Sentencia nº 06564 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005090-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RESOLUCIÓN Nº 2012006564

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treintaminutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por H.A.S, cédula de identidad […] e H.A.S, cédula de identidad […], a favor de G.I, N.H. S.A., T.H., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN, MINISTERIODEHACIENDA,REGISTRONACIONALDELA PROPIEDAD.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:44 hrs. del 23 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de G.I., N.H.S.A., T.H.,contrala DIRECCIÓNGENERALDETRIBUTACIÓN,MINISTERIODE HACIENDA, REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD y manifiesta lo siguiente: que son representantesde las empresas amparadasy manifiestan su inconformidad con la Ley 9024, Ley de Impuestosa PersonasJurídicas, por cuanto estiman que dicha normativa vulnera los principio de proporcionalidad, igualdad, capacidad contributiva y el principio de no confiscatoriedad. Solicitan se declare con lugar el recurso y se declara que dicha Ley es violatoria de derechos fundamentales. Solicita el recurrente quese declare con lugar el recurso, con las consecuenciasde ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado C.C.; y,

    Considerando

    I.-

    Sobre la alegada desproporcionalidad de la Ley de Impuesto a las Sociedades Ley 9024- y el principio de Justicia Tributaria y el Principio de Capacidad Económica. En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las sociedadesinactivas grandes y a las pequeñas. Sin embargo,el accionanteno desarrolla realmente ningún razonamiento o alegato de orden jurídico para fundar su recurso de amparo, sino que únicamente expone su disconformidad porque que el pago es el mismoenambossupuestos.Ahorabien,laSala,ensentencianúmero 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso, de alrededor de 5000 colones por mes, no resulta desproporcionado.Dijo en esa oportunidadeste Tribunal:

    El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer impuestos a la población para sufragarsus gastos y cumplir en su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentesprincipiosconstitucionalesquesederivandelos artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuandopersigue fines específicos y obtenerrecursosdestinadosaunmejoramientodelsistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio deSeguridad Pública.

    Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legisladoral establecer el impuestodefine librementeel poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumentasu porcentaje progresivamenteen los niveles más altos, como disminuyeo desapareceen los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponibleen forma igual y generalizada, como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo, entre otros. En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hechoo un acontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuestopretendegravar,antelaausenciadeactividad económica efectiva ni patrimonio determinado. Lo mismo podríaargumentarseparalosimpuestosfijos,paraciertotipode consumo, aunque existen áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupaciones que pretenden de alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien común de la población. La doctrina entiende a la capacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativacomo cualitativamente,esdecir,loquepuedeposeer.Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad sigue sosteniendo- debe entenderse como idoneidadefectiva, como la aptitudque se necesita para contribuir y la que no puede quedar reducidaa una situación ficticia.Incluso,sehaceunadistinciónentrelacapacidad económicaobjetiva,lariquezadisponible,ylacapacidad económica subjetiva, que toma en cuenta la situación personal y familiardelsujetopasivodelaobligacióntributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuenta es la primera, y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala,el fin del proyecto de ley es gravar la existenciade las sociedadesque se constituyanen el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerse la relación entre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad,existe distintaidoneidadefectivaparallevaraccionesquesean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidadconelCódigodeComercioson mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comandita simple; la sociedad de responsabilidad limitada,y la sociedad anónima.

    Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramentelucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social. Es decir, se puedehablardesufuerzaeconómica,cuantitativacomo cualitativamente parahacer dinero,debe ser entoncesidónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestacióngrupaldepersonasfísicas o jurídicaspara constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles. De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal, al 22 de agosto del 2011 existen 500.816 sociedades anónimas,54.591sociedadeslimitadas,172sociedadesen comandita,sociedadcolectiva1.518,empresaindividualde responsabilidad limitada 2.044y 4.786 sucursalesy poderesde entidades en el extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacan como lasprincipalespropietariasdebienesmuebles,inmueblesy derechos, por su orden, las sociedadesanónimas con 217.948, 320.231 y 331.216,la sociedad limitadacon 17.070vehículos inscritos, 28.830inmueblesy 30.404derechos.Estosdatos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidades quesepretendengravarconelimpuestoposeen capacidad económica. Estamos, pues, ante un dato objetivo que razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuesto poseen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contra de los que venimos afirmando que, en primer lugar, el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritasque no son propietariasde bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de undatoobjetivoycierto.Sibien,quienesapoyaríaneste razonamiento porque lo consideran persuasivo y con fundamento, al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.

    En primer término, el monto de la tarifa del impuestonos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza,la tarifa es tan bajaque una personade bajos ingresos está en capacidadeconómica de pagarlo.En efecto, adoptado el monto actualdel impuestode 158.000colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuestode la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagar ía 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensar que no son los sectores sociales más necesitados,de menores ingresos,esa mitad de la población con ingresos inferiores a cuatrocientos dólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadoresque ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenasganaesesalario-(véaseelestudiodelInstitutode Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidadde Costa Rica), quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conforman los sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedadessin patrimonioni ingresos,no representaun sacrificiosignificativo, amén de que, como se expondrá más adelante, la ley contiene una cláusula de equidadpara todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,pero materialmenteno son empresas mercantiles, sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente medianteeltraspasodeaccionescomodeladirección y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría delaSalanoexisteunacontraposiciónrecaudatoriaenel Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad,sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes. De esta forma, el Transitorio V se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva política de cargas tributarias sobresociedades,ycuandonocorrespondaalarealidad mercantil,ciertamentemantenerunasociedadesunasunto voluntario de los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartidoel mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil. Para que se considere la infracción debe haber un impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente ladoctrinaestablececomoaceptable,sinembargo,dela argumentaciónexpuestaporlos consultantes, en concreto la violaciónala capacidadcontributiva, noessuficientepara determinar la infracción alegada,además aquellasdiscusiones doctrinariaspuedeninformarsobreeltema,obienpueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamente en relación con las cargas tributarias en el país. Bien puedeel legislador apartarsede esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso. (V. en el mismo sentido, más recientemente, la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012).

    II.-

    Sobre la solicitudpara que este expediente se tramite como una acción de inconstitucionalidad. Por lo demás, en lo que hace referencia a la alegada inconstitucionalidad de las diversas normas impugnadas, cabe indicar que si bien, los artículos 28 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional disponen un trámite de conversión, según el cual, se otorgar á al accionanteel plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad en aquellos casos en que las actuaciones u omisiones impugnadas estén razonablemente fundadas en normas vigentes, y el artículo 75 de dicha normativa establece la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, resulta absolutamente necesario para estos casos que tales recursos sean procedentes (ver en este sentido sentencia número 2000-0198 de las 10 horas 18 minutos del 7 de enero del 2000 y 2001-7154 de las 14 horas 53 minutos del 24 de julio del 2001). En el presente caso, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el recurso interpuesto resultainadmisible,porloquenopuedepretendersedentrodeesteuna declaratoria de inconstitucionalidad.

    III.-

    Voto salvadodel Magistrado A.S. y de la Magistrada A.G.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,salvamos el voto, nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala y ordenamos dar curso al amparo, con fundamentoen las consideraciones vertidas en esas oportunidades.

    Por tanto

    Se rechaza por el fondo el recurso. El M.A.S. y la Magistrada A.G. salvan el voto y ordenan darle curso alamparo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Rosa María AbdelnourRodolfoE. P.R.G.

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