Sentencia nº 00900 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Junio de 2012

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-001234-0275-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 07-001234-0275-PE

Res. Nº 2012-000900

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas y veinte minutos del doce de junio deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra J., […]; por el delito de homicidio simple y abuso de la autoridad, cometido en perjuicio de H. y los deberes de la función pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M. P.V., C.C.S. y R.Á.S. R., este último en condición de Magistrado Suplente. Además participan en esta instancia, el licenciado C.C.S., en su condición de defensor particular del imputado.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 10-2011, dictada a las catorce horas treinta minutos del día doce de enero del dos mil once, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 117, 118, 141, 142, 182, 184, 265, 267, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 11, 21, 30, 31, 45, 50, 71, 75, 103, 111 y 331 del Código Penal, 42 del Decreto Ejecutivo 32493 Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, por unanimidad, se declara a J. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y ABUSO DE AUTORIDAD, en concurso ideal, que en perjuicio de H. se le han venido atribuyendo y en tal carácter se le impone el tanto de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, pena que una vez firme el fallo deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se tiene por tácitamente desistida la Acción Civil Resarcitoria incoada por M. en contra de los demandados civiles J. y EL ESTADO, en razón de lo cual se condena a la actora civil a pagar en favor de los accionados indicados las costas procesales y personales, mismas que se fijan, a favor de cada uno de los demandados en la suma de Ciento cincuenta mil colones. En virtud de haberse acogido la querella penal planteada por M., se condena al imputado J. a pagar a favor de esta por concepto de costas procesales y personales la suma de Doscientos mil colones. No ha lugar ordenar la Prisión Preventiva del sentenciado J.F. el fallo, comuníquese lo resuelto al Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria, Juzgado de Ejecución de la Pena y Registro Judicial para lo de sus cargos. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. (fs.) J.C.P.M.I.P. P.M.A.E.Q. .JUECESDEJUICIO (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.C.S., defensor particular, interpuso Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. Se celebro audiencia oral a las catorce horas del veintiséis de abril del dos mil doce

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada P.V.; y,

Considerando

I.-

El licenciado C.C.S., en su condición de defensor particular de J., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, número 10-2011, de las 14:30 horas, del 12 de enero de 2011. Motivo por la forma.Comoúnico reclamo refiere violación a las reglas de la sana crítica. De acuerdo con el recurrente, los testimonios de M.L. y R. no merecen credibilidad, pues ellos llegaron a ser coimputados al inicio del proceso, siendo que, con posterioridad, se les dictó un sobreseimiento definitivo, constituyéndose en la etapa de debate en los testigos clave del Ministerio Público. En su criterio, el Tribunal justificó la acción de los miembros de seguridad interna del Auto Mercado, basándose en los videos internos de dicho local comercial, sin tomar en cuenta que estas personas golpearon al ofendido, utilizaron gas pimienta en su contra y, aprovechándose que conocían perfectamente el lugar, trasladaron a H. donde las cámaras no tenían alcance para grabar, evidenciando su interés en que no se pudiese determinar con certeza lo que pasó allí adentro por un espacio aproximado de quince minutos, tiempo que duró la policía en llegar al sitio. Finalmente, apunta que existe duda de que su defendido fuera la persona que realizó la acción de colocar su pie en el cuello del agraviado y le produjera su muerte, siendo perfectamente posible que la lesión fuera ocasionada por los golpes y el maltrato propinado por los oficiales de seguridad del local en los minutos previos a que su defendido se presentara al local comercial. El reproche no resulta atendible. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados se debe partir de los hechos que el Tribunal tuvo por probados, los cuales señalan: “1) Que en fecha 28 de Abril del año 2007, al ser aproximadamente las catorce horas treinta minutos, el ofendido H. se presentó a las instalaciones del Auto Mercado ubicado en San José, entre avenidas tres y cinco, y calle tres. 2) Una vez dentro del local comercial, tomó una botella de vino que escondió dentro de sus ropas, para dirigirse de inmediato a la salida del supermercado, lugar en el cual fue detenido por funcionarios de seguridad del Auto Mercado, quienes lo trasladaron a la trastienda, concretamente al área de recibo de mercadería y bodega, en tanto se daba parte a las autoridades de policía. 3) Molesto por esta actuación, el ofendido H. tornó su conducta violenta en contra de él mismo y de las personas que allí se hallaban por lo que el personal de seguridad procedió a aplicarle gas pimienta, por lo que finalmente debió ser esposado (sic) una baranda de metal ubicada cerca de las cámaras de refrigeración, en todo no cesó de ofender y amenazar, al extremo que se desnudó en el sitio. 4) Encontrándose el ofendido en esas condiciones se hizo presente al lugar, en su calidad de policía de la Fuerza Pública, el aquí imputado J., quién (sic) de inmediato procedió, pese a las advertencias del estado anímico del sujeto, a quitarle las esposas al ofendido. 5) Al verse libre H. se abalanzó contra el imputado J. iniciando entre ellos un forcejeo, por lo que el oficial y aquí acusado J. reduce a la impotencia al agraviado. 6) Una vez inmovilizado H., el encartado J., abusando de su cargo y mediante una acción innecesaria a los fines de mantener reducido a la impotencia a su víctima, le colocó uno de sus zapatos sobre el cuello y empezó a presionar fuertemente con el peso de su cuerpo sobre esa área anatómica; acción que repitió, aceptando como posible la muerte del detenido, con total menosprecio hacia la vida de aquél. 7) A consecuencia del actuar ilegítimo del acusado, el ofendido sufrió asfixia por estrangulación por compresión extrínseca del cuello con objeto romo; equimosis y excoriación en la parte antero-lateral del cuello, hemorragia en tejido subcutáneo cervical, luxación y hemorragia del hueso hioides, síndrome asfíctico, congestión visceral generalizada y daño agudo de los pulmones, siendo la causa de muerte asfixia por estrangulación y la manera de muerte homicida desde el punto de vista médico-legal” (cfr, folios 560 a 562). En el caso examinado, la dinámica de los hechos fue grabada parcialmente por las cámaras del Auto Mercado, tal y como expresamente se consigna en el fallo, logrando observarse el instante en que fue interceptado el ofendido por los oficiales de seguridad del negocio con el bien que intentó sustraer. Si bien a partir de ese momento hay un breve período en que no se aprecia lo que aconteció después, los testigos M.L., R., I. y C., en sus declaraciones rendidas en el juicio despejaron lo que sucedió allí, siendo enfáticos en que los dos últimos condujeron a H. hasta la parte interna del negocio, donde lo esposaron a unos tubos ubicados en un pasillo próximo al área de recibo de mercadería, con la finalidad de evitar que los demás clientes se percataran del suceso, dado que el ofendido mantuvo una actitud beligerante y agresiva, a tal punto que incluso se desnudó, determinándose posteriormente que se encontraba bajo los efectos del licor, y, que además, había consumido cocaína (cfr, folios 580 a 583). Este es el panorama previo al ingreso del imputado al local comercial en su condición de oficial de la Fuerza Pública. Con respecto a la intervención del encartado, en la sentencia se consigna que “…al momento en que el acusado se presentó al lugar se le advirtió de la conducta agresiva que el mismo presentaba, pero que sin embargo el oficial, imponiendo su autoridad, solicitó le quitaran la esposas. Claro que podría pensarse que un acto de esa naturaleza, -quitarle las esposas-, pudiera haber tenido un fin positivo en la psiquis del gendarme, pues se advierte que en ese justo momento H. estaba calmado, y desnudo, lo que podría permitir que éste se vistiera nuevamente y por qué no decirlo hasta apaciguar el ambiente previo a la presencia del oficial, sin embargo, indistintamente que se quiera calificar la decisión del oficial como acertada o no, es lo cierto, y así lo afirma la totalidad de la prueba testimonial, que el hoy occiso opta, al verse liberado de las esposas, por asumir nuevamente una actitud agresiva dirigida en contra del vigilante público, lo bien puede ser considerado dentro de los límites del contenido objetivo del delito de resistencia y entonces a partir de ello pueda considerarse que el forcejeo inmediato que se produjo a los efectos de reducir al ofendido nuevamente a la impotencia estaría debidamente justificado y se pueda entonces afirmar que hasta ese momento el cumplimiento que efectuaba J. estaría dentro de los límites de su función. Véase que, los testimonios recibidos no advierten de exceso alguno en la actuación del acusado, en el momento que procedió a forcejear con el ofendido luego de haberlo liberado en una primera oportunidad, hasta que nuevamente se logró reduce toda resistencia y nuevamente se le logra esposar…” (cfr, folios 583 a 584). Según se advierte en la resolución impugnada, para este momento no se aprecia ninguna irregularidad en la conducta del endilgado. Sin embargo, a partir del momento en que J. decide quitarle nuevamente las esposas al agraviado es que el tema adquiere importancia desde el punto de vista penal. Al respecto el a quo estableció: “…Es claro entonces que la decisión del gendarme de soltarlo nuevamente y la previsión del enfrentamiento, bajo una justificante que ya no podría legalmente ampararlo más, creaba el ambiente para que J., bajo y con la excusa de ser oficial de policía, pudiera enfrentarse nuevamente a H., por lo que es a partir de dicho momento que la conducta del acusado, abandona todo respaldo legal y por el contrario se convierte en arbitraria y abusivo en perjuicio de los derechos de la persona detenida. V. entonces cómo, tal y como lo informa C., I., luego de que nuevamente le fueron quitadas la esposas, el ofendido opta por el enfrentamiento corporal, lo que aprovecha entonces el acusado para imponer sus condiciones personales, para bajo el pretexto de reducirlo a la impotencia, o detenerlo “legalmente”, emprender entonces una agresión, que en criterio del Tribunal resultaba innecesaria, máxime si el “método” empleado no es el más apropiado, toda vez que una vez que lo tuvo en el piso le coloca su zapato en el área del cuello y lo mantiene ahí hasta que finalmente el ofendido finalmente deja de moverse, lo que alertó a quienes observaban al extremo que alertan al oficial de policía y piden lo deje tranquilo, ante lo cual, en un nuevo “golpe de autoridad”, éste les responde que sabía lo que estaba haciendo…” (cfr, folios 585 a 586). Nótese que el a quo tuvo por acreditado que, aún y cuando el justiciable tenía al ofendido “dominado” en el piso del pasillo del local comercial, optó por mantener una conducta agresiva, al colocarle el zapato en su cuello por poco más de un minuto, soltándolo por los reclamos y advertencias de terceros (cfr, folio 586). En este sentido el órgano juzgador indicó: “...la acción del imputado fue de tal grado que incluso los particulares se mostraban preocupados por la forma en que actuaba el oficial, y que sin embargo, no mostraron temor alguno a su condición de policía, para prevenirle que dejara en paz al ofendido. A partir de ello es claro que J. mantuvo una actitud confrontativa y agresiva respecto del ofendido, por lo que se desestima cualquier tesis que pretenda justificar el resultado de sus acciones a partir de un acto culposo, pues lejos de una falta al deber de cuidado se observa a un funcionario del “orden” en abierta contradicción de la ley y los derechos de H. De hecho que, tal y como de ello da cuenta C., el aquí imputado luego de quitar el pie del cuello del ofendido, y ante la acción del agraviado, que bien podría ser calificada entonces de defensiva, al buscar patearlo, generó que nuevamente el acusado colocara el pie sobre el cuello de su víctima, pero esta vez con mayor fuerza, al punto que las personas que presenciaron ese momento y que depusieron en el contradictorio dan cuenta, como el acusado se sujetó de las barandas y empleo todo su peso corporal para oprimir el cuello del hoy occiso…” (cfr, folio 187). Tal y como lo expone en forma acertada el Tribunal, en este asunto el encartado actuó con dolo eventual en relación con el delito de homicidio. Al respecto, en la resolución recurrida los juzgadores consignaron: “…Es claro que, don J., podía preveer (sic) como posible el resultado muerte y pese ello ejecutó la acción que finalmente asfixió a H.. Sobre el punto, debe tenerse en consideración que el acusado mantuvo el pie, oprimiendo el cuello del hoy occioso (sic) por un importante espacio temporal, superior al minuto, tal y como de ello da cuenta I., tiempo que le fue suficiente para generar la asfixia y muerte del ofendido, de hecho qué (sic), el propio C. pudo observar a distancia el cambio de coloración de la piel de H., cuando advierte que se puso “amarillillo”, lo que además también podía ser observado por el acusado, y sin embargo ello no incidió para que lo dejar tranquilo y sencillamente esperara por refuerzos, sino que aún así se mantuvo ejerciendo presión, con tal fuerza que impidió la respiración del ofendido, aspecto que evidencia que no fue cualquier presión, sino con un grado tal que finalmente asfixió al joven H. Así es claro que el acusado aceptó como probable en su momento el resultado y ello no lo frenó, dando finalmente muerte a una persona que, indistintamente de la “falta” cometida, merecía, en calidad de detenido respeto…” (cfr, folios 587 a 588). Contrario a lo que argumenta el defensor particular, los testimonios de M. y R. le merecieron total credibilidad al a quo, sin que se adviertan razones que hagan pensar que por algún motivo quisieran perjudicar al imputado, constatándose más bien que su versión se mantuvo a lo largo del proceso. Continuando con el análisis, se tiene que –aún y cuando se admitiese que M.L. y R. en el forcejeo inicial golpearon al ofendido para esposarlo– esta situación no tiene mayor incidencia en el resultado final de este asunto, pues, según se acreditó en grado de certeza, quien produjo el homicidio fue el endilgado J.E. cuestión fue debidamente abordada por el órgano juzgador, el cual resaltó que una vez que el agraviado estaba inmovilizado, el encartado (él y nadie más) abusando de su cargo y mediante una acción innecesaria a los fines de mantenerlo reducido a la impotencia, le colocó uno de sus zapatos sobre el cuello y empezó a presionar fuertemente con el peso de su cuerpo sobre esa área hasta provocar su fallecimiento, determinándose que la causa de muerte fue asfixia por estrangulación y la manera de muerte homicida desde el punto de vista médico-legal. Al revisarse el fallo se constata que los juzgadores anotaron: “…el Tribunal contó el Dictamen Médico Legal 2007-999-P.F., de folios (sic) 56, que detalla las lesiones que fueran encontradas al ofendido al momento de practicarse su autopsia, que determina que éste sufrió asfixia por estrangulación, por compresión extrínseca del cuello con objeto romo; equimosis y excoriación en la parte antero-lateral del cuello, hemorragia en tejido subcutáneo cervical, luxación y hemorragia del hueso hioides, síndrome asfíctico, congestión visceral generalizada y daño agudo de los pulmones. A partir de ello nótese cómo se logra establecer el vinculo de la acción del imputado J. con el resultado muerte, pues fue justo en el área del cuello en dónde éste colocó su zapato y presionó, por lo que se logra establecer la debida relación entre la causa de muerte, -asfixia por estrangulación, por comprensión extrínseca del cuello con objeto romo-, con la acción ejecutada por el acusado, lo que permite asegurar entonces que la causa de muerte fue homicida, tal y como se analizó…” (cfr, folios 590 a 591). Finalmente, esta Cámara estima oportuno precisar que en el caso concreto no es viable pensar que el encartado haya incurrido en un exceso en la defensa. Sobre este punto, en otras oportunidades se ha dicho en esta sede que “…Aunque doctrinaria y jurisprudencialmente se ha solido confundir el exceso en la defensa con la desproporción de la misma, es lo cierto que se trata de situaciones diversas. Una cosa es que la defensa sea desproporcionada, es decir que no sea la menos dañosa de las disponibles para superar la agresión que se sufre, y otra es que la persona crea que el medio que emplea es el adecuado para esa finalidad, cuando en realidad es más severo que lo necesario. En aquel caso, se está ante la intencionalidad de emplear más violencia que la necesaria, lo que transforma en ilegítima la defensa. En este caso, aunque la respuesta es excesiva, el agente cree que es la justa. O sea, se encuentra ante un error. Tanto es así, que en su artículo 29, el Código Penal disciplina ese tipo de situaciones remitiéndolas a los artículos 79 y 35, que regulan los errores de prohibición. Al respecto, debe decirse que el asunto ha sido equivocadamente abordado por nuestra jurisprudencia nacional. En efecto, al igual que la acción que se efectúa como una aparente defensa, mas sabiendo que no hay agresión, no es una legítima defensa, tampoco lo es cuando media una desproporción entre la agresión y la defensa que se lleva a cabo, a sabiendas que esta rebasa lo necesario para superar la mencionada agresión. En tal caso, sencillamente se está ante una defensa desproporcionada, que elimina la legítima defensa. En el exceso de defensa, por el contrario, la defensa va más allá de lo pertinente, pero obedece a un error del agredido, quien cree que debe actuar de forma más severa que lo que en realidad corresponde. Aquella irregularidad actúa sobre la antijuridicidad de la acción; este error sobre la culpabilidad. Así, la primera podría llevar a la configuración de un delito por actuarse fuera se los supuestos de la legítima defensa, en tanto que el segundo acarrea una reducción prudencial de la pena o incluso que el injusto no sea punible (arts. 29, 35 y 79 del Código Penal…” ( ) “…Por eso se puede afirmar que el exceso representa una variedad de error de prohibición, pero atinente en particular a la proporcionalidad de los medios usados para la defensa, y debe ser dirimido según sus reglas, analizando su vencibilidad o invencibilidad a efectos de determinar la pena…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencias 2007-790, de las 11:00 horas, de 3 de agosto de 2007 y 2011-00088 de las 10:44 horas, del 22 de julio de 2011). En el caso concreto, el fallo explica que la muerte del ofendido fue producto de una agresión innecesaria del justiciable, quien en su condición de oficial de la Fuerza Pública –conocedor de los mecanismos que se deben emplear ante este tipo de situaciones–, utilizó un método inadecuado, toda vez que estando el agraviado en el piso, J. le colocó su zapato en el área del cuello y lo mantuvo ahí hasta que finalmente este dejó de moverse, falleciendo instantes después (cfr, folios 586 a 587). Desde esta perspectiva, independientemente de que el gestionante no lo comparta, se aprecia que los jueces individualizaron las pruebas, las analizaron en forma conjunta y consignaron en el fallo las razones de hecho y de derecho que les permitieron concluir en grado de certeza sobre la responsabilidad penal del sentenciado por los delitos de homicidio simple y abuso de autoridad. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

II. De oficio se anula la sentencia impugnada únicamente en lo que respecta a la errónea aplicación de la penalidad del concurso ideal. En el presente asunto, el Tribunal tuvo por acreditado que el encartado J. cometió los delitos de homicidio simple y abuso de autoridad, estimándose que dichas delincuencias concurrieron idealmente. Al respecto en la sentencia se dijo: “…la acción del acusado, es en sí misma una sola, toda vez que en el mismo momento que faltaba con su función como oficial de policía, al proceder de manera abusiva y arbitraria a lesionar los derechos del ofendido, también oprimía y presionaba el cuello del joven H. hasta asfixiarlo, causándole de esa manera la muerte…” (cfr, folios 603 a 604). Efectivamente, esta S. estima que las conductas desplegadas por J. constituyen una sola acción en sentido jurídico, por existir una vinculación temporal y espacial, así como una misma motivación o intencionalidad, por lo que tratándose de disposiciones legales que no se excluyen entre sí, lo procedente es confirmar la decisión del órgano juzgador en el sentido de que en este caso dichos ilícitos penales concurren idealmente. No obstante lo anterior, se tiene que no corre igual suerte lo referente a la fijación de la pena, extremo sobre el cual los juzgadores señalaron: “…Los delitos de Homicidio Simple y Abuso de Autoridad, que prevén y sancionan los numerales 111 y 331, del Código Penal, y que se ha tenido por acreditado, -en concurso ideal-, posee objetivamente una sanción, de entre doce a dieciocho años de prisión y tres meses a dos años de prisión, -en su orden-. Por otra parte y a los efectos de imposición de la pena, toma en consideración el Tribunal, que el imputado J. es persona relativamente joven, -de 34 años de edad a la fecha-, en plena edad productiva, que ha indicado poseer un empleo como Guarda Municipal del cual obtiene los recursos económicos para velar por su compañera sentimental e hijos, en un número de siete. Adicional a lo anterior se sopesa, que conforme la Certificación del Registro Judicial de folio 533, no cuenta con un antecedente penal alguno, lo permite considerar que con anterioridad a estos hechos ha ajustado su conducta al ordenamiento jurídico. Finalmente, no puede obviarse de manera alguna que el imputado J., al momento de ejecutar la acción, lo hace encontrándose en labores propias de su condición de funcionario público, -oficial de policía-, encargado de velar por la orden y la seguridad ciudadana, lo que finalmente no le importó, resultando entonces más reprochable su conducta, pues como guardián del orden, es uno de los ciudadanos que están llamados a respetar la ley. Es por ello que a criterio del Tribunal, en el presente asunto la reprochabilidad de la acción ejecutada, no puede ajustarse al extremo menor de la pena establecida para cada una de las delincuencias, sino que debe aumentarse. Así entonces, -indistintamente que se comparta, pues no estamos en presencia de delitos que concurran materialmente-, pero siguiendo los lineamientos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, se estima que por el delito de Homicidio Simple, lo procedente es imponer el tanto de doce años y seis meses de prisión, en tanto que por el de Abuso de Autoridad el tanto de seis meses de prisión, para un total de trece años de prisión. Pena que, en criterio del Tribunal resulta suficiente para lograr el fin resociabilizador de la misma en el sentenciado. Por lo expuesto, se impone a J., la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y ABUSO DE AUTORIDAD, -en concurso ideal-, que en perjuicio de H. y LA FUNCIÓN PÚBLICA se le han venido atribuyendo…” (cfr, folios 601 a 603, el subrayado no es del original). Esta Cámara considera que en el presente asunto el a quo aplicó de forma errónea las reglas de penalidad propias del concurso ideal. De conformidad con el artículo 75 del Código Penal: “el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla”. El Tribunal de instancia se limitó a indicar que correspondía imponer una pena de doce años y seis meses de prisión por el delito de homicidio simple, y seis meses de prisión por el delito de abuso de autoridad, para un total de trece años de prisión, utilizando una técnica incorrecta al establecer la penalidad de los hechos, pues realizó una acumulación aritmética (sumatoria) de las penas aplicando erróneamente las reglas propias de un concurso material, cuando más bien debió aplicar el principio de aspersión que caracteriza el concurso ideal, fijando la sanción conforme a la penalidad del delito más grave, pudiendo aumentarla (potestad) en un monto que no fuese igual o superior al que se hubiese impuesto de estarse ante una concurrencia material de delitos. Por otra parte, se ha podido constatar que la única razón por la que los juzgadores impusieron una pena por encima del mínimo de la penalidad contemplada por cada uno de los delitos por los que fue condenado el justiciable, fue la circunstancia de que el endilgado llevó a cabo las acciones delictivas encontrándose en labores propias de su condición de funcionario público, aspecto que constituye un elemento objetivo del delito de abuso de autoridad. En razón de lo expuesto, de oficio se anula parcialmente la sentencia, se dispone el reenvío de la causa, para que el mismo Tribunal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio, previa audiencia oral, y a la mayor brevedad posible, proceda únicamente a imponer la sanción, aplicando correctamente las reglas del concurso ideal, debiendo explicar si decide aumentar o no la pena del delito más grave. En todo lo demás el fallo permanece incólume.

Por Tanto

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado C.C.S., en su condición de defensor particular. De oficio se anula parcialmente la sentencia, se dispone el reenvío de la causa, para que el mismo Tribunal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, en resguardo del principio de no reforma en perjuicio, previa audiencia oral, y a la mayor brevedad posible, proceda únicamente a imponer la sanción, aplicando correctamente las reglas del concurso ideal, debiendo explicar si decide aumentar o no la pena del delito más grave. En todo lo demás el fallo se mantiene incólume.Notifíquese.-

José Manuel Arroyo G.

Jesús Ramírez Q.

Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S.

Rafael Ángel Sanabria R.

(Mag. Suplente)

dig.imp/ffm.-

Exp. N° 344-3/8-2011

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