Sentencia nº 00937 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2012

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-011265-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-011265-0042-PE

Res: 2012-000937

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las dieciocho horas y veinticinco minutos del quince de junio deldos mil doce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra M, mayor, costarricense, cédula de identidad número […], de 33 años de edad, vecina de […], de oficio comerciante de ropa y artículos varios, nació en […]; contra O, mayor, costarricense, cédula de identidad número […]; y contra C, mayor, nicaragüense, casado con […]; por el delito de estafa de seguro, cometido en perjuicio de F y el Instituto Nacional de Seguros. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., M. P.V., R.C.C., J.D.H. y S.Z. M., éstos tres últimos en condición de Magistrados Suplentes. Además participan las defensoras pùblica de los encartados, licenciadas Y.V.J. y N.G.S.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 530-2011, dictada a las quince horas treinta minutos del diecisiete de junio del dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San Josè, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artìculos 39 y 41 de la Constituciòn Polìtica; 8 inciso 1) de la Convenciòn Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaraciòn Americana de Derechos Humanos; 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos; 1 a 6, 11, 16, 18, 20, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 75, 76, 216 inciso 2), 359, 360, 365 del Còdigo Penal; 1 a 6, 8, 142, 144, 181 a 184, 239, 258, 265 a 267, 269, 341 a 358, 360, 361, 363 a 365, 367, 368, 464, 466, 466 bis y 468 del Còdigo Procesal Penal; con la totalidad de sus votos, el Tribunal resuelve FIJACIÒN DE PENA correspondiente a la Sentencia Nº1082--2010 de las "diecisèis horas del primero de noviembre del año dos mil diez" por lo que SE LES IMPONE A O, M y C habiendo sido declarados coautores responsables del delito de ESTAFA MAYOR CONSUMADA, COMETIDA EN CONCURSO IDEAL CON SEIS FALSEDADES IDEOLÒGICAS Y DIEZ USOS DE DOCUMENTO FALSO la PENA DE PRISIÒN DE OCHO AÑOS, conjunto este que concurre materialmente con DOS delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO por los cuales se les impone UN AÑO DE PRISIÒN por cada uno de los delitos, en perjuicio de INS y LA FE PÙBLICA, para un TOTAL DE DIEZ AÑOS DE PRISIÒN para cada uno de los imputados, penas que deberàn descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la prisiòn preventiva sufrida. Son las costas en lo penal a cargo del Estado. De conformidad con el artìculo 258 del Còdigo Procesal Penal se prorroga la prisiòn preventiva de M, por un perìodo de seis meses màs, contados a partir del dìa de hoy 17 de junio dos mil once y hasta el 17 de diciembre del dos mil once. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Direcciòn General de Migraciòn y Extranjerìa para lo de su cargo. Firme la sentencia, inscrìbase en el Registro Judicial y envìense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecuciòn de la Pena, Instituto Nacional de Criminologìa y Oficina de Informaciòn Penitenciaria.-

    NOTIFIQUESE.- LIC. M.J.V. MSC. R.L.M.L.. F.C. R.J.)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, las defensoras pùblica de los encartados, licenciadas C.B.A. y N.G.S.; interpusieron Recurso de Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    I.M.A.G.;y,

    Considerando:

    I.-

    Se advierte a las partes que, a pesar de la suspensión ordenada por la Sala Constitucional en su resolución de las 9:42 horas, del 24 de abril de 2012, para todos aquellos asuntos en los que esté pendiente de resolución la solicitud de readecuación del recurso, en esta causa se procede a dictar sentencia pues no estamos frente a dicha hipótesis. Véase que el transitorio tercero de la ley No. 8837 establece la posibilidad de la readecuación para “…los asuntos que se encuentren pendientes de resolución y que se haya alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos…”; mientras que en este caso, el juicio de culpabilidad adquirió firmeza desde la resolución de esta Cámara No. 2011-0325, de las 10:09 horas, del 25 de marzo de 2011, quedando pendiente únicamente la fundamentación de la pena. De manera que no estamos frente a un asunto que esté pendiente de resolución, y por lo tanto no es procedente la readecuación delrecurso solicitada.

    II.-

    Contra la sentencia del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, No. 530-2011, de las 15:30 horas, del 17 de junio de 2011, se interponen sendos recurso de casación. El primero por parte de la licenciada N.G.S., defensora pública de los imputados O y M, visible a folio 922; y el segundo por parte de la licenciada C.B.A., defensora pública de la imputada C.

    III

    Recurso de la defensora pública G.S.. Desde la perspectiva de la recurrente, el Tribunal incumplió su deber de fundamentar la sanción, ya que obvió los argumentos mediante los cuales la defensa sustentó su posición de que no podía imponerse una pena total superior a los siete años de prisión a los encartados. En cuanto al imputado O, la recurrente estima que el Tribunal no fundamentó la imposición de una pena superior al mínimo legal, de cinco años de prisión, limitándose a mencionar “situaciones que ya se encuentran disvalorados (sic) en la descripción del tipo penal de la estafa, pues de no haberse dado la planificación, organización y duración descrita, nunca hubiese existido ardid, y por lo tanto no existiría estafa…” (f. 924). Afirma que el Tribunal efectuó un reproche doble, al agravar la pena a imponer por haberse cometido otros delitos en conjunto, y hacer lo mismo con la aplicación del concurso ideal. Respecto a la imputada M, señala que el a quo incurrió en el vicio de doble valoración, al utilizar como un agravante el dolor fingido por la imputada con la supuesta muerte de su esposo (el coimputado), lo que estima como parte del ardid. También reclama que, al fijar la pena de la nueva calificación jurídica, consistente en un solo delito de estafa en concurso ideal con varios de delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso, los Jueces del reenvío no podían imponer penas superiores a las impuestas para cada delito en la sentencia parcialmente anulada; pues ello implicaría una violación del principio de no reforma en perjuicio, al no haber sido resuelto ningún recurso del Ministerio Público. Concluye diciendo que esta violación fue precisamente la que ocurrió aquí, al imponer el a quo la pena de 8 años para el delito de estafa mayor. Agrega que no se tomó en cuenta que el perjuicio al patrimonio de la víctima (el Instituto Nacional de Seguros) es ínfimo si se atiende el tamaño de esa institución. Aduce que no se consideraron aspectos esenciales para valorar la necesidad individual de la pena, a saber: la actitud del imputado desde su detención (incorporación laboral, continuación de estudios), su interés de reparar el daño (lo cual no se logró únicamente por desacuerdo con el actor civil acerca del medio de pago), ni tampoco el hecho de que las dificultades económicas de los imputados fueron factores determinantes para la comisión del delito. Recurso de la defensora pública B.A.. De la entreverada redacción del recurso se pueden inferir los siguientes reclamos. Para el primer motivo, por violación al principio de no reforma en perjuicio, en favor del acusado C, se reiteran los argumentos arriba expuestos, en el sentido de que la pena impuesta en la sentencia recurrida, para el delito de estafa mayor, fue superior a la fijada en un juicio anterior, sin que dicha sentencia originaria haya sido recurrida por la representación fiscal. Por ello, considera que se ha violado el principio de no reforma en perjuicio.En el segundo motivo alega falta de fundamentación de la pena. Al respecto indica: 1En el inciso 2) del numeral 216 del Código Penal ya se contempla un aumento de la pena en casos como el que se analiza. Al fundamentar el aumento discrecional al que autoriza el artículo 75 del Código Penal, se utilizan idénticas razones a las que se contemplan en dicho artículo 216. Por ello, considera que se hace un doble reproche al acusado. 2.- No se tomaron en cuenta las condiciones personales del autor, el hecho de que no tenía antecedentes penales y su comportamiento posterior. Por lo anterior Solicita casar la sentencia en cuanto al monto de pena impuesto y, en su lugar, fijar una pena de 7 años de prisión. Por razones de economía y celeridad procesal, al estar directa y estrechamente vinculados entre sí, ambos recursos serán resueltos de manera conjunta.No lleva razón la defensora. En cuanto al reclamo por la supuesta violación del principio de no reforma en perjuicio, resulta conveniente en primer lugar recordar la calificación jurídica y las penas impuestas en la sentencia original del a quo: “cinco años de prisión por la estafa, tres años de prisión por cada tentativa de estafa, para un total de seis años de prisión; un año por cada falsedad ideológica, para un total de cinco años de prisión; un año por cada falsificación de documento, para un total de cuatro años de prisión; un año por cada uso de documento falso para un total de doce años de prisión. Asimismo, se declara a M y C coautores responsables de un delito de falsedad ideológica cada uno en perjuicio de la fe pública, imponiéndole a cada uno de ellos un año de prisión. En total deberá descontar O el tanto de treinta y dos años de prisión y los condenados M y C el tanto de treinta y tres años de prisión, los cuales de conformidad con las reglas del concurso material se readecuan a quince años de prisión…” (f. 687-688). Por su parte esta S. recalificó dichos hechos como“constitutivos de una estafa mayor consumada, cometida en concurso ideal con seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso, conjunto este que concurre materialmente con dos usos de documento falso.” (f. 830). Posteriormente, el Tribunal del Juicio de reenvío decidió: “De conformidad con lo expuesto, considera que la pena de prisión total ha imponer a O, C y M por los delitos que se les ha encontrado culpables de estafa mayor consumada, cometida en concurso ideal con seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso, conjunto este que concurre materialmente con dos usos de documento falso en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros y de la Fe Pública, es la pena de total de diez años de prisión.” (F. 914) El principio de no reforma en perjuicio, recogido en los artículos 447 y 474 del Código Procesal Penal, es una protección procesal del imputado recurrente, cuya finalidad es impedir que su reclamo pueda empeorar su situación. Dicho de otra forma, cuando sólo recurre la defensa, no es posible que lo resuelto en sentencia varíe en perjuicio del imputado, aunque exista algún error que lo amerite. “En primer término, ha de indicarse que el principio que proscribe la reforma en perjuicio del acusado solo pretende, como su propio nombre lo evidencia, que no se empeore la situación jurídica del condenado en un juicio de reenvío, cuando tal juicio se ordene en virtud de una impugnación que solo fue planteada por él o por su defensa técnica. El empeoramiento de las condiciones prohibido puede manifestarse, en el ámbito penal, acordando un monto de pena superior a la que originalmente le fue impuesta al sentenciado o una de naturaleza más gravosa o bien desconociendo beneficios reconocidos en la sentencia original o haciendo más rigurosas las condiciones de esos beneficios. El principio no involucra, cual lo entiende el quejoso, que la situación jurídica del acusado deba verse necesariamente mejorada, sino tan solo que no se la empeore.” (Sala Tercera, sentencia No. 2011-0435, de las 10:22 horas, del 15 de abril de 2011). El objetivo central del principio es que la pena del acusado no aumente después de su reclamo, aunque el artículo 474 agrega que “…no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.” Esto significa que la protección abarca también otros beneficios procesales además del monto de la pena, como el beneficio de ejecución condicional de la condena. Aunque claro está, dicho resguardo no cubre aspectos jurídicos como la calificación, la cual sí puede ser modificada, pero sin que dé lugar a una sanción superior. En otras palabras, se corrige la aplicación del derecho penal sustantivo, sin que haya afectación a la sanción y beneficios impuestos. Esto fue precisamente lo que hizo esta Cámara en la sentencia de casación anterior, al recalificar los hechos y aplicar correctamente las reglas relativas al concurso de delitos, y reenviando el asunto para que se fundamentara la pena en concordancia con lo resuelto. Ahora bien, la aplicación de este principio cuando existe concurrencia de delitos y se recalifican los mismos, requiere algunas precisiones. El objetivo de los concursos es incidir en la penalidad, según el carácter unitario o no de la(s) acción(es) delictiva(s). Así, cuando con una sola acción (en sentido jurídico penal) se cometen varios delitos (concurso ideal), se aplicará la pena correspondiente al delito más grave aún pudiendo aumentarla (artículo 75 del Código Penal); mientras que cuando con varias acciones se cometen varios delitos (concurso material), se aplicarán las penas de todos los delitos, sin que pueda exceder el triple de la mayor (artículo 76 del Código Penal). Resulta claro entonces que con el concurso ideal se impone una penalidad más favorable que con el concurso material. De ahí que, cuando unos hechos se recalifican de un concurso material a uno ideal, en principio no debería haber perjuicio, ya que el cálculo es más beneficioso para el encartado; sin embargo, es necesario hacer la valoración en cada caso concreto. Ahora, en tanto el tema de los concursos es un aspecto de derecho penal de fondo, específicamente de la calificación jurídica, no se encuentra cubierto por el principio de no reforma en perjuicio. De ahí que es un tema que puede ser corregido en casación, aun cuando sólo haya recurrido la defensa, eso sí, sin que pueda imponerse una pena más grave. En este caso, las defensoras consideran que el Tribunal del reenvío reformó en perjuicio al imponer una pena de ocho años de prisión por los delitos de estafa mayor, seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso, cometidos en concurso ideal; ya que la pena impuesta originalmente para la estafa consumada era de 5 años, la cual arguyen, no podía ser sobrepasada. En primer lugar, resulta fundamental ver la diferencia entre las penas totales impuestas a cada imputado: Así, en la primera sentencia se le impuso a O treinta y dos años de prisión y a M y C el tanto de treinta y tres años de prisión; que fueron readecuados para los tres en quince años de prisión según las reglas del concurso material. Por su parte, en la sentencia del reenvío a cada uno de los endilgados se le impuso la pena de diez años de prisión. Vemos entonces que, desde la perspectiva de la suma total de las penas, lo resuelto no implica ningún deterioro para los imputados. Por su parte, desde la perspectiva más específica de la pena por el delito de estafa mayor, tampoco llevan razón las recurrentes. Véase que en la primera sentencia a los acusados se les condenó de la siguiente forma: una estafa consumada (5 años), dos tentativas de estafas (6 años), cinco falsedades ideológicas (5 años), cuatro falsificaciones de documento público, (4 años), doce usos de documento falso (doce años de prisión), además de una falsedad ideológica adicional en la que participaron únicamente M y C (1 año); todos en concurso material. Por su parte, la Sala Tercera recalificó los hechos como constitutivos de una estafa mayor consumada, cometida en concurso ideal con seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso, conjunto este que concurre materialmente con dos usos de documento falso. Respecto a los cuales el Tribunal del reenvío impuso las penas de cinco años de prisión por el delito de estafa, aumentado hasta ocho años por estar en concurso ideal con seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso. Aquí es importante tener claro que, cuando el artículo 75 del Código Penal dice: “Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.”, está planteando una operación matemática con dos partes, por un lado la pena correspondiente al delito más grave, que constituye la base del cálculo, por otra, el aumento opcional, que refleja el reproche que ameritan los otros delitos. Por ello no puede decirse que el total de esta operación matemática (en caso de que se haya efectuado el aumento), es la pena correspondiente al delito más grave, pues este se expresa únicamente en la base del cálculo, correspondiendo la adición a los otros delitos del concurso ideal. De ahí que, si en este caso se fijó en cinco años de prisión la pena de la estafa, los tres años adiciones corresponden a la sanción que ameritan los otros delitos. Por ello, si en la primera sentencia se consignó por error que todos los delitos concurrieron materialmente, al recalificar como un concurso ideal, el montó base de éste no puede exceder al más alto de aquellos, pero sí puede aumentarse conforme lo dispone el artículo 75 del Código Penal, hasta el tanto en que no exceda la suma de todos aquellos, lo cual claramente no ocurre en este caso. Al respecto los Jueces indicaron: “Luego de analizar este Tribunal las diferentes posiciones de las partes, así como posterior al examen de la prueba documental y declaraciones de los encartados, por decisión unánime del Tribunal impone la pena de prisión de ocho años, para los delitos supracitados en este acápite V.a), siendo esa la pena proporcional a los hechos y la que resulta adecuada, razonable y justa, monto de la pena de la cual responden cinco años de prisión para el delito de Estafa Mayor consumada que es el delito más grave y se hace uso de la facultad del Tribunal de aumentar dicha pena, en el caso en concreto, se aumenta en tres años más por los seis delitos de Falsedad ideológica y diez delitos de uso de documento falso que concursan (sic) idealmente con la Estafa Mayor consumada…” (f. 902). Esto significa que el Tribunal no aumentó la pena de ninguno de los delitos subsistentes, más allá de lo resuelto en la primera sentencia, pues mantuvo la pena de cinco años para la estafa, y lo que hizo fue aumentar la sanción en tres años por las seis falsedades ideológicas y diez usos de documentos falsos, delitos por los que originalmente se habían fijado las penas respectivas de cinco y doce años de prisión (con la diferencia de que en la primera sentencia se calificaron cinco falsedades ideológicas y doce usos de documento falso). Distinto sería si alguno de los delitos cometidos en concurso ideal con la estafa mayor (seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso), no hubieran sido sentenciados desde la primera sentencia, en cuyo caso no se podría por vía del aumento que faculta el artículo 75 del Código Penal, imponerse esos tres años de prisión adicionales a los cinco de la estafa; sin embargo eso no es lo que ocurre aquí. En realidad lo que las defensoras pretenden no es que no se perjudique a los condenados, sino que se les beneficie dejando sin sanción varios de los delitos que desde un inicio se tuvieron por demostrados. Véase que si se siguen sus argumentos, lo que ocurriría es que las seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso en concurso ideal con la estafa, quedarían impunes, a pesar de que en la sentencia original sí existía condenatoria respecto a ellos. En suma, la sentencia del juicio de reenvío es concordante con la recalificación de la Sala Tercera, y no excede en nada las sanciones fijadas en un primer momento, pues tanto la pena total, como las individuales, son iguales o inferiores a aquellas; de manera que se descarta la existencia de una reforma en perjuicio. En cuanto a la motivación, las penas impuestas por el Tribunal están debidamente fundamentadas, sin que existan los vicios argüidos por las defensoras. Al determinar las penas a imponer por los delitos de estafa mayor, seis falsedades ideológicas y diez usos de documento falso, cometidos en concurso ideal, los Juzgadores consideraron las siguientes razones. 1) Respecto a O y así como comunes a todos los imputados: a) Que se trata de una persona adulta joven, casado con la coimputada M, con la cual ha procreado tres hijos, no tiene antecedentes penales. b) Que ha tenido un buen comportamiento en el centro penitenciario en el que se encuentra recluido. c) La minuciosa planeación necesaria para cometer el hecho y el tiempo que requería, no era cualquier estafa, si no una bastante elaborada. “En relación con la estafa mayor consumada, el Tribunal se aparta del mínimo de la pena establecida por el numeral 216 inciso 2) del Código Penal, por cuanto se resalta una minuciosa planeación…” (f. 903).d) Sus ingresos eran suficientes para mantener a su familia, por lo que no existía ninguna situación económica apremiante. “Asimismo no se comprobaron situaciones económicas apremiantes para determinarse a lesionar el patrimonio del INS… toda vez que según su propio dicho sus ingresos mensuales aproximados redundan el millón de colones, tiene posibilidad de desempeñarse en diferentes áreas… por lo cual sus ingresos económicos eran considerables y suficientes para vivir una familia como la que él integraba, prueba de ello es que el Banco Nacional de Costa Rica lo calificó como sujeto de crédito y le concedió tres prestamos… (f. 904).e) Para la defraudación no sólo fingieron la muerte de O, sino que además ocurrió accidentalmente, para con ello aumentar el monto de la defraudación. (f. 905).f) La estafa fue cometida en concurso ideal con otros delitos que afectan otros bienes jurídicos (confianza pública y la fe pública), que ameritan un aumento del monto en tres años. “Este extremo de la pena impuesta se aumenta en tres años para los tres imputados, por cuanto el Tribunal considera que en concurso ideal con la Estafa consumada también se violentó la confianza pública y la fe pública, toda vez que se les tiene como coautores responsables de seis delitos de Falsedad ideológica y diez delitos de Uso de documento falso en concurso ideal con la Estafa, violentando de manera grosera el bien tutelado, pues en múltiples ocasiones se insertaron datos falsos en documentos públicos con la intención de tener por establecidos hecho falsos y presentaron varios documentos falsos a sabiendas de esa circunstancia…” (f. 906).g) No sólo engañaron fingiendo la muerte del encartado O, sino que al hacerlo, M pretendió estar profundamente afectada. “Inclusive valora el Tribunal que la imputada M siguiendo el plan acordado en conjunto con C y su esposo O acude ante el INS en una actitud que reflejaba sufrimiento por la falsa pérdida de un ser querido… inclusive refiere la prueba testimonial que M lloraba mucho y decía que sus hijos estaban sufriendo…” (f. 906).h) También se valoraron la gran cantidad de falsedades ideológicas y documentos falsos utilizados para conseguir el ardid. 2) Específicamente respecto al imputado C, se considera que es merecedor de la misma pena que O, porque además de las razones comunes reseñadas anteriormente, se trata de un coautor cuyo rol fue fundamental en los hechos, encargándose de viajar en dos ocasiones a Nicaragua para conseguir la documentación falsa indispensable para la estafa (f. 909). Así, durante toda la ejecución de los delitos tuvo dominio funcional del hecho, y sirvió como una pieza clave, actuando además con suma frialdad (f. 910). De ahí que, a pesar de su situación familiar y mostrarse arrepentido, se estima merecedor de la misma pena que el coimputado O. 3) En cuanto a M, se fija la misma sanción, considerando que aunque se trata de una persona joven, con tres hijos y que ha mostrado buen comportamiento después del hecho, en todo momento tuvo codominio del hecho, sin que sea cierto que se enteró de lo ocurrido quince días después de que su esposo regresara al país (f. 911). Esto quedó demostrado por el hecho de que, justo al día siguiente del ingreso de su esposo inicia el trámite para cobrar el seguro, así como por la transacción hecha a la cuenta del coimputado C (f. 911). También se valoró su amplio papel en la actividad delictiva, encargándose de gran cantidad de actos materiales necesarios para el cobro del seguro (f. 911). De igual forma, ponderaron los Jueces el hecho de que la encartada fingiera estar sumida en un profundo dolor como madre y viuda, aprovechándose de la vulnerabilidad que eso genera en las personas, lo cual más bien devela su actuar frío y calculador (f. 911-912). En cuanto a los dos delitos de uso de documento falso cometidos por los imputados en concurso material, el Tribunal impuso la pena de dos años de prisión a cada uno, utilizando la misma argumentación. En criterio de esta S., los razonamientos anteriores brindan una motivación adecuada y suficiente a las penas impuestas, sin que existan los vicios argüidos por las defensoras. El Tribunal brinda amplias y detalladas razones que justifican las penas impuestas. El principal reclamo de las defensoras en sus recursos es que se incurrió en el vicio de doble valoración, sin embargo ello no es así. Lo que sucede es que las impugnantes confunden el alcance del vicio de doble valoración. De acuerdo con la doctrina: “...Siempre será decisivo saber cuáles fueron los medios -más o menos lesivos- que empleó el autor ... En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese caso, la prohibición de doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente.En cambio, sí es posible -y necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho.Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado...” (ZIFFER, P.. “LINEAMIENTOS DELA DETERMINACIÓN DELA PENA”, editorial AD-HOC, Buenos Aires.1ªedición, junio de 1996,pág.131). Sin embargo, las impugnantes lo llevan más allá, al punto que, de ser aplicados sus argumentos, sería casi imposible fundamentar una sanción penal. La doble valoración ocurre cuando un Tribunal impone una pena sin más fundamento que la conducta genérica descrita en el tipo penal. Esta situación ocurre, por ejemplo, cuando se justifica la pena de un robo únicamente por la sustracción de bienes ajenos. Claramente esta descripción no hace más que reiterar la conducta genérica que constituye el robo.Ahora bien, esto no significa que los Jueces no puedan valorar la forma concreta en que se desplegó dicha conducta. En este sentido, el reproche no es igual para un robo de una billetera, que de un automóvil, ni tampoco es igual la violencia utilizada al apuntar un arma, que al introducirla en la boca de una persona. Precisamente por ello, el artículo 71 del Código Penal, al exponer los criterios que deben valorarse al fundamentar una sanción, establece: “a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible; b) La importancia de la lesión o del peligro; c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) La calidad de los motivos determinantes;”; circunstancias todas que remiten necesariamente a la conducta descrita por el tipo penal. Así, se ha dicho: “Como lo ha expuesto la Sala en repetidas oportunidades,aunque la violencia es un elemento típico del robo,el modo en que ella se aplique o el nivel que alcance es un factor que debe tomarse en cuenta para establecer la pena,sin que ello signifique una doble valoración de algún extremo,pues no es igualmente reprochable la conducta de quien se limita a arrebatar al ofendido la cadena que porta en su cuello y huye llevándosela consigo que la de aquel que lo arroja al suelo y le propina una golpiza para obtener la consumación del robo (ver,entre muchas otras,las resoluciones No. 744-06,de 11 de agosto de 2006; No. 481-07,de 17 de mayo de 2007; No. 1733-09,de 16 de diciembre ce 2009). Esta diferenciación se sustenta en el principio elemental de la equidad que demanda individualizar la pena en cada caso concreto y respecto de cada responsable en particular y,concluye la Sala,se aplicó correctamente en este asunto,con pleno respeto a otros principios como la proporcionalidad y larazonabilidad.” (Sentencia No. 2010-0717, de las 11:20 horas, del 25 de junio de 2010). De manera que no es lo mismo engañar a alguien, que engañarlo fingiendo la muerte de una persona y utilizando una decena de documentos falsos para lograr el ardid. Como tampoco es lo mismo simular una muerte, que hacerlo además fingiendo un profundo dolor, para aprovecharse con ello de las emociones de las personas. En cuanto a la imputada M, si bien fingir un profundo y agobiante dolor por la supuesta muerte de su marido, constituye parte del engaño cometido por ella, esto no significa que no contenga elementos particulares que sí justifiquen la imposición de una pena mayor. Fingir la muerte de un ser querido, aparentar un dolor extremo y aprovecharse de ello para generar la vulnerabilidad necesaria para cometer la estafa, son aspectos particulares de este ardid de los encartados, que sí merecen una sanción superior al mínimo, como correctamente expusieron los Juzgadores. Finalmente, el hecho que de que el Instituto Nacional de Seguros sea una institución con un gran patrimonio, en nada demerita todas las razones esgrimidas por los Jueces al fijar las sanciones. Por todo lo anterior, al no existir ninguno de los vicios argüidos, se declaran sin lugar ambos recursos de casación.

    Por tanto:

    Se declaran sin lugar los recursos de ambas defensoras.

    José Manuel Arroyo G.

    MagdaPereira V.

    Ronald Córtes C.

    Magistrados Suplente.

    SandraZúñiga M.

    MagistradoSuplente.

    Jorge Desanti H.

    Magistrado Suplente.

    ATOSSO

    *090112650042PE*

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