Sentencia nº 08273 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-015274-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012008273

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de junio de dos mil doce. Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 11-015274-0007-CO, interpuesto por R.B.G., cédula de identidad , contra DIRECTORA EJECUTIVADEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, ENCARGADO DE LA ASESORÍA LEGAL DEL CONSEJODESEGURIDADVIAL,JEFEDELAUNIDADDE IMPUGNACIONES DE BOLETAS DE CITACIÓN DEL CONSEJODE SEGURIDAD VIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuatro minutos del veinticinco de noviembre de dos mil once, el recurrente interpone recuso de amparo contra la autoridad recurrida y manifiesta que: El 15 de abrilde 2010fueobjetodelainfraccióndetránsitonúmero 2009-234438,pues aparentemente había infringido el artículo 130 C y 145 D de la Ley de Tránsito, al haber brindado un servicio de transporte público sin estar autorizado. Señala que en ese momento le explicó al inspector de tránsito que formaba parte de la compañía de Servicio Múltiples de Transporte Privado Sociedad Anónima, cédula jurídica número , modalidad de porteo y no pirata, pese a ello, se le impuso lainfracción. En vista de lo anterior, el 16 de abril de 2010 presentó el recurso de apelación en el cual solicitaba la presencia del señorH.G.J.C.,personaquelesolicitólos servicios privados de transporte. A. sin realizarpreviamentela audienciade recepción deprueba,la autoridadrecurridaporresoluciónnúmero 0476-2010-h del 25 de agosto de 2010el Consejo de Seguridad Vialresolvió el recurso,declarándolo sin lugar. Añadequeentrelos hechosno probadosdelcasoseindicó"Hechos no probados. Único: Queel cliente H.G.J.C., llamo a la a central para solicitar un servicio«" (sic). M. la autoridad recurrida tuvo un hecho comono probado, sin haber llamado al testigo ofrecido por el afectado en el recurso de impugnación. Alega que dicha situación es lesiva a su derecho dedefensa, pues se le dejó en estado de indefensión.

  2. -

    Informan bajojuramentoSilviaBolañosBarrantesy C.R.F., en su condición de Directora Ejecutiva y el Encargado de la Asesoría Legal, respectivamente, ambos del Consejo de Seguridad Vial, que: El 15 de abril del 2010 se confeccionó la boleta de citación número 2009-234438, al recurrente conduciendo el vehículo placas 403578, propiedad de R.M.G., cédula de identidad 0-000-000, por infringir el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331, en relación con el artículo 145 inciso d) de la misma ley. El recurrente ejerció su derecho de defensa al plantear la impugnación contra la boleta de citación ante la Unidad de Impugnaciones de San José el 16 de abril de 2011, tal como lo establece el artículo 152 y 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres 7331. La impugnación planteada se resuelve mediante la resolución administrativa número 0476-2010-H de las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto del dos mil diez, emitida por la Unidad de Impugnaciones de H., la cual establece que a pesar de tener el recurrente la carga de la prueba de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito y haber aportado un testigo para reforzar su tesis, el rechazo de dicha prueba se encuentra debidamente fundamentadomediante resolución razonada, todavez que el testimonio de dicho testigo no arrojaría ningún elemento probatoriorelevanteopertinenteparalaresolucióndelcaso,lacualfue desfavorable al recurrente. De la documentación que obra al expediente, contrato de transportey testigo ofrecidopor el amparado en la acción recursiva, no se encuentran elementos probatoriosque pudiesen desvirtuarlo establecido en la boleta de citación que se impugnó. El funcionario de la Unidad de Impugnaciones de H. a quien le correspondió conocer el asunto, consideró que tanto la prueba documental como la testimonial resultan improcedentes e impertinentes, toda vez que no mantienen ninguna relación con el objeto sobre el cual se proyecta el propio proceso. Debe tomarse en consideración que la multa impuesta se origina ante un supuesto de hecho el cual consiste en no portar la respectiva autorización para brindar un servicio de transporte público, lo que se traduce en el deber de portar un contrato de transporte de personas. La prueba documental presentada fue un contrato denominado Contrato de membresía en virtud de contrato de porteo, contrato que no guarda relación alguna con la conducta exigida por la norma. Razón por la cual, al entrar a valorarse la prueba, resulta procedente prescindir de la testimonial ofrecida, considerándose dentro de los parámetros para realizar la valoración, como impertinente, al no evidenciarse la relación lógica entre el medio y el hecho por probar. Es así como, el órgano resolutor fundamentó razonadamente en su resolución que dicho contrato no tiene relación alguna con la boleta de citación, ya que en el contrato no está involucradoel pasajero que llevaba el recurrente el día que ocurrieron los hechos. Al no encontrar elementos de valor quepuedangenerarunaabsolutoriaafavordelrecurrente,laUnidadde Impugnaciones de H. confirmó la multa impuesta en la boleta 2009-234438. Por lo anteriormente expuesto, el tema en cuestión debe discutirse a nivel de un análisis de legalidad y no de constitucionalidad.Solicita declarar sin lugar el recurso de amparo, debido a que no estima que se haya violentado ninguna norma constitucional.

  3. -

    En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia paralaresolución deeste asunto, se tienen los siguientes hechos: a)En fecha 15 de abril del 2010, al amparado se le confeccionó laboleta de citaciónnúmero2011-245700247 por prestar el servicio detransportepúblicosinlasrespectivasautorizaciones(Ver expediente electrónico);b)Que el vehículo placas es propiedad de R.M.G.,céduladeidentidad1-0535-0697 (Informedelas autoridades recurridas del 7 de diciembre de 2011); c)Que el sustento normativa de las multas se encuentran en los artículos130 inciso c) y 145 inciso d) de la Ley de Tránsito (Informe de recurridos); d) Mediante la resolución administrativa número 0476-2010-H, de fecha 25 de agosto del 2010, la Unidad de I.H. confirmó la multa impuesta en la boleta 2009-234438 (Informe de recurridos). e) En resolución número 2012-001231de las dieciséis horas once minutos del treinta y uno de enero de dos mil doce, se denegó el trámite a la acción número 11-15349 contra el artículo 130 inciso c) de la Ley de Transito número 7331 de 13 de abril de 1993

    II.-

    SOBRE EL DERECHO. En este caso, el recurrente reclama que el 15 de abrilde 2010 fue objeto de la infracción de tránsito número 2009-234438, pues aparentemente había infringido el artículo 130 C de la Ley de Tránsito, al haber brindado un servicio de transportepúblico sin estar autorizado. Para los recurridosalaccionanteseleconfeccionólaboletadecitaciónnúmero 2009-234438, porconducir el vehículo placas , propiedadde R.M.G., cédula de identidad , y durante el procedimiento administrativo ejerció su derecho de defensa al plantear la impugnación contra la boleta de citación ante la Unidad de Impugnaciones de San José el 16 de abril de 2011, tal como lo establece el artículo 152 y 153 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres 7331. La impugnación planteada se resuelve mediante la resolución administrativa número 0476-2010-H de las nueve horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto del dos mil diez, emitida por la Unidad de Impugnaciones de H., la cual establece que a pesar de tener el recurrente la carga de la prueba de conformidad con el artículo 152 de la Ley de Tránsito y haber aportado un testigo para reforzar su tesis, el rechazo de dicha prueba se encuentra debidamente fundamentado mediante resolución razonada, toda vez que el testimonio de dicho testigo no arrojaría ningún elemento probatorio relevante o pertinente para la resolución del caso, la cual fue desfavorable al recurrente. De manera que se trató de una cuestión probatoriaque debe discutirse en la vía ordinaria, donde el recurrente establecerá si el testigo que aportó es o no relevante para el resultado del sumario. Siendo así, y habiéndose denegado el trámite a la acción de inconstitucionalidad número 11-15349 contra el artículo 130 inciso c) de la Ley de Tránsito, que tenía suspendido la resolución final de este amparo, lo procedente es declararlo sin lugar, ya que la aplicación de la citada normativa se hizo conforme a los derechos del amparado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGARel recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.Rodolfo E. Piza R.

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