Sentencia nº 00496 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 2012

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-400268-0924-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoSeparación judicial y división anticipada de bienes gananciales

Exp:08-400268-0924-FA

Res: 2012-000496

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas cuarenta minutos del seis de junio de dos mil doce.

Proceso ordinario de separación judicial y liquidación anticipada de bienes gananciales establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede S.C., por A. contra A. G. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado L.G.C. C., […]; y de la demandada, la licenciada R.C.A., […]. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Todos mayores, […].

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escritos presentados el diez y el veinticuatro, ambos de abril de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se decretara la separación judicial con la señora A.G., se declarara como bienes gananciales los inmuebles inscritos en el Registro Público, Partido de [...], Folio Real matrícula número [...], y [...], así como el vehículo placas [...] Suzuki Grand Vitara, y se ordenara la inscripción en el Registro Público el derecho a la mitad que le corresponde sobre dichos bienes, que en caso de oposición se condene a la señora A.G. al pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    La demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el treinta de mayo de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada M.H.A., por sentencia de las trece horas cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil once, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 1, 7, 99, 102, 104, 153, 155, 317, 420 y siguientes del Código Procesal Civil y 8, 41, 56, 140, 141, 152 y 167, del Código de Familia, 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia, este proceso ABREVIADO DE SEPARACIÓN JUDICIAL establecido por A. contra A.G., se resuelve de la siguiente forma: 1) Se rechazan las excepciones de FALTA DE DERECHO y FALTA DE LEGITIMACIÓN opuestas por la accionada. 2) Se declara con lugar la pretensión principal de la demanda. 3) Se decreta la SEPARACIÓN JUDICIAL del actor A. y la demandada A.G., por la causal de SEPARACIÓN DE HECHO DURANTE UN AÑO CONSECUTIVO, OCURRIDA DESPUÉS DE DOS AÑOS DE VERIFICADO EL MATRIMONIO. 4) Por esta causal, NO hay cónyuge culpable. 5) El actor queda obligado a seguir cubriendo alimentos a favor su hijo M. 6) La madre continuará obstentando los atributos de la guarda, crianza y educación del menor M. La patria potestad sobre ese menor de edad la continuarán ejerciendo ambos padres. 7) La demandada queda obligada a continuar pagando pensión alimentaria a favor del aquí accionante, según se dispuso dentro del proceso de pensión alimentaria que se tramita en el Juzgado de Pensiones Alimentarias de La Fortuna número […]. 8) Cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio del otro. La determinación de esos bienes, y su valoración, se hará en ejecución de sentencia. 9) Desde ya se tiene como bien ganancial el vehículo placas [...] marca Suzuki Grand Vitara. Del valor de dicho vehículo deberán deducírsele todas las cuotas pagadas por doña A.G. posterior a la separación de ambos cónyuges, sea después del mes de mayo del año dos mil seis. Queda pendiente para la ejecución de sentencia, a instancia de la demandada, la demostración del valor por el cuál a doña A.G. le recibieron en la Agencia Suzuki, en concepto de prima, el vehículo marca S.I. cuando ella adquirió el vehículo placas [...]. 10) Se excluye como bien ganancial el lote inscrito a folio real número […] DERECHO CERO CERO CERO del Partido de [...]. Queda para la etapa de ejecución de sentencia, a instancia del accionante, la demostración de la existencia de edificaciones en el bien inmueble antes señalado y su eventual ganancialidad. 11) Sobre el extremo que el accionante reclama como bien ganancial y que denomina “LOS DERECHOS DE OPCIÓN RECÍPROCA DE LA COMPRA VENTA DE UN LOTE, suscrita en fecha 19 de abril del año dos mil cinco, que es parte de la finca del Partido de [...] folio real número […], será en la etapa de ejecución de sentencia donde deba concretarse cuáles son esos “derechos”, y si los mismos revisten vocación de gananciales. 12) F. esta sentencia, mediante ejecutoria, se deberá inscribir en el Registro Civil y anotar en el Registro de Matrimonios de la Provincia de [...], al tomo […], folio […], asiento […]. 13) Se exime a la demandada del pago de las costas personales y procesales.

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.M.P.B., A. V.S. y R.E.Q., por sentencia de las quince horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil once, resolvió:En lo apelado se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímil el veintidós de febrero de dos mil dos, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la MagistradaVillanueva Monge; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    AGRAVIOS DEL RECURSO: El actor reprocha al fallo del tribunal que incurre en errores de índole procesal y de fondo. Dentro de los primeros menciona: 1) Que violó lo dispuesto en el artículo 594 inciso 2 del Código Procesal Civil al haber aprobado el pronunciamiento del a quo que rechazó, en forma ilegal, elementos de prueba expresamente solicitados por el mismo juzgado, así como el reconocimiento de documentos solicitado por él; peticiones respecto de las cuales el tribunal no se pronunció. Tampoco ordenó las rectificaciones correspondientes, con lo que omitió ordenar la realización de las correspondientes audiencias solicitadas. En segundo lugar acusa violación del inciso 3) de ese artículo, porque la sentencia es incongruente con la fundamentación argumentativa y el acerbo probatorio invocado en el recurso de apelación; es ligera y superficial, pues en tres páginas rechazó cinco agravios sin el análisis que corresponde a una instancia superior, ante quien se invocaron en forma puntual, elementos de prueba y circunstancias viciadas del proceso que resultan irrefutables. Se trata de un fallo incongruente material y legalmente con lo deducido en el recurso. Dentro de las razones de fondo por las cuales protesta el fallo del ad quem acusa violación a la ley sustantiva y procesal como producto de falta de análisis y estudio del caso; dejó de aplicar el artículo 41 del Código de Familia en cuanto establece los tipos de bienes gananciales y los parámetros para su calificación. También alega error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por una inadecuada apreciación de la prueba constante en el expediente; se extrae una conclusión absolutamente distinta a su naturaleza. En cuanto a lo que denomina “Fundamento del recurso de casación” indica que el fallo del tribunal es incongruente al haber equivocado el agravio expuesto en la apelación sobre la omisión del juzgado de no pronunciarse respecto a la prueba documental ofrecida, antes de dictar sentencia; y no concluir las etapas procesales. Señala que el tribunal no subsana la omisión del juzgado de rechazar o aceptar su solicitud de reconocimiento de documentos. Asegura que al no haber resuelto todos los extremos sometidos a su jurisdicción, sin acabar las etapas procesales previas, resulta una sentencia contraria a la ley rito y nula. Tampoco tomó en cuenta esa prueba, al fundar su resolución. El Tribunal de Familia no se pronunció sobre dicho extremo sino que centró su alegato sobre los derechos de la opción de venta, distrayendo la atención en otro tópico que nunca se alegó, con lo cual el agravio quedó sin resolver, por lo que la sentencia del ad quem resulta incongruente, carente de razonabilidad y fundamentación. Como segundo punto protesta la decisión de excluir al inmueble del partido de [...], matrícula número [...] como bien ganancial, conclusión en la que estima se incurrió en una indebida apreciación de la prueba. Menciona la prueba –expediente de reconocimiento de hijo de mujer casada; copia de la sentencia de divorcio de la demandada, de su anterior cónyuge; así como la testimonial- con la cual se demuestra su convivencia desde el mes de febrero de 1999 y que dentro de los bienes adquiridos por ella, de su anterior matrimonio, no se encontraba la finca del partido de P. matrícula número […], por lo cual se debe concluir que esta fue adquirida durante su unión de hecho. En este mismo sentido cita la certificación del expediente de pensión alimentaria tramitado ante el Juzgado Contravencional de La Fortuna; con lo cual se refuta que ella recibió esa finca en pago de la finca del Partido de [...] matrícula número [...]. Objeta que se le haya restado carácter ganancial a ese inmueble con base en una declaración testimonial; y se le haya restado valor a la documental referida. También acusa una indebida apreciación de la prueba al negarle ese derecho y tener por acreditado que para la compra de ese inmueble la demandada entregó una finca de su exclusiva propiedad más la suma de tres millones de colones. Asegura que esta salió de su peculio común, pues la actora no demostró otra fuente de ingreso. Que el precio del inmueble fue cancelado con el esfuerzo común de ambos. Como tercer agravio reprocha que el tribunal, de una forma tácita y sin ningún fundamento prohíja el fallo del a quo al negarle derecho a gananciales sobre los derechos inherentes a la opción de compraventa de un lote parte de la finca número [...], ubicado en Z-trece de […]; el cual, para el momento de la separación tenían más de un año de estar pagando de su peculio común, habiendo pagado más de diez millones de colones entre los pagos ordinarios y los pagos de la operación bancaria con hipoteca que pesaba sobre la finca madre y que habían asumido como parte de pago cuando se firmó la opción. A su juicio, el criterio del tribunal es errado en tanto se limitó a decir que como ese punto se dejó para la etapa de ejecución de sentencia omitía pronunciamiento, decisión que para él resulta inaceptable al dejarse el punto en el mismo estado en que se encontraba cuando fue sometido a su jurisdicción. También acusa que la sentencia no se pronuncia sobre las razones por las cuales se exonera a la demandada de lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código Procesal Civil. Si la demandada no se pronunció sobre la ampliación de la demanda debió entenderse que se dio un allanamiento; o tenerlo como tal. Ese defecto lo estima que es causa de violación a las reglas procesales por lo cual solicita se ordene la nulidad de dicha actuación y en su lugar se declare su derecho al menos al cincuenta por ciento de las sumas abonadas al precio definitivo del citado inmueble, el cual a la fecha es disfrutado exclusivamente por la demandada. Reprocha al fallo del tribunal no haberse pronunciado sobre la omisión del juzgado de resolver sobre la prueba documental aportada a los autos, donde se demuestra que la demandada realizó el negocio prometido de compraventa del lote, a su exclusivo nombre; e incluso construyó ahí una casa de habitación, donde vive por temporadas. Que la admisión de dicha prueba resultaba fundamental para demostrar que desde la fecha de la primer sentencia dictada en febrero de 2011 ya existía en ese inmueble una casa de habitación y operaba un comercio de artesanías y souvenirs, con clara exclusión del actor. El tribunal no se pronunció en ningún momento sobre la admisión o denegatoria a su solicitud de reconocimiento de documentos; procedió al dictado de la sentencia sin haberse agotado la etapa procesal que el mismo despacho reabrió al pedir prueba para mejor resolver. Reprocha la valoración de la prueba testimonial así como la omisión de la demandada de pronunciarse sobre el inmueble discutido, con la que se concluyó la falta de demostración de la materialización del negocio de compraventa del inmueble. No se está frente a una expectativa de negocios sino frente a una realidad contractual de compra, pues ella vive en dicha casa, donde opera un comercio. Que la falta de inscripción registral de ese inmueble a su nombre es una patraña apoyada por quienes se lo vendieron. Que a raíz de las circunstancias mencionadas se le generó un grave daño; se violaron principios procesales insoslayables y de paso, se le privó de un derecho que por ley le correspondía. En cuarto lugar acusa que el Tribunal Superior de Familia resuelve de una manera poco comprometida con su función y se limita a impartir aprobación a lo actuado por el inferior sin siquiera hacer un análisis serio del pleito; y no valoró que el tema relacionado con la guarda, crianza y educación de su hijo M. nunca fue discutido en esta instancia; por lo que reclama se excluya dicho extremo de la sentencia. Con base en esas consideraciones solicita se case la sentencia recurrida y por la misma causa se declaren nulos todos los extremos impugnados. En su lugar, se acojan sus pretensiones para que se declare violado, en su perjuicio, el debido proceso al habérsele rechazado prueba legítima así como por no haber recabado aquella solicitada en forma oportuna; pero sobre todo por el hecho de que el Tribunal de Familia no ordenó enmendar las falencias del fallo de primera instancia, acogiéndolo sin reparo. Pide se declare su derecho a participar, a título de gananciales, sobre la finca de [...] número [...]; y sobre las sumas pagadas en razón de la opción de venta de un lote parte de la finca de [...]. Además, que se excluya del fallo el pronunciamiento sobre la guarda, crianza y educación por existir sentencia firme en el correspondiente incidente tramitado al efecto. Concluye señalando que esas pretensiones se fundamentan en que el fallo recurrido deviene en incongruente, carente de razonabilidad y de una debida fundamentación.

    II.-

ANTECEDENTES

El actor y la demandada contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 2003. En la demanda, el actor solicitó que en sentencia se declare la separación judicial ante la separación de hecho que se ha dado entre ambos desde el año 2006. También solicitó se tengan como bienes gananciales el inmueble del partido de [...] matrícula número [...] así como el vehículo placa [...], por presumir que la demandada intenta darle un mal uso a dichos bienes con el fin de burlar sus intereses (folios 8 al 11). Mediante escrito ulterior –visible a folio 27- amplió la demanda para que como parte de los bienes gananciales se incluyan “los derechos sobre la opción recíproca de compraventa de un lote” parte de la finca número [...], convenio suscrito el 19 de abril de 2005. La demandada no negó la separación de hecho pero sí se opuso a la declaratoria de ganancialidad que solicita el actor por cuanto argumentó que él nunca aportó absolutamente ningún ingreso económico para su adquisición, sino que fue únicamente ella con su trabajo y esfuerzo quien los adquirió. La finca de [...] matrícula número [...] la compró antes de contraer matrimonio con el actor. Respecto del vehículo, para su compra y como pago de la prima entregó otro que era de su propiedad, placa […]. Para el resto del pago del precio suscribió un préstamo cuya cancelación inició el 18 de febrero de 2006, fecha para la cual tenían problemas conyugales. La separación se dio en ese año por lo que el actor no hizo ningún aporte en la compra de ese automotor. Opuso a la demanda, las excepciones de falta de legitimación y la de falta de derecho. Expresamente solicitó la desestimación de la demanda; y que se acogiera la reconvención interpuesta declarándose disuelto el vínculo matrimonial por la causal de sevicia y la de separación de hecho; se le otorgara la guarda, crianza y educación del hijo menor de edad; se excluyera del acervo ganancial los bienes indicados en la demanda; y, de comprobarse que la sociedad del actor fue constituida dentro del matrimonio se le declare partícipe de dichas acciones en un cincuenta por ciento de las mismas, así como de las cuentas bancarias que posea a título personal o cualquier otro de índole dinerario; y que le devuelva la yegua que es la mascota de su hija E. (folios 412 al 421). De la contestación el actor se refirió mediante escrito visible a folio 439. Mediante resolución visible a folio 442, el juzgado declinó tener por interpuesta la reconvención mencionada por cuanto la demandada no cumplió con las formalidades establecidas por el artículo 308 del Código Procesal Civil. Luego de dos sentencias anuladas por el Tribunal de Familia, el Juzgado de Familia y Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C., dictó sentencia en la cual decretó la separación judicial de las partes por la causal de separación de hecho durante un año consecutivo; sin cónyuge culpable. Ordenó que el actor queda obligado a seguir cubriendo alimentos en favor de su hijo M.; en tanto que la madre continuará ostentando la guarda, crianza y educación de ese menor. También dispuso que la demandada queda obligada a continuar pagando pensión alimentaria en favor del actor; según lo dispuesto en proceso aparte. Cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes constantes en el patrimonio del otro, cuya determinación y valoración se hará en ejecución de sentencia. Declaró como tal el vehículo placa [...], de cuyo valor deberán deducirse las cuotas pagadas por la demandada después de la separación de las partes, es decir, mayo de 2006. Dejó pendiente para la ejecución de sentencia, a instancia de la demandada, la demostración del valor por el cual a la demandada le recibieron en la Agencia Suzuki el vehículo marca S.I., por concepto de prima. Expresamente excluyó como bien ganancial el lote inscrito con el folio real número [...] del partido de Alajuela; y dejó para la ejecución de sentencia, a instancia del accionante, la demostración de la existencia de edificaciones en ese inmueble y su eventual ganancialidad. También libró a esa fase el concretar cuáles son los derechos de “opción recíproca de la compra venta de un lote” parte de la finca de Alajuela número [...] y si los mismos revisten vocación de gananciales. Expresamente eximió a la demandada del pago de las costas personales y procesales. Lo así resuelto fue confirmado por el Tribunal de Familia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor en escrito visible a folio 728.-

III.-

RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES:El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo. La Sala ha interpretado esa norma en el sentido de que la tramitación del recurso admisible en esta materia se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los supuestos procesales para los que está previsto el recurso ante esta Sala siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra sí es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (ver, en igual sentido, el voto número 248, de 9:30 horas, de 25 de agosto de 1999). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales:1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. Como esa es la norma que enuncia los motivos por los cuales resulta procedente el recurso de casación por vicios formales, el tribunal nunca pudo incurrir en su violación como se alega en el recurso. En cuanto a la denegatoria de prueba documental que acusa en ese aparte del recurso, el recurrente no indica de manera concreta cuáles fueron los documentos supuestamente preteridos. Esa omisión torna inadmisible el agravio puesto que a la S. le está vedada una actividad oficiosa de examinar la legalidad de todo lo actuado. Los agravios del recurso son los que definen la competencia revisora de este y de cualquier órgano judicial de instancia superior. El otro agravio, relacionado con un reclamo de escasa fundamentación que él cataloga como incongruencia, tampoco es de recibo. Los ordinales 99, 153, 155 y 594.3, todos del Código Procesal Civil, contemplan el principio de congruencia al cual deben ajustarse las sentencias. La incongruencia del fallo, tomada en consideración como motivo para acceder al recurso de casación por la forma, es la relacionada directamente con la obligación de los tribunales de resolver todas las pretensiones y defensas planteadas por las partes al trabarse la litis, ya sea porque el fallo no resuelve lo que se pide, resuelve cosa distinta, o bien, otorga algo más allá de lo solicitado. En esta línea de pensamiento, en el voto de este Despacho n° 19-05 se explicó: “Ese vicio -la incongruencia- sólo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluye como tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia exige, que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. De ahí que, no pueda omitirse pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), tampoco puede conceder más de lo solicitado en el petitum (incongruencia ultra petita) y/o otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración, aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita)”. No se enmarca dentro de este supuesto –de la incongruencia- el tema relacionado con supuestas incorrecciones en la fundamentación que sustenta el fallo. El vicio de incongruencia relevante para el derecho procesal es el que se comete en la parte dispositiva de la sentencia, en tanto impide su ejecución. Como no estamos en presencia del supuesto de incongruencia, el recurso por las razones formales acusadas, debe desestimarse (así se resolvió en nuestras resoluciones n° 165-02 y 511-07). En todo caso, es oportuno mencionar que la falta de pronunciamiento –por parte del tribunal- sobre la prueba documental aportada el día 20 de noviembre de 2009 no es de recibo. Mediante resolución dictada por el Tribunal de Familia a las 11:20 horas de 29 de junio de 2010 (ver folio 616), el ad quem dispuso admitir la prueba documental que el recurrente había presentado ante el órgano judicial de primera instancia el día veinte de noviembre de dos mil nueve, la cual consta en folios 519 a 576. Además, el tribunal no tenía obligación de resolver expresamente sobre la falta de pronunciamiento –por parte del juzgado- de la solicitud de reconocimiento de documentos, realizada por el actor al presentar esa prueba. Dichos documentos fueron ordenados por el juzgado como prueba para mejor proveer, de tal manera que ese despacho no tenía ninguna obligación de resolver expresamente sobre un reconocimiento que igualmente tendría esa condición. Reiteradamente se ha dicho que la prueba para mejor proveer es facultativa para quien juzga; y que no existe ninguna obligación legal de resolver expresamente sobre su admisión o rechazo. Además, es claro que esos documentos no se presentaron, como lo acepta el propio recurrente, hasta el día 20 de noviembre de 2009 (ver razones de recibido a folios 517 y 578, ambos vueltos) cuando ya había transcurrido el plazo de tres días que se le había concedido a la parte, para tal fin.

IV.-

RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO: Los dos agravios que el recurrente cita bajo el título “Casación por razones de fondo” tampoco son de recibo porque se omite indicar las razones de fondo por las cuales se estima que el tribunal violó el artículo 41 del Código de Familia; y cuáles fueron los errores en la apreciación de la prueba, en que supuestamente incurrió el tribunal. Tal omisión torna inatendible el agravio porque impide a la Sala analizar en qué sentido se dio, según el criterio del recurrente, tales violaciones. Debe considerar el recurrente que se está frente a un pronunciamiento jurisdiccional que, de no ser impugnado adquiere firmeza y eficacia de cosa juzgada. Por eso, la impugnación de una resolución de esa naturaleza exige a la parte disconforme, indicar expresamente los yerros que motivan su oposición. Con respeto al pronunciamiento vertido, el tribunal ad quem tendrá limitada la competencia al análisis de los agravios planteados por quien recurre. Además, en aplicación del numeral 557 del Código de Trabajo, el cual rige en esta materia según lo dicho, aunque el recurso no está sujeto a formalidades técnicas especiales necesariamente debe contener una exposición de las razones claras y precisas que ameritan su procedencia. El incumplimiento de esa obligación, en los agravios mencionados bajo el acápite de “CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO” torna inatendibles dichos agravios.

V.-

GANANCIALIDAD DE LA FINCA NÚMERO [...]: El actor impugna la decisión del tribunal de excluir este inmueble del acervo ganancial porque estima que no se valoró la prueba documental aportada por él, con la cual se demuestra que ellos convivieron en unión de hecho desde febrero de 1999 hasta mayo de 2003; y que la demandada no adquirió la finca número […] de su anterior matrimonio sino durante la unión de hecho sostenida con él, el 13 de abril de 2005. Además, considera que la suma de tres millones de colones, entregada como parte del precio, se debe considerar ganancial porque salió del peculio común. Tales agravios no son de recibo. Como claramente quedó consignado en los hechos tenidos por demostrados, la demandada adquirió el inmueble del partido de Alajuela, matrícula número [...], por compra que realizó a la sociedad G. y D.S.A., el día 12 de marzo de 2003, es decir, dos meses antes de unirse en matrimonio con el actor, por consiguiente no fue un bien adquirido durante su vigencia. El argumento de la convivencia de hecho que pudieron haber mantenido las partes previo al matrimonio no es de recibo para revocar esa decisión porque en la demanda no existe pretensión en ese sentido, es decir, no se formuló ninguna pretensión de reconocimiento o declaratoria de esa supuesta convivencia para ligarle los efectos económicos de la ganancialidad. En efecto, en la relación de hechos contenida en la demanda el actor señaló “… Encontrándonos casados, el suscrito en conjunto con la señora A.G., y con el esfuerzo mutuo, adquirimos varios bienes muebles e inmuebles, mismos que por su naturaleza y adquisición son considerados como bienes gananciales…”. En modo alguno gestionó el reconocimiento de derecho a gananciales derivados de una supuesta unión de hecho previa al matrimonio, de tal manera que no es posible hacer alguna declaratoria con amparo en esa otra condición. Esa sola circunstancia resulta suficiente para concluir que el Tribunal de Familia no incurrió en violación del artículo 41 del Código de Familia al excluir dicho inmueble del acervo ganancial. Bajo ese panorama la carga de la prueba de demostrar que los tres millones de colones fueron cancelados durante la vigencia del matrimonio; o, que el inmueble dado en dación de pago del precio era ganancial, correspondía al actor; mas lo cierto es que de la prueba testimonial se acredita que ese dinero fue cancelado el día del traspaso, es decir, antes del matrimonio; y no existe certeza de que la propiedad entregada al vendedor, como parte del precio, fuera bien ganancial. Como se dijo anteriormente, en la especie no hubo solicitud ni debate alguno en relación con el reconocimiento de la convivencia que pudo existir entre las partes, previo a su matrimonio. De esta manera, el actor estaba en la obligación de acreditar que el inmueble matrícula número […] del partido de P., había sido adquirido durante el matrimonio; lo que no hizo.

VI.-

GANANCIALIDAD DE LOS DERECHOS SOBRE LA OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE UN LOTE PARTE DE LA FINCA NÚMERO [...] DE ALAJUELA: En escrito de ampliación de la demanda, el actor indicó “Procedo a ampliar el HECHO SEGUNDO de mi demanda, para que aparte de los bienes indicados se incluya el siguiente: Los derechos sobre la opción recíproca de compraventa de un lote, suscrita en fecha 19 de abril de 2005, parte de la finca del partido de [...], folio real, matrícula número […], que es finca… En dicho inmueble la demandada tiene su operación comercial, y en la misma construyó su casa de habitación de lo cual aportaré fotografías a los autos” (folio 27). En relación con este extremo, la sentencia de primera instancia, confirmada por la del tribunal, resolvió dejar para la etapa de ejecución de sentencia concretar cuáles son los derechos de “opción recíproca de la compra venta de un lote” parte de la finca de [...] número [...] y si los mismos revisten vocación de gananciales. Tal y como advierte el recurrente, la técnica empleada para resolver esa concreta pretensión no resulta adecuada pues es en el proceso principal donde, quienes juzgan, deben fijar cuál es el derecho que asiste a las partes y sobre cuáles bienes, con el fin de que en aquella otra etapa solamente se entre a su liquidación. Sin embargo, no encuentra la Sala que la forma como se resolvió ese extremo sea un motivo que vicie de nulidad la decisión pues esta devino de que el juzgado estimó que la parte actora no concretó cuáles eran los derechos reclamados en relación con la opción de compra venta. Esa falta de concreción forma parte de las razones por las que es imposible acoger un allanamiento en cuanto a ese extremo. Con ese pronunciamiento el juzgado le posibilitó al actor que la determinación de los derechos respecto de los cuales reclama gananciales, en relación con la opción de compra-venta, la realice en la etapa de ejecución de sentencia en donde no solo deberá concretar cuáles son esos derechos sino, deberá determinarse si los mismos revisten vocación ganancial. La parte accionada se conformó con esa decisión. El tribunal no le negó derecho a gananciales sobre la opción de compraventa. Lo que resolvió fue confirmar lo decidido por el a quo pues entrar a definir esos derechos en segunda instancia, habría podido perjudicar al único recurrente. Por otra parte, la solicitud que formula en el recurso, para que se declare su derecho al cincuenta por ciento de las sumas abonadas al precio definitivo del citado inmueble no es de recibo pues en la demanda no existe ninguna concreta pretensión en relación con esos pagos. También debe señalarse que a nada conduce la supuesta preterición de prueba documental donde consta que la demandada adquirió el inmueble objeto de esa opción, o que ella construyó una casa en esa finca, en donde vive por temporadas, pues en la especie no se discutió ningún derecho concreto en relación con la compra de esa propiedad; máxime si como el mismo recurrente señala, la existencia de esa casa se da a febrero de 2011 y la convivencia concluyó desde el año 2006. En todo caso, la definición de “los derechos sobre la opción recíproca de compraventa de un lote, suscrita en fecha 19 de abril de 2005” que le puedan corresponder como gananciales, será en la etapa de ejecución donde se realizará, conforme ha sido ordenado.

VII.-

SOBRE EL REGIMEN DE GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN DE LA PERSONA MENOR DE EDAD: El recurrente sostiene que el tema relacionado con la guarda, crianza y educación de su hijo M. nunca fue discutido en esta instancia por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia en cuanto a esa decisión. Lo resuelto en esta materia puede ser modificado mediante resolución judicial ulterior. Es decir, lo decidido en cuanto a ese concreto tema no produce “cosa juzgada”, condición indispensable de las resoluciones contra las cuales está previsto este recurso (artículo 56 del Código de Familia y 591 del Código Procesal Civil). Por ende, los agravios en torno a esa particular y concreta declaratoria del tribunal, no pueden ser atendidos.

VIII.-

CONCLUSIÓN: Por lo considerado, al no ser de recibo los agravios planteados contra el fallo del tribunal, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, con sus costas a cargo de quien lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara sin lugar elrecurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Flora Marcela Allón Zúñiga

Yaz.-

2

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