Sentencia nº 06923 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Mayo de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-004389-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-004389-0007-CO

Res. Nº 2012006923

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por J.L.M.J.; mayor, casado, portador de la cédula de identidad número […]; vecino de Heredia; contra la Directora Ejecutiva y el Jefe de la Unidad de Impugnaciones ambos del Consejode Seguridad Vial (COSEVI).

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 19:00 horas del 31 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora Ejecutiva y el Jefe de la Unidad de Impugnaciones ambos del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI) y manifiesta que según consta en el registro que al efecto lleva el COSEVI, posee licencia de conductor de vehículo pesado, tipo B4. Dice que el 01 de marzo pasado, se presentó a las oficinas del COSEVI con el objeto de renovar su licencia y fue informado que no podía hacerlo, pues tenía varias infracciones a la Ley de Tránsito por las que había perdido la totalidad de puntos, a pesar de que las multas fueron pagadas por un tercero pero no le dijeron qué partes ni de qué fechas, limitándose únicamente a indicarle que no podía hacer nada ya. Indica que solicitó que se le informara desde qué fecha había perdido los puntos, pero no le dijeron nada y más bien, le dijeron que hasta dentro de dos años podrá renovar su licencia. Reclama que la pérdida de los puntos de su licencia nunca le fue notificada conforme lo dispone el numeral 71 bis de la Ley de Tránsito, pues no se le puso en conocimiento de lo actuado por la Administración en su caso, dejándole en estado de indefensión, pues no fue él quien canceló las multas, sino el dueño del vehículo, que es una empresa de distribución de alimentos para la cual labora y que se denomina […]. Solicita que se declare conlugar el recurso.

  2. -

    Informan bajo juramento S.B.B. y C.E.R.F., en su calidad de Directora Ejecutiva y de Jefe de la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación ambos del Consejo de Seguridad Vial (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que efectivamente al recurrente le fueron confeccionadas las boletas de citación número2010-1901,2010-26477,2010-26937,2010-78976, 2007-84155, 2008-93368, 2009-307837, 2008-442539 y 2008-52900731, por infringir las disposiciones de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N° 7331. Señalan que con la reforma de la Ley de Tránsito de marzo del 2010, se estableció claramente el procedimiento a través del cual, los administrados, en caso de considerar la violación de algún derecho, a partir de la confección de una multa de tránsito, están en la posibilidad de formular su respectiva inconformidad. Afirman que según la normativa citada, el gravamen generado con la multa recae tanto sobre el asiento de licencia del infractor así como sobre la matrícula del vehículo involucrado en la infracción. Agregan que en ese sentido algunos propietarios han manifestado tener disconformidad por la anotación de gravámenes a la matrícula del vehículo involucrado al infringir la legislación de la material, toda vez que dichas multas pretenden castigar conductas cometidas por el operador del automotor o que por diversos motivos le son imputables al propietario registral del vehículo involucrado en la contravención a la Ley; sin embargo, para el caso concreto, el recurrente alega que la empresa propietaria del automotor canceló las multas generadas con el levantamiento de las boletas de citación. Expresan que mediante la Ley N° 8696 la tipicidad contenida en dichas normas es trasladada exclusivamente al conductor a pesar de que derive alguna responsabilidad de los propietarios de automotores, en donde, el objeto y vigencia de la materia, sea el hecho sancionador la responsabilidad que se puede achacar, corresponde a una conducta subjetiva puesto que así lo estableció el legislador en el texto normativo. Aseveran que el recurrente no puede alegar desconocimiento a la Ley de Tránsito a efectos de sustraerse de la sanción impuesta por dicha normativa. Agregan que al recurrente le asistieron todos los atributos del debido proceso y la defensa para acudir a la vía correspondiente a realizar sus alegatos y no lo hizo. Expresan que en la Ley de Tránsito vigente se determinó que a la comisión de determinados hechos que se constituyan en infracciones, de manera conjunta, se produce la pérdida de puntos que se le asignaron como conductor y si los puntos se agotan, la licencia de conducir queda suspendida por un plazo de dos años.Aseguran que el recurrente muestra una inactividad procesal al no presentar el recurso de impugnación correspondiente y que, con el levantamiento de la boleta de citación, se realiza la imputación de cargos, la cual surte el efecto de una notificación personal, por lo que, es desde ese momento que el conductor sancionado tiene pleno conocimiento de que ha sido multado por infringir dicha Ley, asumiendo las consecuencias sancionatorias que de ellos deriva, por lo que no podría alegar desconocimiento del rebajo de sus puntos, en donde además procede, la notificación automática. Concluyen que al tutelado se le confeccionaron varias boletas de citación en su mayoría por infringir el artículo 133 h), articulado que según su vigencia incluye el rebajo de puntos por una conducta reprochable únicamente al conductor, pues lo que trató de plasmar el legislador en dichos textos fue el deber de cuidado que deben tener los conductores al ejercer al conducción sobre automotores, lo anterior, con el objeto de garantizar la tutela debida a los bienes jurídicos tutelados como en este caso es la seguridad en el tráfico rodado y la vida, por lo que se puede observar, el artículo sanciona expresamente al conductor, por lo que no puede sustraerse de la responsabilidad respectiva. Solicitan que se desestimeel recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta elMagistrado P.R.; y,

    Considerando:

    Único: Esta Sala mediante resolución de las 15:27 horas del 21 de mayo de 2012, dio curso a la acción de inconstitucionalidad presentada por L.G.F. A., para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 71 bis incisos b) y g) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres N° 7331, en relación con las conductas tipificadas en el artículos 132 inciso g) de la misma Ley. La norma se impugna en cuanto establece el rebajo de puntos de la licencia en su condición de conductor de chofer de equipo pesado pese a que las infracciones se las hicieron por omisiones del propietario registral del vehículo que conduce. En razón de lo anterior, se considera que debe suspenderse la tramitación del presente recurso, hasta tanto no se resuelva la acción de inconstitucionalidad anteriormente citada.

    Por tanto:

    Se suspende la tramitación de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 12-006360-007-CO.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.RodolfoE. P.R.

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