición legal entender con facilidad que la acción castigada por el tipo penal es la de causar intencionalmente un perjuicio en los intereses confiados al letrado o mandatario judicial, de cualquier modo posible. Concluye que la frase cuestionada por el accionante tiene completa amplitud, pero esta circunstancia no afecta la delimitación de los alcances y el contenido del núcleo de la prohibición, debido a que estos están precisados por el resto de los elementos del tipo penal, y al hecho de que la frase que motiva la presente acción, únicamente refiere al modo de comisión del resultado dañino. Finalmente afirma la Procuraduría que la frase “sea de cualquier otro modo” contenida en el numeral 351 del Código Penal no contraviene los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que el legislador dotó a este tipo penal con suficientes elementos –sean objetivos y subjetivos- para que el destinatario de la norma pueda conocer el contenido y los alcances de la prohibición, al igual que el juzgador en el momento de aplicarla. Pide se declare sin lugar la acción.

  6. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 1, 2 y 3 del Boletín Judicial, de los días 05, 06 y 07 todos de julio del 2010 (folio 27).7.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  7. -

    En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima al accionante, corresponde al expediente número 09-007662-0305-PE en que el amparado figura como imputado por el delito de patrocinio infiel y que se conoce ante la Unidad Especializada en Delitos Varios. De este modo, y estimando la Sala que la accionante cumple con los presupuestos de legitimación, la acción resulta admisible en cuanto a todos los artículos cuestionados.

    II.-

    Objeto de la impugnación. El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 351 del Código Penal, en la parte que dice: “…sea de cualquier otro modo.”, por cuanto tipifica el delito de patrocinio infiel en detrimento del principio de legalidad que excluye toda interpretación análoga o extensiva de la ley, ya sea sustancial o procesal. Explica que el objeto del proceso penal no se centra en castigar al investigado, sino en garantizar a esa persona un juzgamiento justo basado en la presunción de su inocencia. Por ende, para la demostración de la culpabilidad del encartado, se necesita que del elenco probatorio se concluya de manera contundente su responsabilidad en relación con el ilícito que se investiga. Que la frase “de cualquier otro modo” que se consigna dentro del tipo penal cuestionado, no tipifica con claridad el ilícito con lo cual, deja al libre arbitrio del juzgador la valoración de la conducta que pueda encajar dentro de esa descripción, lo que constituye una violación del precepto 39 de la Constitución Política. El artículo impugnado establece:

    “Artículo 351.-

    Patrocinio infiel. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo.” (El resaltado es la parte que se cuestiona en esta acción).

    III.-

    Sobre el fondo. El tema que el accionante plantea ante esta Sala es el referente a los tipos penales abiertos, los cuales, dependiendo del grado de amplitud y de imprecisión pueden o no causar violación al principio de legalidad. Con relación a esta materia, la Sala, entre muchas sentencias, en la resolución 1877-90 de las dieciséis horas y dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, señaló:

    “I.-

    El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora.

    En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege". II.- Al hacer referencia el constituyente en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como consecuencia una pena. De esos predicados de la acción para que sea constitutiva de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana.

    Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible. Ya en voto 1876-90 de las dieciséis horas de hoy, de esta S. se indicó que el principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal. III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinada condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. IV.- De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular. V.- Problemas de técnica legislativa hacen que en algunas oportunidades el legislador se vea obligado además de utilizar términos no del todo preciso (tranquilidad pública en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (artificios o engaños en el artículo 216 del Código Penal), a relacionar la norma con otras, tema este que ya fue tratado por la Sala en el voto 1876-90 antes citado. Ambas prácticas pueden conllevar oscuridad a la norma y dificultar su compresión, causando en algunos casos roces con las exigencias que conlleva la tipicidad como garantía. Aunque no necesariamente con la Constitución.”

    En el mismo sentido expresado en la sentencia Nº 2007-013159 de las 14:45 horas del 12 de septiembre del 2007 que analiza el mismo punto, se reitera que:

    “(…) no es que la apertura del tipo sea por sí misma una vulneración al principio de legalidad penal. Lo es cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. En los casos de los tipos abiertos, cuando estos permiten sin mayores dificultades, individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están fuera del tipo penal, -como el concepto de culpa en los tipos culposos - no se incurre en violación al principio de legalidad. (…)”

    IV.-

    Del artículo 351 del Código Penal. En aplicación de los criterios expuestos, considera esta Sala que el artículo 351 del Código Penal impugnado reúne los requisitos de constitucionalidad necesarios para erigirse como un tipo penal que en forma legítima pretende la protección de bienes jurídicos considerados valiosos para la colectividad, a saber, los deberes de la función pública. El “patrocinio infiel” se atribuye al abogado o mandatario judicial que perjudica los intereses que le han sido confiados por su cliente. La norma establece dos supuestos en que se puede tipificar dicha conducta: en primer lugar por entendimiento con la otra parte, esto es con quien se opone a los intereses del patrocinado y “de cualquier otro modo”, que es lo que se cuestiona en esta acción. La conducta del abogado o mandatario a quien se atribuye el patrocinio infiel tiende a perjudicar voluntariamente y causar perjuicio a los intereses confiados por el cliente o patrocinado, lo que expresamente define la acción, como núcleo rector (aspecto que destaca la Procuraduría General de la República), el acto de mal asesorar al cliente acompañado del propósito, que configura un elemento subjetivo que el tipo prevé, y que puede ser lograr perjudicar los intereses poniéndose de acuerdo con la parte procesal cuyos intereses se oponen a los del cliente del abogado o mandatario judicial. De igual manera, se configura el ilícito si el sujeto activo pretende de “cualquier otro modo” perjudicar los intereses de su cliente o patrocinado, que recibe su asesoría y patrocinio. Bajo estos supuestos, el juzgador debe realizar un análisis integrado de todos los componentes del tipo penal, tanto los elementos objetivos: que se produzca un daño a los intereses que le han sido confiados al abogado o mandatario y el elemento subjetivo cual es: a) que haya entendimiento del abogado o mandatario judicial con la parte contraria a los intereses del patrocinado, para producir un perjuicio a sus intereses o b) que se busque el perjuicio de los intereses del patrocinado, de cualquier otro modo. Esto para comprobar si la conducta denunciada se ajusta al tipo penal. No bastaría que se produzca una lesión a los intereses del patrocinado para que se configure el tipo penal, se requiere, además, que haya entendimiento solapado por la contraparte (que es el primer supuesto). De igual manera se configura el tipo si el abogado o mandatario judicial busca perjudicar los intereses del patrocinado, sin la participación de la contraparte, esto es, de cualquier modo en que lo que se busque es dañar sus intereses intencionalmente. En ambas hipótesis que definen los elementos subjetivos del tipo delictivo, éstas se complementan y determinan el contenido y alcance del patrocinio infiel. La existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo examinado, permite determinar el contenido y alcance del núcleo del tipo delictivo. Con base en lo anterior se descarta la imprecisión de la figura delictiva cuestionada, pues su determinación se logra a través de una valoración integrada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y es a partir de esa interpretación integradora, que se puede inferir el alcance, precisión y contenido del núcleo verbal del ilícito penal del patrocinio infiel. En suma, la descripción del tipo penal que se analiza no constituye una tipicidad genérica, indeterminada o ininteligible. Y en el mismo sentido que lo expone la Procuraduría General de la República en su informe, considera esta S. que la frase “de cualquier otro modo” contenida en el numeral 351 del Código Penal cuestionado no viola el principio de tipicidad, por cuanto, no deja al juez un margen indiscriminado de interpretación, sino que la valoración del elemento objetivo y de la intención del sujeto activo, es la inferencia lógica que permite comprender el contenido y el alcance de la figura delictiva cuya constitucionalidad se analiza. La descripción del tipo delictivo de “patrocinio infiel” (artículo 351 del código penal), define claramente el contenido y alcance del ilícito penal, de manera que la aplicación judicial de esta figura delictiva no lesiona los límites constitucionales de la potestad represiva. Vale destacar en este punto que el delito de patrocinio infiel es de resultado, en que se produce un perjuicio en contra de los intereses del patrocinado y existe además la intención de parte del abogado o mandatario judicial de producir tal perjuicio, ya sea en acuerdo con la parte contraria –en caso de que la haya- o de cualquier modo, disposición que cuenta con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en el que se establece con claridad la conducta que prohíbe la norma penal. En efecto, si bien la conducta prohibida no está totalmente individualizada, ésta puede ser integrada por el juez, acudiendo a pautas o reglas generales, que están fuera del tipo penal , aspecto que en este caso no vulnera el artículo 39 constitucional invocado, pues permite entender con facilidad que la acción castigada es la de causar intencionalmente un perjuicio en los intereses confiados por el patrocinado, al abogado o mandatario judicial, de cualquier modo posible dentro del asunto en que representa los intereses de aquél. En la especie, contrario a lo que afirma el accionante, no se deja en total libertad al juzgador para que éste decida cuál condcuta cosntituye patrocinio infiel, porque como se explicó el Legislador dispuso los elementos básicos que debe considerar al realizar la adecuación típica de la conducta. Para el Legislador sería imposible definir o prever -en las relaciones de abogado o mandatario judicial con su cliente- cuales conductas están prohibidas y constituyen patrocinio infiel. En tal sentido, al referirse al delito de lesiones culposas, esta S. señaló:

    “[…]el hecho de que no defina, ni la norma, ni el Código el concepto "culpa", tampoco resulta contrario al artículo 39, pues el legislador no está obligado -y sería imposible que lo hiciera-, a definir cada vez que menciona un concepto, cuáles son todos sus alcances. El concepto de culpa está ampliamente desarrollado en la doctrina nacional e internacional y en la jurisprudencia, definición que resulta precisa pues tanto la doctrina como los jueces -llamados a definir los alcances de este tipo de conceptos-, y la ciencia del derecho se han encargado, de estudiarlos y delimitarlos. Pretender que en aras del principio de defensa se defina en el Código Penal, el concepto de "culpa", equivaldría -con el mismo argumento-, a obligar al legislador a definir todos los conceptos de todos los Códigos, L., reglamentos y demás normas relacionadas con la legislación penal, lo cual además de ser una proposición absurda, sería, como se indicó, imposible de cumplir. En consecuencia, con base en los fundamentos expuestos, procede rechazar por el fondo esta acción.” (Sentencia 3184-93 de las quince horas treinta minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y tres)

    V.-

    Conclusión. C. de lo expuesto procede declarar sin lugar la acción, lo que en efecto se dispone.

    Portanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Rosa María Abdelnour G.Aracelly Pacheco S.

    FCC/68/arg

    n lang=EN zz='zz:8.0pt;mso-ansi-language:EN'›10-006963-0007-CO

    21, avenidas 8 y 6

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