Sentencia nº 00547 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000111-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Exp: 11-000111-0639-LA

Res: 2012-000547

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nuevehoras treinta minutos del veinte de junio de dos mil doce.

Visto el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia homologatoria del acuerdo conciliatorio, dictada por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de las diez horas ocho minutos del ocho de marzo de dos mil doce, en proceso ordinario establecido ante ese mismo juzgado, por S. contra A. e I.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La actora alcanzó acuerdo conciliatorio con los demandados; ese acuerdo fue debidamente homologado por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela en resolución número 74-L-2012. La recurrente presentó recurso de revisión alegando violación a los requisitos dispuestos por el artículo 12 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Señaló que no se especificó lo otorgado por cada uno de los extremos laborales solicitados en la demanda. Advirtió que no se le puntualizó el monto de honorarios que debía cancelarle al abogado, quien ahora le instauró el cobro por la vía incidental. Solicitó revocar el acuerdo homologado, pero manteniendo los pagos efectuados por la parte demandada (folios 42 a56).

II.-

La revisión es un recurso excepcional, que procede contra sentencias firmes con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, únicamente en los taxativos y específicos supuestos contemplados en el artículo 619 del Código Procesal Civil. El recurso debe rechazarse de plano por los siguientes motivos; la parte recurrente presenta revisión contra el acuerdo conciliatorio donde se acordó que cada una de las partes corría con los honorarios de su respectivo abogado. El acuerdo impugnado indica en lo conducente: “Manifiestan las partes el siguiente arreglo: 1) El señor A. en su condición de demandado se compromete a cancelar en a la actora la suma de ocho millones quinientos cincuenta mil colones por concepto de extremos laborales.- 2) El pago se realizara de la siguiente manera : Un primer tracto de quinientos cincuenta mil colones el día jueves 15 de marzo del año 2012, el cual será entrego por el señor A. en efectivo a doña S. en su casa de habitación, procediendo la actora hacer entrega de un recibo por el dinero recibido.- A partir de el día 20 de abril del año en curso se realizarán todos los días 20 de cada mes pagos por la suma de cuatrocientos mil colones hasta completar la suma de ocho millones de colones.- Estos pagos se realizaran en la cuenta del Banco de Costa Rica en la cuenta número […] a nombre de la actora.- 3) En este acto el demandado se compromete a pagarle la suma de ciento treinta y cinco mil colones a la actora todos los días 15 de cada mes por concepto de salario mensual, lo anterior sin incluir el respectivo salario en especie.- 4) Cada parte asume las costas personales y procesales del proceso.- 5) La parte actora mantiene el medio de notificaciones y el señor A. indica que desea se le notifique al número […].- 6) En caso de incumple miento la parte actora procederá a realizar el proceso de ejecución de sentencia respectivo”. Ahora bien, según se ha explicado reiteradamente este recurso no es una instancia más dentro del curso normal del proceso, en donde las partes puedan continuar con la discusión del derecho o la demostración de los hechos que fundamentan la demanda o la excepción. Dado que se trata de la impugnación de fallos que revisten la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, la ley autoriza su procedencia únicamente en los casos mencionados por el citado artículo 619, que en general puede decirse, se refieren a situaciones novedosas o que impidieron el ejercicio del derecho y que hace necesario revisar la decisión judicial. Los agravios del recurrente no están dentro de los supuestos taxativos, establecidos en ese numeral; sino que pretenden anular el acuerdo conciliatorio y su homologación que terminó con el proceso.

III.-

Corolario de lo expuesto, se debe ordenar el rechazo de plano del recurso interpuesto, en virtud de la potestad que confiere a los juzgadores el numeral 97 ídem, así como la devolución del depósito de ley realizado.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de revisión. Devuélvase a la recurrente el depósito de garantía que hizo por la suma de tres mil colones conforme comprobante uno cuatro uno siete tres siete cero tres.

Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Mario Antonio Gutiérrez Quintero María Alexandra Bogantes Rodríguez cgutc

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