Sentencia nº 06622 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-005426-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-005426-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012006622

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos deldieciocho de mayo de dos mil doce.

RecursodeamparointerpuestoporG.I.CH.V., […],S.CH.V., […], contra la LEY DE IMPUESTOSA LAS PERSONAS JURÍDICAS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:41 hrs. del 27 de abril de 2012, las recurrentes interponen recurso de amparo contra la LEY DE IMPUESTOS A LAS PERSONAS JURÍDICAS y manifiestan lo siguiente: que la Ley denominada Impuesto a las Personas Jurídicas, su Reglamento y la Directriz que regulan sobre su aplicación vulneran sus derechos fundamentales con relación al hecho generar del impuesto, la diferenciación entre sociedadesactivas e inactivas, el principio de proporcionalidad,principio de igualdad, principio de irretroactividad de la ley, principio de asociación,el principio de justicia tributaria y el principio de seguridad jurídica. Al respecto argumentan que el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación. De tal forma, que resalta en la ley la importancia de definir en forma clara y precisa la tipificación del hecho generador, pues de ella nace la obligación tributaria. Situación que no sucede en la Ley cuestionada.Asimismo, el articulado del Reglamento y de la Directrices que emite el Registro para la implementación de taley, lo que hace es referirse o repetir lo dicho en esta norma, y lo que es peor aún, la única interpretación que da la directriz, la emite en perjuicio de todoslos administrados, pues aumenta la base de sujetos pasivos a los cuales se les aplica la norma, al asumir como sujetos del impuestoa todosaquellas sociedades cuyo piazo social ya venció, creándoles una extensión de vida jurídica que no tiene ningún fundamentolegal. Según señala el tratadista P. de A., el hecho generador de un impuesto,es el hecho jurídicamente tipificado en la ley, que permite al administrado, conocer y determinar de antemano un acto que al realizarse genera una obligación de pago en favor del Estado. Por esta razón, este hecho debe identificarse en forma clara y específica, pues determina el nacimiento de una obligación legal de carácter tributario, es decir genera un vínculo jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al cual la ley vincula una obligación delparticular a cargo de una persona física o jurídica de pagar una prestación pecuniaria. Sin embargo, al analizar la norma citada y la descripción del hecho generador resalta a la vista, que la normativa únicamente señala claramente el momento, es decir, el elemento temporal, en que surgirá el deber de pago para las sociedades inscritas en el Registro Nacional, "... el hecho generadorocurre el primero de enero de cada año,...." es decir, señala un tiempo determinado en que ocurrirá el hecho, pero no indica cuál es el hecho en sí. Mientras que para las sociedades que se constituyan o inscriban en el futuro, a partir de la entrada en vigencia de la ley, si señala claramente la normativa que e! hecho generador será : "... su presentación al Registro Nacional Por lo tanto, conclusion de sentido comunfundamentada en el principio de legalidad que debe regir todos los artos de la Administración Pública, en la Ley de Impuesto las Personas Jurídica, no existe claramente señalado un hecho generador para ¡as sociedades que al día de hoy se encuentren inscritas en el Registro Nacional, ni para las sociedades que para el primero de enero de los siguientes años se encuentren inscritas en el Registro Nacional,solamenteexisteespecificadounhechogeneradorparaaquellas sociedades que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de esta ley, y que se pretendan inscribir en el Registro Nacional. Al aplicar esta norma a las sociedades inscritas en el Registro Nacional tenemos que no hay un hecho generador claramente definido para las sociedadesya constituidas, comosí lo señala la ley para las sociedades que se van a constituir, por lo tanto, simplemente existe una fecha de aplicación, pero no un hecho que genera la obligación, y ante la incertidumbre, se causa indefensión. De otra parte, argumentan las recurrente que en toda normativa jurídica de carácter tributario determinar en forma clara y detalladaelhechogenerador,peroademás,esigualmenteimportantey determinante en la aplicación de una normativa tributaria determinar el sujeto pasivo, que es quien debe asumir la obligación del pago. Además, en dicha normativa se establece que el impuesto cuyo hecho generador ocurre el primero de enero de cada año (reiteramos, sin indicar que es lo que debe ocurrir), se devengará el primero de enero de cada año, y en el Transitorio l, señala que para las sociedadesya inscritas en el Registro Nacional, se cancelará de forma proporcional en los 30 días siguientes a su entrada en vigencia. La ley solo señala en su artículo 3 de 1a Ley, que para determinar la tarifa que pagaran las sociedades se diferenciará entre sociedades activas e inactivas. Así el impuesto será pagado en su totalidad por la sociedades activas y en un 50% por las sociedades activas o inactivas, sin importar si las sociedades están realmente activas realizando una actividad lucrativa que genere ganancias, o si es una sociedad que está generando pérdidas o si tan solo es una sociedadde las que muchos costarricenseshan constituido con el solo objeto de tener su casa o un vehículo inscrito en ellas. Conforme a la Ley, su Reglamento y sus directrices, las sociedades quedan afectas a un impuesto, y ello solo puede denominarse como una forma de confiscación patrimonial que afecta a tos administrados,y por lo tanto violenta también el artícuio 45 de la Constitución que señala que ¡a propiedad es inviolable. Por su parte el Registro Nacional en el Reglamento señala que están afectas al impuesto todas las sociedades inscritas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentra activas según la lista enviada por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. Todas las demás sociedades que no consten como activas en la Dirección General de Tributación se tienen como inscritas e inactivas y por lo tanto afectas al pago del 50% de la tarifa. Esta diferenciación que hace el Reglamento donde la ley no distingue ni especifica es igualmente inconstitucional y va contra el espíritu de la ley, que por todos los medios de comunicación se cansaron de pregonarlos señores diputadosque impulsaron esta normativa. El objeto de la ley, según lo expusieron ios señores Diputados en todos los medios de prensa, y en sus mismas participaciones en las discusiones parlamentarias era crear un impuesto sobre las sociedades que generaban ingresos, y que no afectaría a las personas que únicamente tuviesen un bien a nombre de la sociedad. Por lo tanto,no puede el Estado, valerse de esta imprecisiones que tiene ta Ley, el Reglamento y las directrices regístrales, para obligar a todos los ciudadanos que tengan alguna participación en éste tipo de sociedad a pagar un impuesto que en primer lugar no tiene hecho generador, y que además no cumple con los presupuestos sobre los que definió el impuesto que se pretende recabar. Además, señalan,que se violenta el principio de proporcionalidad y capacidad economica del administrado, en el análisis que hace ia Sala sobre esta Ley en un pronunciamiento anterior señala que todos los ciudadanos que tengan una sociedad tienen la suficiente capacidad para pagar este tributo. Muchos ciudadanos de nuestro país, tienen sociedades de plazo vencido, que no deberían ser sujeto de este tributo, pues según señala el artículo 201 inciso a) del Código de Comercio, están sociedades se tienen por disueltas, ai haber vencido su plazo social. haber dejado en la ley un vacío jurídico, cuyainterpretación a nivel de reglamenta y de directriz emitida por el registro nacional es que todas las sociedades que estén inscritas, no necesariamente vigentes, son sujeto pasivo del impuesto, es una de las aberraciones legales más grandes que se han dado en éste país. Tanto la ley, su reglamento y su directriz de aplicación están violentando los principios constitucionales de igualdad, de seguridad jurídica, de proporcionalidad, capacidad economica y de justicia tributaria, y el principio de libre asociacion en razón de lo siguiente: Principio De Igualdad: Consiste en que entre iguales debe aplicarse igual normativa y entre desiguales, se deberá aplicar una norma diferenciada. Sin embargo, conforme a todas las normas emitidas para la aplicación este impuesto, se encuentra que se está aplicando una norma única para diferentes personasjurídicas. Nunca podrá ser lo mismo una sociedadde plazo vencido, que una sociedad con el plazo vigente. Y nunca será lo mismo, una sociedad inscrita cuyo único patrimonio es una sencilla casa de habitación, que una sociedad activa que genere ingresos, o una sociedad inactiva, por la simple voluntad de sus socios. En nuestra cultura, en nuestro medio, donde la costumbre está considerada como parte de las fuentes del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, forman parte del cuerpo normativo no escrito de una sociedad,debe respetarsequenuestrosciudadanos han consolidado la costumbre de tener sociedades mercantiles no para uso comercial, sino para uso persona], inscribiendo su casa o su vehículo a nombre de la misma. Por lo tanto, estas personas, no generan ingresos suficientes para estar afectos al pago de este impuesto y no deben ser tratados en la misma escala que los empresarios que generan ingresos en sus sociedades. Principio De Seguridad Juridica: El principio de seguridad jurídica, es el marco fundamental y soportede todo nuestro sistema jurídico y debe ser respetado y resguardado por todos, es especial por los miembros de los Supremos Poderes del país. Este vacío legal, de no definir claramente el hecho generador y de juntar en un solo concepto a todas las personas jurídicas, incide nuevamente en la constitucionalidadno solo del artículo 3 de la ley citada, sino en toda la aplicación de la normativa en su conjunto, pues violenta totalmente El Principio De Seguridad Juridica que debe ser el marco dentro del cual la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo promulguen la legislación tributaria que incide en el patrimonio de cada uno de los ciudadanos de este país. Se está violentando en esta normativa, pues al contraponersela normativa tributaria a las normas mercantiles vigentes y aceptadas en la doctrina y la jurisprudencia como válidas y aplicables a las personasjurídicas, se crea una inseguridad jurídica en todos aquellas personas que participaron como socios o miembros de junta Directiva en dicha entidad, y que ahora ya no tienen ninguna relación con la empresa en razón de que su plazo social ya venció. Es importante recordar que nuestros ciudadanos han constituido estas sociedades al amparado de la normas vigentes antes del 1 de abril y de prontose ven compelidos a asumir el pago de un impuesto que no corresponde a un nivel de ingreso predeterminado, es decir, se está realizando la aplicación de la ley a todospor igual, y por lo tanto, se está dando efecto retroactivo a la ley, lo cual crea inseguridad jurídica para todos los ciudadano. Principio De Capacidad Economica: Se violenta esta norma, en el sentido de que el monto a pagar por cada sociedad, tanto activas como inactivas se eleva cada año, y además se considera sociedad activa a toda aquella persona jurídica que tenga inscrito un bien a su nombre, sin considerar si son sociedades que realizan o no actividades comerciales. De esta forma, se obliga a las personas físicas, no a las personas jurídicas, a asumir este pago, sin considerar que no muchos de los socios o miembros de Junta Directiva de una empresa podrían personas asalariadas, cuyo único ingreso es su salario, y ahora se ven obligadas a destinar el salario de un mes para pagar una obligación tributaria, para la cual no tienen capacidad económica. Este impuesto no es progresivo ni proporcional como se ha pretendido presentar a la ciudadanía, es un impuesto abusivo, ilegal, inconstitucional y regresivo, puesto que la diferenciación en el porcentajedel impuesto, no distingue una serie de situaciones y a una serie de sujetos pasivos diferentes a los cuales se Ies cobra por igual. Principio De Justicia Tributaria: La justicia tributaria reside en que el sistema de impuestossea progresivoy cargue en hombrosde los que tienen ingresos y/o utilidades suficientes para ello el pago de las obligaciones tributarias. Como hemos visto, en todo lo expuesto, la falta de determinación de un sujeto pasivo claro y detallado, en cuya figura se considereque esté vigente como empresa, y que produzca ingresos que le permitan tener algún tipo de utilidad no se da, y por lo tanto, este es otro vicio constitucional más que afecta a toda la normativa relacionada con el impuesto a las personas jurídicas, tanto la ley, el reglamentoyladirectriz.PrincipioDeLibreAsociacion: Segúnnuestra Constitución Política, todo ciudadano tiene el derecho de asociarse libremente, y el efecto señala: "Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna nadie". Es decir, nadie puede ser obligado a pertenecero no dejar de pertenecer a entidad asociativa. Sin embargo, conforme a la normativa legal que implica la vigencia del Impuesto a las Personas Jurídicas, este principio deja de aplicar en el sentido de que la pertenencia o no a una personajurídica quedasupeditada a la capacidad económica del ciudadano. La mayoría de los habitantes del país son personasasalariadas que no tienen la capacidadeconómica para disponer de un mes de ingreso, ni tan siquiera de medio mes para pagar este impuesto en forma anual. Pues e! impuesto no es un tributo de una única vez al constituirse una sociedad, es una carga permanente anual, que implica un gasto no deducible del impuesto sobre la renta, y que afecta aún a aquellas sociedades, que más allá de ser inactivas, son sociedadesutilizadas por personasde ingresos medios y bajos para inscribir una propiedad o unvehículo.

    Por lo tanto, la Ley del Impuesto a las personas jurídicas, su Reglamento y sus directrices, son una flagrante violación al derecho de asociación, pues condiciona este derecho a la capacidadpatrimonial de cada habitante de la República. Asimismo, se quebranta el principio de libre asociación, en el sentido de que esta ley están condicionando a todos los habitantes de la República, para que si desean formar una empresa, no solo debe tener capacidad económica para pagar los gastos de inscripción de una sociedady esperar a que la sociedad produzca ingresos que permitan generar utilidades y asumir por este medio sus responsabilidades tributarias, sino que la ley hace nacer no solo sobre la persona jurídica como tal, sino sobre las personas físicas que se encuentren ligadas a una entidad jurídica y/o que requieran iniciar una empresa la responsabilidadde asumir una carga tributaria anual por el solo hecho de asociarse para fundarla o para gestionarla. Asimismo, el trámite que debe realizarse ante el MEIC es largo, por lo tanto, y muchas empresas que califican como micro y pequeñas empresas no han realizado los trámites, en razón de la enorme cantidad de tramitología que tiene aprisionadoa éste país, y que impide que las pequeñas empresas puedan obteneruna protección real del sistema.

    La ley solo exonera a las empresas ya inscritas, sin embargo, por tratarse de un impuesto nuevo y que se están aplicando a todas aquellas empresas que se encuentran inscritas en Registro, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la ley debió prever una excepción y dar una plazo razonable para realizar el trámite de inscripción ante el MEIC. Al no contemplarse esta opción dentro de la ley, elReglamento, y sus directrices, toda la normativa deviene en inconstitucional pues genera inseguridad jurídica al dar efecto retroactivo a la aplicación de dicha norma, puesto que la ley no aplica únicamente para las nuevas sociedades, sino que aplica aún para aquellas que están constituidasy que están en trámite de inscripción ante el MEIC o que requieren iniciar el trámite de inscripción ante el MEIC. Principio De Irretroactiv1dadDe La Ley: El artículo 8 de la ley del impuesto a las Personas Jurídicas señala que para la exoneración del citado tributo, se debe estar inscrito al momento en que ocurre el hecho generador del tributo. Según este principio, a ninguna ley se le puede dar efecto retroactivo, y se deben respetar las situaciones jurídicamente consolidadas.Esta ley, a lo largo de su articulado, su Reglamento y las Directrices emitidas por el Registro Nacional para su aplicación, y específicamente en el artículo 2 y el Transitorio I, es totalmente inconstitucional pues violentan el artículo 34 de nuestra Constitución Política al quebrantar el Principio de Irretroactividad de la Ley. Por lo anteriormente, expuesto, estiman selesionan sus derechos fundamentales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la alegada desproporcionalidad de la Ley de Impuesto a las Sociedades ±Ley 9024-, el Principio de Capacidad Económica y el Principio de Justicia Tributaria.En el presente caso, en primer lugar, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobro de un nuevo impuesto a las sociedades anónimas, al que tilda de desproporcionado, pues, a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a las sociedadesinactivas grandes y a las pequeñas. Sin embargo,el accionanteno desarrolla realmente ningún razonamiento o alegato de orden jurídico para fundar su recurso deamparo, sino que únicamente expone su disconformidad porque que el pago es el mismoenambossupuestos.Ahorabien,laSala,ensentencianúmero 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, ya se pronunció en el sentido de que el monto anual que se exige en este caso, de alrededor de 5000 colones por mes, no resulta desproporcionado.Dijo en esa oportunidadeste Tribunal:

    ³El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer impuestos a la población para sufragarsus gastos y cumpliren su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendocon los límites señalados por el constituyente,los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuando persigue fines específicos y obtener recursos destinados a un mejoramiento del sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de SeguridadPública.

    Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legisladoralestablecerelimpuestodefinelibrementeelpoder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumentasu porcentaje progresivamenteen los niveles más altos, como disminuyeo desapareceen los niveles (ingresos)más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada,como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo,entre otros. En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o un acontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidadeconómica que el impuesto pretende gravar, ante la ausencia de actividad económica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarsepara los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunqueexisten áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupacionesque pretendende alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien comúndelapoblación.Ladoctrinaentiendealacapacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente,es decir, lo que puedeposeer.

    Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad ±sigue sosteniendo- debe entenderse comoidoneidadefectiva,comolaaptitudquesenecesitapara contribuir y la queno puede quedar reducida a una situación ficticia.

    Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuentalasituaciónpersonalyfamiliardelsujetopasivodela obligación tributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuentaes la primera,y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerselarelaciónentrelassociedadesmercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad,existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no.

    Aquí radica la diferencia, que de conformidadcon el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comanditasimple; la sociedadde responsabilidad limitada,y la sociedadanónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidadesen aportes de capitalsocial. Es decir, se puedehablardesufuerzaeconómica,cuantitativacomo cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con finesmercantiles.

    De conformidadcon datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal,al 22deagostodel 2011existen 500.816sociedades anónimas, 54.591 sociedades limitadas, 172 sociedades en comandita, sociedadcolectiva 1.518,empresaindividualde responsabilidad limitada 2.044y 4.786sucursalesypoderesdeentidadesenel extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacancomo las principales propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden, las sociedades anónimas con 217.948, 320.231y 331.216,la sociedad limitada con 17.070vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy 30.404 derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidadesque se pretendengravar con el impuestoposeen capacidadeconómica.Estamos,pues,anteundatoobjetivoque razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuesto poseen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contradelosquevenimosafirmandoque,enprimerlugar,el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedadesinscritas que no son propietariasde bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienes apoyar ían este razonamiento porque lo consideranpersuasivo y con fundamento,al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar. En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una personade bajos ingresosestá en capacidadeconómica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensar que no son los sectores socialesmásnecesitados,demenoresingresos,esamitaddela poblaciónconingresosinferioresacuatrocientosdólares -hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conformanlos sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante,la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,pero materialmenteno son empresas mercantiles, sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad. De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes. De esta forma, el Transitorio V se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva políticadecargastributariassobresociedades,ycuandono correspondaalarealidadmercantil,ciertamentemanteneruna sociedad es un asunto voluntariode los socios, la aceptación de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil. Para que se considere la infracción debe haber un impacto importanteque no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinarla infracción alegada, además aquellasdiscusiones doctrinarias puedeninformar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan al legislador a seguirla, concretamenteen relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarsede esos

    criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso.´(Véase en el mismo sentido, más recientemente, la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2de mayo de 2012).-

    II.-

    Sobre la irretroactividad de la ley. Por otra parte, los intentos de la parte accionante de alegar que solamente debe cobrársele el impuesto a las sociedades que se constituyan en el futuro, no pueden ser de recibo en esta jurisdicción,puestoquenadietieneun"derechoalainmutabilidaddel ordenamiento", es decir, a que las reglas jurídicas nunca cambien. Por esa razón, la garantía de irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de que un cambio en el ordenamiento jurídico no pueda sustraer bienes o derechos ya adquiridos de su patrimonio, velándose porque en aquellos casos en que,conanterioridadaunareformalegaloreglamentaria, secumplióel presupuesto fáctico necesario para que surgiera una determinada consecuencia jurídica,provechosaparaelinteresado,éstaefectivamenteseproduzca. Obviamente, no puede pretenderse que por el mero hecho de que una sociedad haya sido constituida antes de entrar en vigencia la normativa en cuestión, deba eximírsele de cumplir lasnuevas obligaciones tributarias que el Estado cree.

    III.-

    SobreelHechoGeneradordelTributo,la Clasificaciónde Sociedades en activa o inactivas,la exoneración de empresas PYMESen aplicación al principio de igualdad y la violación al principio de legalidad y seguridad jurídica. Respecto al planteamiento del recurso interpuesto, se debe indicar, que con relación al Hecho Generadordel Tributo,la Clasificación de Sociedades en Activas e Inactivas, la exoneración de las empresas PYMES en aplicación al principio de igualdad y la violación al principio de legalidad, son todos aspectos susceptibles de conocerse en la vía de legalidad ordinaria y no en esta S., que no es la vía adecuada para conocer estos agravios. De igual manera, no es procedenteel argumento relacionadocon la exoneración de pequeñas y medianas empresas, dado que en dicho supuesto estas empresas no se encuentran en iguales condiciones jurídicas lo que imposibilita la aplicación del principio de igualdad en los términos en que se argumenta el recurso. Así las cosas, respecto a estos agravios el recurso esinadmisible.

    IV.-

    Conclusión. Este Tribunal estima que la creación del impuesto en cuestión no implica ningún tipo de restricción a derechos como el trabajo o el libre ejerciciodelcomerciodelasociedadanónimaamparadadebidoalas consideraciones anteriores y, por ende, lo procedente es rechazar por el fondo el presente recurso, como en efecto se dispone.

    V.-

    Voto salvado del MagistradoArmijo. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012, salvo el voto, me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y ordeno dar curso al amparo, con fundamento en las consideracionesvertidas en esas oportunidades.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Armijosalva el voto y ordena dar curso al amparo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour G.RodolfoE. P.R.

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