Sentencia nº 07314 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-006173-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 12-006173-0007-CORes. Nº2012007314

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nuevehoras cinco minutos del uno de junio de dos mil doce.

Recursodehábeascorpusquesetramitaenexpedientenúmero 12-006173-0007-CO, interpuesto por A.B.S., cédula de identidad número xxxxx contra la Dirección General de Migración y Extranjería y el PoderJudicial.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:47 horas del 11 de mayo de 2012, la recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que manifiesta que fue detenida, arbitrariamente,en el Aeropuerto InternacionalJuan Santamaría por funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, quienes le impidieron abordar un avión y salir del país, en fecha 16 de marzo de 2012, desde las 6 horas hasta las 14 horas. Diceque el fundamento de tal detención fue una orden vigente extendida en la sumaria 154-I-87, por un hecho investigado desde el 20 de octubre de 1984 por el Poder Judicial. Indica que el Tribunal Superior, Sección Primera, en resolución número 117, de las 17:20 horas del 14 de junio de 1989, dictaminó su inocencia y ordenó el cese de cualquier medida cautelar que se encontrara vigente. Manifiesta que, a pesar de lo anterior, se le impidió la salida del país, con sustento en una medida cautelar dictada en dicha causa. Señala que, al efecto, le mostraron un documento que tenía fecha del 16 de julio de 1985. R. correspondiente al no indagar o investigar como correspondía, pues no es posible que no exista un canal directo entre las autoridades migratorias y judiciales y que la información que consta en la base de datos de la Dirección General de Migración y Extranjería se encuentre tan desfasada. Solicita se acoja el presente recurso.

  2. -

    Por medio resolución de las 15:36 horas del 11 de mayo de 2012 se dio curso al hábeas corpus y se requirió informe a la Directora General de Migración y Extranjería.

  3. -

    Informa K.R.A., en su condición de D. General de Migración y Extranjería (memorial recibido a las 19:08 horas del 18 de mayo de 2012), que una de las funciones de los servidores de esa Dirección, destacados en los puestos de salida del país, es verificar que las personas que pretendan salir del país no cuenten con impedimentos de salida establecidos por una autoridad judicial; en cuyo caso, esa Dirección se limita a cumplir lo ordenadopor la autoridad judicial. Agrega que a esa Dirección le correspondeingresar en el Sistema de Impedimentosde Salida los impedimentosde egreso y salida que ordenen las autoridades judiciales, así como levantarlos, en el momento que así se indique por medio de un documento idóneo dictado por una autoridad judicial competente, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley No. 8764. En el caso específico de la amparada, el día 16 de marzo de 2012, a eso de las 6 horas, no se autorizó su salida del país, pues, en ese momento, en el sistema de cómputo se reflejaba un impedimento de salida, ordenado por el Juzgado Quinto de Instrucción de San José, mediante documentofechado 16 de julio de 1985. Aclara que fue a las 9:08 horas, del propio 16 de marzo de 2012, que se recibió ±vía fax- el comunicado judicial de levantamiento de impedimento de salida, remitido por el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.Señala que, en todo momento, dicha autoridad se ha limitado a cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente.

  4. -

    Por resolución de las 13:45 horas del 22 de mayo de 2012 se dispuso tener por ampliados los hechos que se impugnan en este recurso de hábeas corpus y otorgaraudiencia al Juzgado Penal y al Tribunal Penal, ambos del Primer Circuito Judicialde San José.

  5. -

    Informa M.M.N., en su condición de Juez Coordinador del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (memorial recibido a las 10:41 horas del 30 de mayo de 2012), que, ante el extinto Tribunal Superior Primero Penal de San José, Sección Primera, se tramitó la causa 154-I-87, contra la amparada, por el delito de estafa mediante cheque. Ese proceso terminó con la sentencia número 117 de las 17:20 horas del 14 de junio de 1989. Una vez revisadas las actuaciones que conforman ese expediente, no se encontró evidencia quepermitasostenerquealgunadelasautoridadesjurisdiccionalesque conocieron la misma hayan ordenado el impedimento de salida del país en contra de la recurrente.

  6. -

    Informa E.E.C., en su condición de Juez Coordinador del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José (memorial recibido a las 15:57 horas del 30 de mayo de 2012), que la causa que da génesis al presente asunto data de un conflicto resuelto bajo los cánones del Código de Procedimiento Penales, así como que las autoridades que conocieron de este caso fueron los anteriores Juzgados de Instrucción y Tribunales de Juicio de San José. Porlo que la orden de impedimento obedece a un mandato de tales autoridades que, aparentemente, no fue levantado, y que corresponde a un expediente que a esta fecha se encuentra archivado o destruido. Señala que, de acuerdo a lo indagado en el Juzgado Penal, en fecha 16 de marzo de 2012, la ofendidase presentó con un documento de la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que se informaba que no podría abandonar el país, al existir una orden de impedimento de salida, emitido por la autoridad predecesora a dicha autoridad judicial. Siendo que se trataba de una causa finalizada desde el siglo pasado, se procedió ±de inmediato- a levantar el impedimento de salida y ese mismo día se hizo llegar la orden a las autoridades migratorias, para hacer cesar el impedimento. Se reitera que, efectivamente, existió una orden de impedimento de salida del país, decretada por los Tribunales de Justicia el siglo pasado y que, por causas que se desconoce ±pues no se cuenta con la documentación correspondiente-,no fue levantada. No obstante, hecha la gestión por la recurrente, el Juzgado eliminó la medida de forma inmediata. Solicita sedeclare sin lugar el recurso.

  7. -

    En los procedimientosseguidos se han observadolasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y, Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO.La recurrente acusa que, de forma indebida, se le impidió abandonar el territorio nacional en fecha 16 de marzo de 2012, con sustento en una medida cautelar decretada en una causa penal en la que se había dictado su absolutoria desde 1989. Estima que con ello se infringieron sus

    derechos fundamentales.

    II

    HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estimancomo debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1) en contra de la amparada se tramitó la causa penal número 154-I-87, por el delito de estafa mediante cheque (ver informes rendidos por las autoridades recurridas);

    2) mediante documentofechado 16 de julio de 1985, el entonces Juzgado Quinto de Instrucción de San José comunicó a la Dirección General de Migración y Extranjería que se había dictado impedimentode salida en contra de la amparada, en la referida causa (ver informes rendidos por las autoridadesrecurridas);

    3) por sentencia número 117 de las 17:20 horas del 14 de junio de 1989, del Tribunal Superior Primero Penal de San José, Sección Primera, se decretó la absolutoria de la amparada en dicha causa (ver informes rendidos por las autoridadesrecurridas);

    4) en horas de la mañana, del 16de marzo de 2012, la Dirección General de Migración y Extranjería denegó la salida del país de la amparada, pues no se había recibido comunicación de algún órgano jurisdiccional en que se dispusiera el levantamiento del mencionado impedimentode salida (ver informesrendidos por las autoridades recurridas);

    5) a las 9:08 horas, del 16de marzo de 2012, la Dirección General de Migración y Extranjería recibió, vía fax, una comunicación del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en la que se informó que por resolución de las 8:39 horas de ese mismo día se había dispuesto el levantamiento del impedimentode salida que había sido dictado por el Juzgado Quinto de Instrucción de San José, en contra de la amparada (ver informes y pruebas aportadaspor las autoridades recurridas).

    III

    SOBRE EL PODER JUDICIAL. De la anterior relación de hechos probados se deriva que, efectivamente, se ha incurrido en una infracción al artículo 22 constitucional, ante la omisión de las autoridades del Poder Judicial de remitir, oportunamente, la comunicación de levantamiento de medidas cautelares a lasautoridadesadministrativasdelaDirecciónGeneraldeMigracióny Extranjería.Encuantoaestetema,recientemente,ensentencianúmero 2011014530 de las 17:20 horas del 25 de octubre de 2011, esta S. reiteró que: ³ («) Desde sus inicios, este Tribunal ha sostenido que es obligación del respectivo despachoremitir la correspondientecomunicación de levantamiento de medidas cautelares a las autoridades administrativas. Así, en sentencia No. 96-90 de las 10:45 hrs de 24 de enero de 1990, se pronunció de la siguientemanera:

    «Este recurso debe ser declaradocon lugar contrael Estado,en cuanto el impedimento de salida dictado en la causa 3026-1-85 a que se refiere el considerando I b), pues durante un período de casi cuatro años, por una omisión del juzgado, se mantuvoilegítimamente una restricción en la libertad de tránsito de un ciudadano, aun cuando éste yaseencontrabalibrede responsabilidad,en virtud de haberse desestimado la denunciaen su contra. [«] La omisión de no [sic] ordenar el levantamiento del impedimento de salida en el momento de dictar la resolución que desestimó la causa, es sin duda grave, y violatorio de la libertad de tránsito, protegidaen el artículo 22 de nuestra Constitución Política, que no permite restricción algunaen personasque se encuentren libres de responsabilidad».

    IV.-

    CASO CONCRETO.Este criterio, que ha sido ampliamente reiterado, es de plena aplicación al caso concreto, puesto que el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José simplemente omitió comunicar el levantamiento de una medida cautelar, cuyo cese dispuso hace varios años. Finalmente, lo hizo en virtud del este recurso, pocos días después de notificado.´

    En cuyo caso, en la especie queda debidamente acreditado que, desde 1989, se absolvió a la amparada en la causa penal número 154-I-87 y, por ende, quedó sin fundamento la medida cautelar de impedimento de salida del país que se había dictado en su contra. No obstante ello, fue hasta el 16de marzo de 2012 que el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José finalmente comunicó a la DirecciónGeneraldeMigraciónyExtranjeríaquesehabíadispuestoel levantamiento de esa medida cautelar. Con el perjuicio que ello provocó que a la amparada se le impidiera, de forma indebida, abandonar el territorio nacional, con sustento en una restricción que carecía de justificación. Por lo que procede acoger el presente recurso en contra del Poder Judicial.

    IV

    SOBRELADIRECCIONGENERALDEMIGRACIONY EXTRANJERIA. Procede desestimar el recurso respecto de dicho órgano, pues, como se ha acreditado,si en su momentose impidió la salida del país de la amparada, ello obedeció a una omisión atribuible al Poder Judicial, que no informó oportunamente sobre el levantamiento del impedimento de salida. Así, al conocerde un caso análogo, esta S. resolvió:

    («) lleva razón el Director General de Migración y Extranjería al afirmar que su actuación se encuentra apegadaa Derecho, pues el impedimento de salida del país impuesto al recurrente fue ordenado por un J. de la República y sólo el mismo órgano jurisdiccional puede, legítimamente,ordenarycomunicaralaAdministraciónel levantamiento de esa restricción en contra de la libertad de tránsito del tutelado, razón por la cual, no le cabe responsabilidad algunaa la Dirección General de Migración y Extranjería por haber impedido la salida del país del tutelado, el 22 de mayo de 2010, pues esa institución únicamente actuó de conformidad con los registros en su poder sobre las órdenes que, en ese sentido, emite el Poder Judicial.´(sentencia número 2010010129de las 9:16 horas del 11 de junio de 2010) .

    Consideracionesaplicablesalcasoenestudio,puesesteTribunalno encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en lasituación planteada.

    V.-

    EN CONCLUSION.Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el hábeas corpus en estudio, únicamente respecto del Poder Judicial, y para efectos exclusivamente indemnizatorios, pues ya se ha ejecutado el levantamiento del impedimento de salida que pesaba sobre la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, como asíse dispone.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente respecto al Poder Judicial. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.En lo demás,se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.RodolfoE. P.R.

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